Sentencia Civil Nº 383/20...re de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Civil Nº 383/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 900/2012 de 08 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 383/2014

Núm. Cendoj: 08019370012014100373

Núm. Ecli: ES:APB:2014:8865

Núm. Roj: SAP B 8865/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 900/12
Procedente del procedimiento verbal nº 436/11
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Martorell
S E N T E N C I A Nº 383
Barcelona, a ocho de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha
visto el recurso de apelación nº 900/12 interpuesto contra la sentencia dictada el día 11 de octubre de 2011
en el procedimiento nº 436/11 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Martorell en el que es
recurrente Doña Berta y apelado Don Inocencio , y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la
siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la actora y, en su virtud, se condena a Don Inocencio a pagar a Doña. Berta la suma de 1.854,82#, más los intereses legales de la expresada cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.

En cuanto a las costas cada parte deberá satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Doña Amelia MATEO MARCO.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

La actora demandó al demandado, en su calidad de titular de un establecimiento de lavado de vehículos a mano, por las lesiones que sufrió cuando acudió a recoger el vehículo que había dejado con anterioridad para que limpiaran la tapicería. Según alegó en la demanda, una vez que uno de los operarios bajó el vehículo, haciendo maniobra de marcha atrás, desde el local de limpieza hasta la calle, donde ella se encontraba esperando, se apercibió de que el limpia parabrisas trasero se hallaba levantado, motivo por el cual se dirigió hacia la parte trasera del mismo para colocarlo bien, momento en que el referido trabajador bajaba del vehículo sin dejar puesto el freno de mano lo que produjo que se empezara a desplazar hacia la calle. Entonces ella, instintivamente, apoyó las dos manos en el capó haciendo fuerza para que el vehículo no llegara a la calle, lo que no consiguió y ya estando en mitad de la calle observó como una motocicleta, realizó maniobra evasiva para esquivarlo sin poder evitar golpearle levemente la pierna con la estribera izquierda.

La sentencia de primera instancia consideró probado en líneas generales el relato de hecho de la demandante y condenó al demandado, con apoyo en el art. 1903 CC , a indemnizarle por las lesiones sufridas, pero entendió que la propia demandante había contribuido de forma decisiva a la producción del hecho dañoso al intentar frenar el coche con su propio cuerpo, ya que si, como se decía en la demanda, llegó a la mitad de la calle, constató suficientemente que le era imposible conseguirlo, por lo que debió desistir de su empeño.

La contribución que se atribuyó a la actora fue del 50 %, por lo que la estimación de la demanda se limitó a la mitad de la cantidad peticionada, ya que se consideró correcta la misma en atención a las lesiones sufridas.

Contra dicha sentencia se alza la actora en solicitud de que se estime su demanda totalmente porque según argumenta, la sentencia, que por ello considera que incurre en incongruencia, no refleja el motivo por el cual estaba detrás del vehículo y tampoco que si apoyó las manos en el mismo, fue 'por instinto', lo que hace que ningún actuar negligente ni culposo pueda atribuírsele, al menos de forma premeditada.



SEGUNDO.- Contribución causal de la actora a la producción del daño.

Antes de resolver el recurso conviene precisar que esta Sala no ha podido visionar las pruebas practicadas en el acto del juicio por cuanto no quedó grabado, no obstante lo cual tanto la parte actora como el Ministerio Fiscal estuvieron de acuerdo en que se sustanciara la apelación sin declarar la nulidad de actuaciones, ya que la cuestión que se planteaba como motivo del recurso era estrictamente jurídica, y la demandada nada dijo al respecto. En consecuencia, partiremos de los hechos que la sentencia entiende probados: que el empleado del demandado salió del vehículo dejándolo sin haber accionado antes el freno de mano, lo que motivó que iniciara la trayectoria marcha atrás, y que la actora intentó frenar el coche con su propio cuerpo, llegando hasta mitad de la calle, es decir cuando ya había constatado suficientemente que le era imposible conseguir detener el coche, máxime 'cuando observó como venía por dicha vía una motocicleta'.

Con base en estos hechos entiende que ambas partes son responsables del evento dañoso, en la misma proporción.

La responsabilidad jurídica por daños exige la concurrencia de tres elementos: la existencia de un daño o perjuicio, es decir, de un menoscabo sufrido por una persona en sí mismo o en su patrimonio, originado por la actividad de otra en virtud del nexo de causalidad; la imputabilidad, que resulta de la aplicación de un criterio jurídico en virtud del cual es procedente atribuir al agente las consecuencias del daño producido; y la aptitud del daño causado para ser reparado 'in natura' o de manera sustitutoria. Es decir, daño, imputación y reparación.

El problema que se plantea en la alzada se refiere a la imputación. La demandada considera que la sentencia debió reflejar el motivo por el cual se acercó al vehículo: 'para poner bien el limpiaparabrisas trasero', y además que puso las manos sobre el mismo 'por instinto', lo cual a su entender no puede coadyuvar a un reproche civil.

La razón por la cual la hoy apelante se acercó al vehículo, si fue la de colocar el limpia parabrisas trasero, u otra diferente, carece totalmente de relevancia, e idéntica falta de relevancia tiene, por tanto, que la sentencia de primera instancia no la refleje. Lo relevante fue que una vez detrás del vehículo, cuando éste empezó a desplazarse marcha atrás, lo intentó detener con su propio cuerpo, lo que desde el momento en que constató que no podía hacerlo, puesto que el vehículo llegó a desplazarse hasta la mitad de la calle, supuso un actuar claramente imprudente no sólo por las consecuencias que para la integridad física de la actora podían derivarse del propio desplazamiento sino porque como consecuencia del mismo se adentró en la calzada, con el riesgo añadido por la presencia de otros vehículos, que ello comportaba. Además, que dicho comportamiento se llevase a cabo instintivamente no empaña en nada la existencia de responsabilidad por su parte en el evento dañoso, pues fue precisamente lo irreflexivo de su conducta intentando detener un vehículo que se desplaza marcha atrás y se adentra en la calzada, lo que incrementó el riesgo de que se produjera un daño como el que finalmente se produjo siendo correcta, a juicio de la Sala, el grado de participación que se le atribuye, todo lo cual ha de llevar a desestimar el recurso interpuesto.



TERCERO.- Costas del recurso.

Las costas del presente recurso deben ser de cargo de la actora habida cuenta su desestimación ( art.

398.1, en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

Desestimar el recurso interpuesto por DOÑA Berta , contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 5 de Martorell en los autos de que este rollo dimana, la cual se confirma íntegramente, con imposición de costas a la apelante.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ..................., en este día, y una vez firmado por la Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

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