Última revisión
02/01/2014
Sentencia Civil Nº 383/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 9679/2012 de 31 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS
Nº de sentencia: 383/2013
Núm. Cendoj: 41091370062013100344
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 9679/2012
JUICIO ORDINARIO Nº 1166/2011
FALLO: CONFIRMATORIO
S E N T E N C I A Nº 383/2013
PRESIDENTE ILMO SR:
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADO ILMOS SRS:
Dª ROSARIO MARCOS MARTÍN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTÍNEZ
D. SEBASTIÁN MOYA SANABRIA
En la Ciudad de Sevilla, a treinta y uno de octubre de dos mil trece.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 25 de julio de 2012 recaída en los autos número 1166/2011 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE SEVILLA promovidos por D. Juan Enrique representado por el Procurador D. ENRIQUE NICASIO MORÓN GARCÍAy defendido por el Letrado D. ALFONSO SÁNCHEZ DE IBARGÜEN ESQUIVIAS, contra URBANIZACIONES CAYO LARGO, S.L.representada por la Procuradora DÑA. MARÍA DOLORES ARRONES CASTILLOy defendida por la Letrada DÑA. BEATRIZ BEASCOECHEA ABÁSOLO, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Dña. ROSARIO MARCOS MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE SEVILLAcuyo fallo es como sigue: ' ESTIMAR ÍNTEGRAMENTEla demanda y; en su consecuencia:
1º.-DECLARAR RESUELTOel contrato de compraventa de la Unidad Número 16 de la Fase I del Conjunto Residencial Turístico 'La Algara', suscrito el día 5 de junio de 2006 entre DON Juan Enrique , por una parte, y URBANIZACIONES CAYO LARGO, SOCIEDAD LIMITADA,por la otra, y que es el documento nº 1 aportado con la demanda.
2º.- CONDENARa URBANIZACIONES CAYO LARGO, SOCIEDAD LIMITADA,a abonar a DON Juan Enrique la suma principal de 30.477,89 € (TREINTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS)así como los réditos devengados y que devengue la susodicha cantidad, al tipo del interés legal anual del dinero, desde la fecha de la reclamación extrajudicial habida (27 de abril de 2011), el cual se incrementará en dos (2) puntos desde el dictado de esta sentencia.
3º.- CONDENARa URBANIZACIONES CAYO LARGO, SOCIEDAD LIMITADA,a abonar las costas procesales causadas.'.
SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de URBANIZACIONES CAYO LARGO, S.L.que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia declara resuelto el contrato privado de compraventa suscrito el 5 de Junio de 2.006 entre la promotora Urbanizaciones Cayo Largo S.L. y D. Juan Enrique , relativo a la vivienda que aquélla debía edificar sobre el solar sito en El Ronquillo sobre la Parcela NUM000 del Sector S-10 de la Modificación nº 6 de las Normas Subsdiarias del Planeamiento del Municipio de El Ronquillo en la promoción denominada 'La Algara', condenando a la demandada a devolver al actor las cantidades entregadas a cuenta del pago del precio, ascendentes a 30.477,89 euros, con los intereses legales desde el 27 de Abril de 2.011, fecha en que se instó extrajudicialmente la resolución y al pago de las costas. La resolución se funda en el incumplimiento por parte de la promotora de la obligación de entregar la vivienda en el plazo pactado.
Contra dicha sentencia se alza Urbanización Cayo Largo S.L. invocando error en la valoración de la prueba porque a su juicio el plazo de entrega no tiene carácter esencial y además el retraso se encontraría justificado por cuanto concurren circunstancias que no le son imputables , en concreto la declaración de concurso de la primera constructora contratada para llevar a cabo las obras , cosa que obligó a contratar a una segunda, que también fue declarada en concurso, con la consiguiente elección de una tercera, circunstancias que a su juicio le dan derecho a la prórroga del plazo conforme a lo pactado en la estipulación séptima del contrato, cuya eficacia ha de mantenerse en virtud del principio de conservación de los negocios jurídicos.
A dicho recurso se opone el actor que considera plenamente acertada la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.
SEGUNDO.-Planteado el recurso en tales términos, tras un renovado examen de la prueba practicada en autos, esta Sala llega a igual conclusión que el Juzgador de Primera Instancia con relación a la procedencia de la resolución del contrato.
En efecto, en nuestro sistema jurídico civil rige el principio de conservación de los contratos, ampliamente desarrollado por la Doctrina Jurisprudencial y que inspira múltiples preceptos del mismo. Por ello para que la resolución de un contrato pueda tener lugar, al margen de los casos de mutuo disenso es imprescindible que exista una actitud incumplidora de uno de los contratantes y así existe una condición resolutoria implícita en los contratos sinalagmáticos regulada en el artículo 1.124 del código civil para que opere la cual es imprescindible un incumplimiento unilateral de una entidad tal que frustre el fin normal del contrato y las legítimas expectativas de la parte cumplidora. Resulta constante la Jurisprudencia que exige para que la acción resolutoria establecida en el artículo 1124 del Código Civil pueda prosperar, la concurrencia de una serie de presupuestos, cuales son:
1º La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron.
2º La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad.
3º Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían.
4º Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una voluntad deliberadamente rebelde del demandado o de un acto obstativo de éste que de modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable lo origine - Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1975 y 24 de noviembre de 1976 -, actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante - Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1970 -.
5º Que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían - Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1976 y 29 de marzo de 1977 -, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y lo libera de su compromiso - Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1925 y 21 de octubre de 1959 '.
Si en un principio se exigía para que pudiera prosperar la resolución una actitud deliberadamente rebelde al cumplimiento la Jurisprudencia fue evolucionando exigiendo únicamente 'que el incumplimiento se produzca frustrando las legítimas expectativas de la otra parte privándola de alcanzar el fin económico perseguido por el vínculo negocial'.
Pues bien, en el caso que nos ocupa se pactó en el contrato que las llaves se entregarían antes del transcurso de los 36 meses de la celebración del contrato, celebración que tuvo lugar el 5 de Junio de 2.006. Quiere ello decir que la vivienda debió entregarse el 5 de Junio de 2.009 como muy tarde y, sin embargo, a la fecha de la sentencia en Julio de 2.012, aún no existía licencia de primera ocupación, lo que nos sitúa ante un retraso de unos tres años, evidentemente grave y frustrante de las expectativas negociales del comprador.
Ciertamente, en la estipulación séptima se preveía que la vendedora tendría derecho a la ampliación del plazo de entrega por causas de caso fortuito o fuerza mayor , conforme al art. 1.105 del C.c ., por huelgas en el sector de la construcción o de sectores directamente implicados en dicho ramo, por paralización de las obras por orden de las autoridades administrativas o judiciales o por cualquier otra causa justificada y no imputable a la misma y el hecho de que sucesivamente fueran declaradas en concurso las dos constructoras elegidas para llevar a cabo la promoción no encaja en ninguno de dichos supuestos, pues las consecuencia negativas de la culpa in eligendo de la promotora no pueden en absoluto repercutirse a los terceros adquirentes de las viviendas, debiendo sufrir la misma , como empresaria que es , tales consecuencias negativas que forman parte de los riesgos inherentes al negocio inmobiliario. En efecto, como ya se indicaba en sentencia de esta Sala de 29 de Noviembre de 2.011 : 'La promotora no puede trasladar a los compradores circunstancias que entran de lleno en lo que es su ámbito de actuación profesional. Cada contratante tiene una esfera de riesgo, y al igual que el comprador no puede pretender librarse de toda responsabilidad por las circunstancias personales, familiares o profesionales sobrevenidas que le dificulten o impidan pagar el precio aplazado del inmueble, haciendo recaer las consecuencias desfavorables de tal impago en el vendedor, tampoco puede el vendedor de una cosa futura hacer recaer sobre el comprador las consecuencias de su desacertada decisión empresarial en la obtención de información precisa para acometer la promoción y en la contratación de técnicos y empresas que la proyecten y ejecuten, pretendiendo así desplazar el riesgo de su actividad profesional en perjuicio de quienes, como los compradores, ninguna intervención han tenido en la adopción de las decisiones empresariales. En línea con lo declarado por la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 1039/1998, de 14 de noviembre , el vendedor no es árbitro de cumplir un contrato cuando le convenga o interese o pueda, incumpliendo los plazos contractuales y supuesto el cumplimiento del comprador, no puede escudarse sucesos que ocurren en el círculo de sus actividades empresariales sujetas a su control, no externo, imprevisible o inevitable'.
Así las cosas, no teniendo derecho la recurrente a prórroga alguna y siendo el retraso grave operaría no ya la condición resolutoria implícita del art. 1.124 del Cc , sino la condición resolutoria expresa prevista en la estipulación novena del contrato que denota que la fijación de plazo sí tenía carácter esencial para las partes.
Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado en su integridad.
TERCERO.-Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fé.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda:
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad URBANIZACIONES CAYO LARGO, S.L. contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Sevilla , en el juicio ordinario núm. 1166/11 del que este rollo dimana.
2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 9679 12.
Y a su tiempo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución y oficio remisorio a sus efectos.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fé.
