Sentencia Civil Nº 383/20...io de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 383/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 4385/2012 de 23 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Nº de sentencia: 383/2013

Núm. Cendoj: 41091370052013100308

Resumen:
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Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

REFERENCIA

JUZGADO: Primera Instancia num. 5 de Sevilla

ROLLO DE APELACION 4385/12-T

AUTOS Nº 1208/09

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

En Sevilla, a veintitrés de julio de dos mil trece.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 1208/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia num. 5 de Sevilla, promovidos por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PLAZA000 NUM. NUM000 DE SEVILLA representada por la Procuradora DOÑA MARIA TERESA MORENO GUTIÉRREZ contra CENTRO DE ONDONTOLOGIA INFANTIL S.L.- COINSOL- representado por el Procurador D. ANTONIO PINO COPERO; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 23 de junio de 2011 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: 'Desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dª MARÍA TERESA BLANCO BONILLA, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO PLAZA000 Número NUM000 DE SEVILLA, contra la entidad 'CENTRO DE ODONTOLOGÍA INFANTIL, S.L.' (COINSOL), debo: Primero:Absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas. Segundo:Condenar y condeno a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS actora al pago de las costas procesales causadas.'.

PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 3 de julio de 2013 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO.-

Fundamentos

PRIMERO.-Tras el examen y valoración del resultado de las pruebas practicadas en la primera instancia, no puede el tribunal sino confirmar la sentencia dictada en la misma y dar por reproducidos sus atinados razonamientos al desestimar la demanda, que comparte por completo. Está claro que no cabe acoger ninguno de los motivos que alegó la demandada, la Comunidad de Propietarios del edificio de la PLAZA000 número NUM000 de ésta ciudad, como sustento de la acción que ejercitó, prevista en el artículo 7,2 de la Ley de Propiedad Horizontal , de cese de la actividad desarrollada en el inmueble por la demandada, la mercantil Centro de Odontología Infantil, S.L., (Coinsol), propietaria de los pisos derecha y centro de la primera planta del edificio, actividad de clínica dental infantil, que, por si o por sus partícipes, viene desarrollando en el mismo, sin interrupción, desde el año 1.986, sin oposición alguna, hasta ahora, por parte de aquélla.

SEGUNDO.-Se alegó en la demanda que se trata de una actividad prohibida por el artículo 5 de los estatutos de la comunidad de propietarios, dado que, por su envergadura, el número de profesionales a su servicio, su numerosa clientela y el aparataje que utiliza, excede con mucho del concepto de despacho profesional privado, que, según afirma, es lo único que autoriza dicho precepto como destino de los pisos, además del de habitación.

Pero tales alegaciones no pueden ser acogidas, ya que dicho precepto, después de señalar, como destino de los pisos del edificio, tanto el de servir de habitación, como el de servir de despacho profesional privado, equipara a este concepto, a continuación, los consultorios y las clínicas, con tal de que no sean de las que expresamente prohíbe, como son las de hospitalización de enfermos o embarazadas y de enfermedades venéreas o contagiosas, por lo que no estando en ninguno de estos casos la clínica de la demandada, hay que entenderla permitida por los estatutos, lo que prueba también el hecho de que la comunidad de propietarios demandante haya dejado transcurrir tanto tiempo para presentar la demanda.

TERCERO.-Se alegó también que Coinsol desarrolla en los pisos de su propiedad una actividad peligrosa, al contar con numerosos aparatos de rayos X, que inquietan a los vecinos, por las radiaciones que emiten, y al suponer el almacenaje en los mismos de bombonas de oxígeno y nitrógeno, potencialmente peligrosas, lo que, no solo prohíbe el artículo 7,2 de la Ley de Propiedad Horizontal , sino también el precepto referido de los estatutos de la comunidad de propietarios, que señala que no podrán dedicarse los pisos y locales a depósitos de materiales que entrañen peligros para la seguridad de la finca.

Sin embargo, ni con relación a los aparatos de rayos X, ni con relación a las bombonas referidas, se ha practicado por la actora prueba alguna que evidencie que supongan un riego o peligro alguno para los vecinos o para el inmueble. Por el contrario, por la demandada se ha acreditado la legalización de dichos aparatos, lo que hace que su peligrosidad esté controlada, y que dicha bombonas, cuyo peligro no es superior al de una bombona de gas butano de las que se instalan en las cocinas de los pisos, se suministran y retiran periódicamente, de la clínica de que se trata, por un empresa especializada, lo que hace que no pueda hablarse de almacenaje.

CUARTO.-Y se alegó, por último, que se trata de una actividad molesta e incómoda para el resto de propietarios, y por los ruidos y vibraciones procedentes de los compresores de los aparatos médicos y las máquinas de aire acondicionado, que, según la pericial aportado con la demanda, exceden de lo reglamentariamente permitido, así como por el trasiego de personas que, diariamente, entran y salen de la clínica, alegaciones éstas que tampoco pueden ser acogidas.

Aparte de que la pericial referida, por las razones que señala la juzgadora 'a quo', no se practicó con todas las garantías como para estimarla suficiente para acreditar que tales ruidos y vibraciones exceden realmente de lo tolerable, los mismos, de existir, quedaron subsanados con las obras, fundamentalmente, una sala de máquinas insonorizada, que la demandada ejecutó antes de que fuera emplazada para contestar a la demanda y lo que la propia actora reconoce, ahora, en su escrito de interposición del recurso de apelación.

Aún en el caso de que el nivel de ruido y vibraciones procedentes de la actividad de que se trata fuera, en algún momento, superior al reglamentariamente permitido, lo cierto es que sobre este punto se produjo una carencia sobrevenida de objeto del proceso, que nunca se podría dejar de tener en cuenta.

QUINTO.-Y en cuanto a las molestias que pueda suponer el hecho de la entrada y salida del inmueble de la clientela de la demandada, se ha acreditado que no son, en absoluto, relevantes, por los horarios de la clínica dental, perfectamente compatibles con el descanso de los vecinos, por su situación, en la primera planta del edificio, y la presencia constante el mismo de los poteros, y, menos, como para pretender una medida tan drástica y excepcional, contraria la libertad del derecho de propiedad, como es el cese del ejercicio de dicha actividad.

SEXTO.-Tampoco puede hablarse de una actividad ilícita por el hecho de que la demandada no contara con alguna de las licencias o permisos administrativos de su actividad o de los aparatos que utiliza, lo que, aunque no sea uno de los motivos de cese de la actividad de la demandada alegados en el escrito de demanda, si ha sido objeto, sin embargo, de la mayor parte de las alegaciones de las partes, así como de la actividad probatoria desarrollada en el pleito

Y es que, además de acreditarse, documentalmente, que Coinsol cuenta con todas esas licencias y permisos administrativos, como lo prueba el hecho de que, precisamente, ha sido la comunidad de propietarios demandante la que ha recurrido en vía contencioso-administrativa los actos de concesión de tales licencias y permisos, el concepto de actividad ilícita del artículo 7,2 de la Ley de Propiedad Horizontal lo refiere la doctrina y la jurisprudencia a algo distinto, el desarrollo de actividades como el tráfico de drogas, juegos prohibidos, tráfico sexual, falsificación de moneda, laboratorios químicos de sustancias peligrosas, etc., es decir, actividades que, por sí mismas, están prohibidas por la ley, y no de actividades perfectamente lícitas y permitidas, que, sin embargo, están sujetas a un control en su desarrollo.

SEPTIMO.-Consecuentemente, sin necesidad de entrar en más consideraciones y dando aquí por reproducidos los acertados razonamientos de la sentencia de instancia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar dicha resolución, incluso en lo relativo al pago de las costas causadas en la primera instancia, que, como no podía ser de otra manera, conforme al principio objetivo del vencimiento que acoge en esta materia el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impuso a la comunidad de propietarios demandante, particular que, con un carácter subsidiario, también fue objeto de impugnación, en su escrito de interposición del recurso de apelación.

Y es que, ni la juzgadora 'a quo', ni este tribunal, aprecian las dudas que alega la recurrente como motivo para su no imposición y, en todo caso, no serían suficientes para dar lugar a ello, ya que lo normal en todo pleito es que existan dudas, de hecho o de derecho, que, precisamente, avocan al mismo, por lo que, para eximir del pago de las costas al litigante vencido, hay que entender que no basta con cualquier duda, sino que es preciso que se trate de dudas importantes, graves, excepcionales o acerca de cuestiones en las que existan resoluciones contradictorias de los tribunales, o en asuntos verdaderamente oscuros. En otro caso, nunca se impondría el pago de las costas, que quedaría reservado al supuesto de que estuviera claro que no se plantearan, lo que equivaldría a haber actuado con temeridad.

Tales dudas es evidente que no las suscita, en este caso, el tenor del artículo de los estatutos de la comunidad de propietarios relativo a las actividades a desarrollar en los pisos y locales del edificio, máxime teniendo en cuenta la interpretación restrictiva que hay que acoger cuando se trata de limitaciones del dominio. Y, por otra parte, resultan irrelevantes las manifestaciones de la actora de que, en ningún momento, ha actuado en el pleito con mala fe o temeridad, lo que, en otro caso, supondría la vuelta a un criterio ya superado, como es el subjetivo de la temeridad, que la actual Ley de Enjuiciamiento Civil rechazó, acogiendo el principio objetivo del vencimiento.

OCTAVO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la misma ley y dado el signo de la presente resolución, procede imponer también a dicha parte el pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Maria Teresa Moreno Gutiérrez en nombre y representación de Comunidad de Propietarios de PLAZA000 num. NUM000 de Sevilla, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sevilla, con fecha 23 de junio de 2011 en el Juicio Ordinario nº 1208/09, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS :

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:

1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:

1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-

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