Sentencia Civil Nº 383/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 383/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 578/2013 de 25 de Julio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 45 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 383/2014

Núm. Cendoj: 08019370132014100370


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 578/2013 3ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1809/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 MATARÓ (ANT.CI-1)

S E N T E N C I A N ú m. 383/14

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de julio de dos mil catorce .

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1809/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Mataró (ant.CI-1), a instancia de D/Dª. Alejandro Celestina contra D/Dª. CAIXA D'ESTALVIS LAIETANA -BANKIA SA- , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAIXA D'ESTALVIS LAIETANA -BANKIA SA- contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de junio de 2013 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta enfecha 12 de diciembre de 2012 por el Procurador de los tribunales Maria Angels Opisso Julia en nombre y representación de Alejandro y Celestina contra Bankia, S.A. y , debo declarar y declaro la nulidad (anulabilidad ) de los contratos de adquisición de : 1) obligaciones subordinadas de fecha 17 de marzo de 2008 por importe de 30.000 euros emisión 5 de fecha 15 de marzo de 2005 y vencimiento 15/3/2.035; 2) obligaciones subordinadas de fecha 30 de mayo de 1.998 por importe de 3.005'05 euros de la que se desconoce fecha de emisión y vencimiento; 3) obligaciones subordinadas de fecha 16 de enero de 1.990 por immporte de 1.803'03 euros de la que se desconoce la fecha de emisión y vencimiento; 4) obligaciones subordinadas de fecha 30 de julio de 1.995 por importe de 3.005'05 euros de las que se desconoce la fecha de emisión y vencimiento ; 5) participaciones preferentes defecha 7 de octubre de 2.002 por importe de 14.000 euros emision 1 y vencimiento perpetuo.

Debo condenar y condeno a la demandada a la restitución recíproca de obligaciones derivada de la nulidad declarada y, por efecto legal inherente al 1.303 del CC con la obligación de las partes de restituir el precio con más los intereses legales del mismo, desde la fecha respectiva de suscripción de cada uno de los contratos declarados nulos hasta el momento de la restitución.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada, sin sujeción al límite del 394.3 LEC por manifiesta temeridad en la oposición.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 25 de junio de 2014 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN CREMADES MORANT.


Fundamentos

PRIMERO.- La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que (1) se declare la nulidad de contratos de compra de obligaciones subordinadas suscritos por los actores D. Alejandro y Dª Celestina con Caixa d'Estalvis Laietana, demandada (de 2008, 1988, 1990, 1995), por vicio del consentimiento o, alternativamente, por inexistencia en tres de ellos (de mayo 1988, enero 1990 y 1995) y, por vicio en el consentimiento del contato de suscripción de participaciones preferentes de 7.10.2002; consecuentemente se condene a la demandada a restituir a los actores la suma de 51.813'13 € con los intereses moratorios del art. 1108 CC (menos los retributivos que hubiesen recibido los actores de la demandada); subsidiariamente (2) se declare la nulidad de la cláusula de vencimiento de las obligaciones subordinadas por abusiva, que los actores han ejercitado la facultad de desistimiento (transcurridos 5 años desde las correspondientes emisiones) mediante comunicación remitida a la demandada en 2.4.2012, y se condene a la demandada a restituir a los actores la suma de 37.813'13 € .

A dicha pretensión se opuso la entidad demandada alegando

(1) falta de litisconsorcio pasivo necesario (respecto de las entidades emisoras con quienes se suscriben las participaciones preferentes, 'CAIXA LAIETANA SOCIETAT DE PARTICIPACIÓNS PREFERENTS SA - CLSPP -, o las obligaciones subordinadas, BANCO FINANCIERO Y DE AHORRO SA - BFA -, habiendo actuado la demandada como mera intermediaria y comercializadora en la 'recepción, transmisión y ejecución de las órdenes de compra', no siendo la destinataria de los fondos, ni quien abonó las remuneraciones trimestrales a los actores),

(2) caducidad de la acción de nulidad de las adquisiciones anteriores a 4 años ex art. 1301 CC , contados desde la suscripción

(3) inexistencia de error en las adquisiciones (fue la actora quien mostró interés en la adquisición de títulos a fin de obtener una rentabilidad elevada, las adquisiciones se realizaron en época 'preMIFID', en la de 2008 se les entregó el folleto y así lo aceptan en la orden de compra, la actora era titular de acciones de IBERDROLA RENOVABLES y la primera inversión es de 1988, cumplió todas las obligaciones de información legalmente establecidas, y, en todo caso, no asumió labores de asesoramiento ni de gestión de cartera, sino de mero depósito y administración de valores, su comercialización;y, enfín, la pérdida de valor de las preferentes fue un hecho inesperado, motivado por la crisis financiera global) ,

(4) en todo caso, devolución por los actores de los rendimientos percibidos, conforme al art. 1303 CC ; asimismo, no cabe el interés legal desde la adquisición.

CLSPP y BFA se personaron 'en su condición de demandados' al amparo del art. 13.1 LEC , efectuando una serie de alegaciones (f. 244 y ss)

La sentencia de instancia declara la nulidad de los contratos de adquisición de obligaciones subordinadas de 1988, 1990, 1995, 2002 y de participaciones preferentes de 2002 (rechaza la caducidad, partiendo de que se trata de contratos de tracto sucesivo, cuyo inicio de cómputo es el de la consumación, ex art. 1301 CC , 'el cese de las prestaciones económicas contratadas'), condenando a la entidad demandada a la 'restitución recíproca de obligaciones derivada de la nulidad y, por efecto legal inherente al 1303 CC con las obligación de las partes de restituir el precio con más los intereses legales del mismo, desde la fecha de la respectiva suscripción de cada uno de los contratos declarados nulos hasta el momento de la restitución', con imposición a la demandada de las costas causadas, sin sujeción al límite del art. 394.2 LEC por manifiesta temeridad en la oposición'.

Frente a dicha resolución se alza la demandada, reiterando

(1) la caducidad de las acciones basadas en las adquisiciones anteriores a 2008, cuyo dies a quoes el momento de la perfección del contrato (suscripción con entrega de títulos y abono de precio),

(2) la falta de litisconsorcio pasivo necesario, en tanto que la demandada era mera intermediaria y comercializadora en la recepción, transmisión y ejecución de las órdenes de compra,

(3) errónea motivación en relación a la convalidación y novación extintiva de los contratos de compra de los títulos, tras la venta voluntaria de los mismos a BFA y posterior suscripción de acciones de Bankia (indebida inaplicación de la teoría de los actos propios),

(4) errónea valoración de la prueba sobre la inexcusabilidad del error,

(5) 'sobre la falta de trascendencia anulatoria de la infracción de normas administrativas',

(6) falta de pronunciamiento y motivación respecto a la moderación de los intereses reclamados,

(7) imposición de las costas.

SEGUNDO.- Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados:

1) D. Alejandro es carpintero del aluminiode profesión, y su nivel de estudios se limita al certificado de estudios primarios; Dª Celestina , con el mismo nivel de estudios es ama de casa; ingresaban sus ahorros en una c/c abierta en dicha entidad, consumidores conforme al art. 3 RD Leg. 1/2007 del TRLGDCU, y minorista conforme al art. 76.bis.4 y 78 bis LMV (fundamento 7º.d de la resolución recurrida, que se comparte), y tenían una estrecha relación de confianza con personal de la oficina de la demandada, realizando pequeñas inversiones, así eran titulares de acciones cotizables en bolsa de IBERDROLA RENOVABLES por valor de 1400 € (f. 220 y ss), de los que actualmente restan 400, pero careciendo de toda experiencia y conocimientos en el sector financiero; residían al lado de la sucursal bancaria, en incluso eran vecinos de alguno de los empleados .

2)A indicación del Director de la Sucursalos actores habían invertido en obligaciones subordinadas de la demandada, que se documentaron en un documento bajo la rúbrica 'solicitud de suscripción y compra de valores' (f. 69), en el que ni siquiera constaba el tipo de interés en que se retribuiría la inversión realizada (f. 66 y ss), pensando que se trataba de depósitos de ahorro, de los que nunca habían necesitado disponer: a) en 30.5.1988 , 500.000 pts (3005'05 €). subordinadas de la 1ª emisión, de que se desconoce fecha de emisión y vencimiento; b) en 16.1.1990, 300.000 pts (1803'03 €), en subordinadas, desconociéndose fecha de emisión y vencimiento; c) en 1995, 500.000 pts (3005'05 €) en obligaciones subordinadamantenían con alguno de los empleados una relación de vecindads de la 2ª emisión, de que desconoce fecha de emisión y vencimiento; d) en 7.10.2002 se suscribió contrato de compra de 14 títulos de participaciones preferentes de la 1ª emisión, por 14.000 €, con vencimiento perpetuo (f. 70). 2) el director de la Sucursal 072 de Montgat le ofreció la inversión en un nuevo producto que les reportaría intereses cuantiosos y que podían recuperar la inversión en cualquier momento , pensando que se trataba de un depósito a plazo fijo, en definitiva, inversión rentable, líquida y segura, sin informarles de que en realidad iban a comprar valores ni de su carácter perpetuo o asimilable a perpetuo, ni de los riesgos de sufrir gandes pérdidas caso de que quisieran recuperar el capital invertido, ni sobre la naturaleza del producto ni sobre sus riesgos. 3) Sin realizarse el correspondiente test de evaluación de idoneidad, ni de la conveniencia del producto para los actores, en 17.3.2008 los actores suscribieron 30 títulos de obligaciones subordinadas de la 5ª emisión de Caixa d'Estalvis Laietana, con un valor de 1000 € cada una, y vencimiento 15.3.2035lo que se documentó con el autodenominado 'contrato de custodia y administración de valores' y una 'orden de compra de obligaciones subordinadas' (f. 63 y ss), sin que se practicase el test de conveniencia, no obstante ser obligatoria en aquellos momentos.

4) 'CAIXA LAIETANA SOCIETAT DE PARTICIPACIÓNS PREFERENTS SA - CLSPP - es la emisora con quien se suscribe las participaciones preferentes, y BANCO FINANCIERO Y DE AHORRO SA - BFA, es titular actual de las obligaciones subordinadas, sociedad que se constituyó en 3.12.2010 por lo que mal pudo intervenir en la emisión ni en la venta (f. 187 y ss), si bien tales entidades no aparecen en los referidos contratos, sno tan solo la demandada. 4) se trata de productos 'complejos' , comercializados por la demandada, sometida a la disciplina bancaria y a la LMV.

5) en los contratos de compraventa u órdenes de suscripción, con el contenido antedicho, no consta referencia a las características, naturaleza o circunstancias de comercialización de los productos adquiridos.

6) En marzo 2012. Bankia SA se dirigió por carta a los actores ofreciéndoles la posibilidad de sustituir los valores adquiridos por acciones de Bankia de una nueva emisión, a través de una oferta de recompra de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas por el Banco Financiero de Ahorros y una simultánea oferta pública de suscripción de acciones de Bankia (f. 75 y ss), que no fue aceptada por los actores; posteriormente, suscribieron el canje obligatorio ordenado por la Comisión Rectora del FROB en 16.4.2013, impuesto a todos los inversores en participaciones preferentes y obligaciones subordinadas de Bankia.

7) En 2.4.2012 los actores reclamaron extrajudicialmente, vía burofax, 'la restitución de la inversión con carácter inmediato'(f. 80 y ss)

TERCERO.- En orden a la falta de litisconsorcio pasivo necesarioya rechazada en la audiencia previa, la Sala no puede por menos que remitirse, para asumirlo en su integridad, dándolo por reproducido, al fundamento 6º. b, pues:

a) se ejercita una acción de nulidad de una serie de contratos de compraventa de preferentes y de subordinadas entre actores y demandada, hoy Bankia, sin que en el mismo aparezcan la emisora de las primeras o la titular actual de las segundas, por lo que los contratos solo producen efectos entre las partes ( art. 1257 CC ) ;

b) BFA se constituyó en 3.12.2010, mal pudo ser emisora de las subordinadas, como se indica, o mal pudo intervenir en aquella adquisición;

c) en ningún momento la demandada comunicó a los actores la emisión o la titularidad de tales productos, que contrató en base a la confianza de los mismos. Y respecto a la caducidadel artículo 1.301 del Código Civil establece que la acción de nulidad durará cuatro años y que el tiempo comienza a contar desde la consumación del contrato en el caso de error en el consentimiento; en este sentido, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha indicado que la acción de nulidad por vicios del consentimiento del artículo 1.301 del Código Civil está sujeta a un plazo de ejercicio de caducidad y no de prescripción ( SSTS 3.3.2006 , 23.9.2010, 18.6.2012,...); ahora bien, el mismo Tribunal también se ha encargado de precisar ( SSTS 5.5.1983 , 11.7.1984 , 27.3.1989 , 11.6.2003 ,....) que el momento de la 'consumación' no puede confundirse con el de la perfección del contrato; sino que sólo tiene lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes. La cuestión queda entonces centrada en el 'dies a quo' para el cómputo del plazo prevenido en el artículo 1.301 del Código Civil (la determinación del momento de consumación del contrato cuando confluyen servicios de asesoramiento en materia de inversión en los que la entidad bancaria no ha cumplido su obligación de documentar por escrito lo que en definitiva equivale a una venta o gestión asesorada de valores y se generan, además, los vínculos contractuales propios de la adquisición de participaciones preferentes entre el suscriptor y la entidad emisora), y al respecto, existen dos criterios entre las distintas Audiencias Provinciales según se considere que nos hallamos ante un contrato de tracto único o de tracto sucesivo:

A) Algunas Secciones de AAPP consideran que se trata de un contrato de tracto único, por lo que la acción ejercitada queda consumada en el momento de la adquisición de las participaciones preferentes, entendiendo que

(1) no puede hablarse de un contrato de tracto sucesivo, por cuanto en este tipo de operaciones, el Banco recibe la orden de compra del cliente, y se limita a adquirir para el cliente las participaciones que emite un tercero, por lo que el contrato se consuma cuando el cliente entrega el dinero al comisionista para la compra de las acciones y le paga la comisión pactada, y éste adquiere las participaciones;

(2) que el depósito de las participaciones y la apertura o conservación de la cuenta en que se ingresan las liquidaciones periódicas que realiza el banco emisor no constituyen prestaciones derivadas del contrato de comisión, sino que dicen que se trata de prestaciones derivadas de los servicios bancarios que prestan la entidad al cliente para la administración de sus activos;

(3) que sólo pervive para el Banco una obligación de carácter residual, como es la del mantener abierta una cuenta de titularidad de la demandante, donde ingresar los rendimientos de las participaciones y, en su caso, ser depositaria de las mismas, mediante el mantenimiento de la inscripción realizada en el momento de la compra. En base a todo lo cual, consideran que el plazo de cuatro años ha de computarse desde que se ejecutan las órdenes de compra y venta pues en ese momento se consuma el encargo.

B) Otro grupo de secciones, considera que el contrato objeto de esta litis es un contrato de ejecución diferida en cuanto que el mismo implica el pago de prestaciones periódicas al contratante, en tanto en cuanto sea poseedor de las participaciones y, en consecuencia, el plazo de caducidad no puede ser aplicado, hasta el momento que aquellas dejan de tener virtualidad.

Y esta Sala considera que, en este caso, nos encontramos ante un contrato de inversión que no se consuma en el momento de la orden de compra de los valores, pues tal inversión tiene un plazo perpetuo, a lo largo del cual la entidad demandada tiene que cumplir sus obligaciones informativas sobre su evolución y desarrollo, y se mantiene obligaciones y derechos de gestión (abono de cupones, custodia, etc.), como consta en los extractos aportados de los que se desprende que se ha venido cobrando comisiones en concepto de custodia y administración.

Pero, además, de considerarse de prescripción, ocurre lo mismo. Conforme a la STS 8.10.2012 (que recuerda otras como las de 28.10.1974, 27.3.1987, 27.2.1997 y 1.2.2002) se trata de un plazo de prescripción (y en el mismo sentido, las de 9.5.2007 y 30.11.2008), aclarando la STS de 11.06.2003 que 'En orden a cuando se produce la consumación del contrato (...), es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones (...) Este momento de la consumación no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes (...). Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala, afirmando que el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo (...) y la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó'.

Y en el mismo sentido, aplicado precisamente a las participaciones preferentes, la SAPSalamanca, Sección 1ª, de 19.06.2013 ,a propósito de dicho plazo en relación con la acción de nulidad de un contrato de suscripción de participaciones preferentes , que 'a fecha de la interposición de dicha demanda no había prescrito la acción de nulidad ejercitada, o sea, el demandante no carecía de acción para solicitar la declaración de su nulidad, porque a dicha fecha de presentación de la demanda, en modo alguno cabe afirmar que se habían consumado y cumplido, en su integridad, los vínculos obligacionales generados entre las partes por mor o consecuencia de los susodichos contratos, y ello independientemente de que se pueda entrar en el debate acerca del carácter o naturaleza de los mismos como de tracto único o como de tracto sucesivo; en cuyo último caso, la consumación no se produciría hasta la fecha de la última de las liquidaciones de intereses, o pago por cupones, o como quiera llamárselos ... señalar que sólo con el agotamiento y la realización completa de todas las obligaciones entre las partes pueden entenderse cumplidos y consumados los repetidos contratos. No pueden aceptarse, ni compartirse, las tesis que en este punto sustenta el recurso que resolvemos, y de ahí que deba ser rechazado este motivo de impugnación, puesto que es irrebatible que en el día de la perfección de los contratos de adquisición de participaciones preferentes , éstos no quedaron consumados, por la elemental razón de que en dicho día o días de julio y agosto de 2004 ni por asomo podían haber quedado cumplidas completamente las prestaciones u obligaciones asumidas en los mismos, por ambas partes contratantes. Los alegatos de Bankinter, S.A., tendentes a disociar, desmembrar y escindir la relación contractual sinalagmática que le vincula con el demandante en dos subespecies negociales y momentos, no son aceptables, ni asumibles, porque dicha entidad financiera no se limita, en este supuesto, a realizar o materializar una labor de mera intermediación que viniera agotada en unas órdenes de compra de valores o títulos que le verifica el cliente, a modo de contrato de mandato o comisión mercantil (bursátil, se llega a decir), ex arts 1726 CC y 244 , 245 y 264 del Código de Comercio . No es posible desconocer o ignorar que la relación contractual entre una y otra parte no quedó agotada, ni menos consumada, en sus efectos con la ejecución de ése, repetimos, mandato del cliente, pues no se trata de una vinculación aislada y esporádica para contratar con un tercero, sino que, como esas participaciones preferentes , esos valores objeto de compra, no lo eran de un tercero ajeno a esta relación, sino de Bankinter, S.A., (a través de la sociedad Bankinter Emisiones, S.A.) aun siguiendo la línea discursiva del recurso, tras la ejecución del mandato de compra de tales valores por el Banco, este, de modo simultáneo e inescindible, asumió frente a la contraparte una serie de prestaciones y obligaciones, a cumplir en el tiempo (en mucho tiempo, a priori, pues se destaca su carácter de valores perpetuos), con carácter indefinido, algunas de las cuales lo eran las de la remuneración por la tenencia de este producto financiero y las de su devolución pasados todos los años que uno quiera imaginarse en este momento...Justamente, hasta que no se devuelve el capital invertido al inversor, ... o bien hasta que el actor hubiera decidido vender las preferentes adquiridas, es decir, ejercitar su derecho de amortización sobre la mismas, la totalidad de las prestaciones recíprocas pactadas por los contratantes no habrían quedando completamente cumplidas.

En este sentido, las alegaciones de la parte apelada referidas a que los efectos de la contratación con la apelante, cuya nulidad se predica, no finalizaron con la suscripción de las órdenes de compra de los títulos, a que tras la compra de tales valores nace una relación jurídica distinta, disociada y ajena, etc., pues, en definitiva, estamos en presencia de un contrato de compraventa con efectos de futuro y no de simple comisión o intermediación mercantil y, en especial, a que la consumación del contrato no se produciría hasta el vencimiento del ejercicio del derecho de amortización de la inversión, han de estimarse y aceptarse íntegramente, por ajustadas a derecho; así, en la S.A.P. Albacete de 21 de octubre de 2013 se declaraba que el plazo de caducidad (o prescripción) de 4 años desde el contrato a que se refiere el art. 1301 CC , se computa no desde su celebración sino desde su 'consumación', como indica la norma, lo que tiene lugar cuando se produce el 'agotamiento y la realización completa de todas las obligaciones entre las partes', sobre todo en contratos como el presente en que se acordó ante la adquisición como la ulterior reventa, con fines financieros más que patrimoniales, en que dicha orden de venta es parte del contrato y por ende hasta su verificación no se 'consuma' el contrato, máxime si también hay periódicas liquidaciones, durante las cuales se está consumando, lo que es lógico si se trata de atajar a dar respuesta a un vicio en el consentimiento por error, lo que solo se advierte cuando se cumple o consuma alguno de los efectos de contrato, a partir de lo cual sólo tiene sentido (pero no antes) reprochar la inactividad que la prescripción o caducidad reprocha.

Enfín, el artículo 3 del Código Civil establece que ' las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas'. La redacción del artículo 1.301 del CC , en su versión original de 1881, sólo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los ' contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente', en una reforma que en nada modificó la consumación del contrato como punto de arranque del plazo de caducidad. Y, obvio es decirlo, la diferencia entre las relaciones contractuales que a finales del siglo XIX podían considerarse más 'propensas' a la existencia de error en el consentimiento y la complejidad de los contratos bancarios y financieros de nuestros días es abismal. Por ello, en casos como el que nos ocupa no puede interpretarse la 'consumación del contrato' como si de un negocio jurídico simple se tratara. Es lógico que en la letra del artículo 1.301, en la fecha en la que fue redactado, el legislador diera por hecho que, una vez consumadas todas prestaciones inherentes al contrato, desaparecía toda posibilidad de seguir en el error o de continuar sufriendo los efectos del dolo, de la violencia o de la intimidación. Pero también es evidente que en el espíritu de ese precepto el legislador también dio por hecho el cumplimiento del tradicional requisito de la ' acción nata',conforme al cual el cómputo para la caducidad o la prescripción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o debe tenerse cabal y completo conocimiento del motivo o causa que justifica el ejercicio de la acción. Este requisito está expresamente previsto para la prescripción en el artículo 1969 del CC y no puede ser obviado en la caducidad. De hecho, es expresamente mencionado en la ya citada TS de 11 de Junio de 2003 [ROJ: STS 4039/2003 ].

CUARTO.- Se comparte íntegramente el fundamento 2º de la resolución recurrida.

Son características fundamentales de estos productos:

1) Eran perpetuos,es decir, que los inversores no podían obtener a voluntad que la sociedad emisora les reembolsase el dinero al cabo de cierto tiempo, como habría ocurrido de haberse tratado de un depósito a plazo. El banco emisor podía amortizar los valores, devolviendo su importe, pero no podía ser obligado a ello. Salvo en este caso, si los titulares de los valores querían recuperar el dinero debían venderlos en un mercado secundario, siempre, claro, que alguien quisiese comprarlos y por el precio que quisiese comprarlos, que no tenía por qué ser su valor nominal. No se atribuye al titular de las mismas un derecho a la restitución de su valor nominal, por lo que es en efecto un valor perpetuo y sin vencimiento

2) La segunda era que, aunque se ofrecía un interés determinado, bastante elevado, la percepción de dicho interés no era algo que se asegurase a los inversores. El derecho al percibo de tal interés dependía de que el banco emisor tuviese beneficios. En este caso en un momento dado dejó de tenerlos y, por tanto, dejaron de pagarse los intereses; en relación a la rentabilidad de la participación preferente se infiere que el pago de la remuneración estará condicionado a la existencia de beneficios o reservas distribuibles en la entidad de crédito emisora o dominante. Y, asimismo, la liquidez de la participación preferente sólo puede producirse mediante su venta en el mercado secundario, por lo que en supuestos de ausencia de rentabilidad hace difícil que se produzca la referida liquidez.

3) La tercera característica importante era el riesgo para el capital derivado de esta posibilidad, que fue la que aquí se materializó. La inversión podía perderse por completo en caso de insolvencia de la entidad emisora; queden directamente afectos a los riesgos y situación financiera de dicha entidad de crédito dominante y de la de su grupo o subgrupo consolidable al que pertenece. El banco demandado afirma que esto es algo de lo que no hay que informar en especial, porque es evidente: todo el mundo sabe que si compra valores de una empresa y ésta desaparece la inversión se pierde. Eso es verdad, es algo de general conocimiento, aunque con un matiz importante. En los depósitos a plazo en entidades financieras españolas existe cierta garantía del Estado hasta una cantidad determinada. La ausencia de esa garantía es un dato de especial importancia y, por mucho que el tema de la insolvencia sea claro, creemos que una información fidedigna debía resaltar este aspecto, que podía tener su importancia para cualquier persona que, como dijo el señor Jesús María en el juicio respecto a los demandantes, busque rentabilidad pero también seguridad.

Debe destacarse que tales productos cotizan en los mercados secundarios organizados y que, en los supuestos de liquidación o disolución de la entidad de crédito emisora o de la dominante darán derecho a obtener exclusivamente el reembolso de su valor nominal junto con la remuneración devengada y no satisfecha, que no hubiera sido objeto de cancelación, situándose, a efectos del orden de prelación de créditos y frente a lo que su nombre pueda erróneamente hacer interpretar, como inmediatamente detrás de todos los acreedores, subordinados o no, de la entidad de crédito emisora o de la dominante del grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito y delante de los accionistas ordinarios y, en su caso, de los cuotapartícipes.

No puede obviarse que la comercialización masiva de las participaciones preferentes en los últimos años se ha debido fundamentalmente, como se señala en la sentencia de 23 de julio de 2013 de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Asturias , 'a la necesidad de financiación de determinadas entidades financieras, pues la inversión que realizaban los partícipes se integraba como patrimonio neto y no como pasivo, permitiendo mayor liquidez a las mismas; es decir, que iban dirigidas a transformar en patrimonio neto el pasivo de clientes de las entidades de crédito que tenían sus ahorros en depósitos bancarios, como una política de reforzamiento de sus recursos propios ',lo que resulta aplicable a la comercialización de obligaciones subordinadas.

Enfín, puede afirmarse que ha sido notoria la irregular comercialización que ha habido de dichos productos.

QUINTO.- Sobre el deber de información, singularmente de las entidades financieras, y en concreto respecto de los productos comercializados. El deber de información es manifestación del principio de la buene fe 7.1, 1258 CC, incorporado en la LMV, cuyo art. 79 (en la redacción vigente en 2.006) decía que las entidades, al recibir y ejecutar órdenes y al asesorar, debían comportarse con diligencia en interés de sus clientes, 'tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones de valores'; el artículo 78 decía que las entidades debían respetar las normas de conducta contenidas en el título VII de la ley y los códigos de conducta que aprobase el Gobierno. Esto último es lo que se hizo mediante el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo , sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, vigente hasta la entrada en vigor del RD 217/2008 de 17 de febrero.

Como decía su artículo 1 el Real Decreto se aplicaba a todas las actividades contempladas en el artículo 71 de la Ley, entre ellas la recepción y ejecución de órdenes para la compra de valores por las entidades autorizadas para ello, entre las cuales obviamente se encontraban las de crédito. Pues bien, el código de conducta anexo al aludido reglamento, ese al que manda atenerse el artículo 78 citado, disponía en su artículo 5 que las entidades debían ofrecer y suministrar a sus clientes toda la información de que dispusiesen cuando pudiera ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión. O sea exactamente en la situación en la que se encontraron los demandantes en aquel mes de febrero de 2.006.

El apartado 3 de este artículo 5 del anexo señalaba que la información debía ser clara, correcta, precisa y suficiente, haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conllevase. Por tanto, lo único que hay que hacer a continuación es ver qué eran estas participaciones preferentes que compraron los demandantes y si en la información que el banco les dio se decía todo eso que caracterizaba a los repetidos valores.

El Tribunal Supremo, en Sentencia de 18 de Abril de 2013 , y en supuesto referido a participaciones preferentes de Lehman Brothers Holding Inc., de alto riesgo, indicó: 1) La Ley del Mercado de Valores, que en su art. 63.1.d consideraba servicio de inversión sujeto a las disposiciones de dicha ley 'la gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión con arreglo a los mandatos conferidos por los inversores', y dedica el título VII a las normas de conducta que han de observar, entre otras, las empresas que presten servicios de inversión, como es el de gestión discrecional de carteras de inversión, previendo su desarrollo reglamentario. El art. 79 invocado por los recurrentes como infringido prevé en varios de sus apartados que las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito y las personas o entidades que actúen en el mercado de valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones en valores, deberán:

«a) Comportarse con diligencia y transparenciaen interés de sus clientes y en defensa de la integridad del mercado [...]....c) Desarrollar una gestión ordenada y prudente, cuidando de los intereses de los clientes como si fuesen propios.... (y) e) Asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados[...].»

Dicha previsión normativa desarrolla la Directiva 1993/22/CEE, de 10 de mayo, sobre servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, cuyos arts. 10 a 12 exige un elevado estándar en las obligaciones de actuación de buena fe, prudencia e información por parte de las empresas de servicios de inversión respecto de sus clientes. Las normas de Derecho interno han de ser interpretadas a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva, como establece la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. De entre las previsiones de esta Directiva pueden destacarse la de 'informarse de la situación financiera de sus clientes, su experiencia en materia de inversiones y sus objetivos en lo que se refiere a los servicios solicitados' y la de 'transmitir de forma adecuada la información que proceda en el marco de las negociaciones con sus clientes' (art. 11)

Por otra parte, la progresión en la protección del inversor que supone la Directiva 2004/39/CE, de 21 de abril, MiFID (Markets in Financial Instruments Directive), se introduce en el articulado de la LMV a través de la reforma por Ley 47 de 18 de diciembre, que entró en vigor el 21.12.2007, de aplicación a la adquisición de los 30 títulos de obligaciones subordinadas en 17.3.2008; además, tal normativa ha de ser tomada también en consideración en la interpretaciónde las obligaciones de la demandada que prestaba los servicios de inversión, aunque cuando las partes concertaron los contrato no hubiera transcurrido el plazo de transposición pues el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha afirmado expresamente que la obligación de interpretación del Derecho interno a la luz de la letra y la finalidad de la Directiva vincula a los jueces con independencia de que haya transcurrido o no el plazo para la transposición ( Sentencia de 8 de octubre de 1987, caso 'Kolpinghuis Nijmegen', asunto 80/86 ; asimismo, la STS 8.11.1996, que utilizó la Directiva 93/13 /CEE, sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores, para interpretar la normativa de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, actual TRLGDCU 1/2007)

El alcance de las obligaciones del profesional respecto del inversor es detallado en las normas reglamentarias de desarrollo de la Ley del Mercado de Valores. Así:

1) Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, que establece las normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, y desarrollaba la previsión de normas de conducta que debían cumplir las empresas del mercado de valores. Resumidamente, tales empresas debían actuar en el ejercicio de sus actividades con imparcialidad y buena fe, sin anteponer los intereses propios a los de sus clientes, en beneficio de éstos y del buen funcionamiento del mercado, realizando sus operaciones con cuidado y diligencia, según las estrictas instrucciones de sus clientes, solicitando de sus clientes información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión; especial rigor se preveía en lo relativo a la información que las empresas debían facilitar a sus clientes (art. 5 del anexo): «1. Las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos [...]. 3. La información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos.»

2) Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 25 de octubre de 1995, que desarrolla parcialmente el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo de 1993, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios (art. 9 , información sobre operaciones: «Las entidades deberán informar a sus clientes con la debida diligencia de todos los asuntos concernientes a sus operaciones. Dicha información deberá ser clara, concreta y de fácil comprensión para los mismos»).

3) Orden del Ministerio de Economía y Hacienda 7 de octubre de 1999, que desarrolla específicamente el código general de conducta y normas de actuación en la gestión de carteras de inversión. En la misma se contienen, entre otras, las siguientes previsiones: En la actividad de gestión de carteras »2. se atenderá a los principios y deberes que se recogen a continuación: Las entidades »a) deberán identificar correctamente a sus clientes. Cuando no sean clientes institucionales deberán solicitarles información sobre su experiencia inversora, objetivos, capacidad financiera y preferencia de riesgo. [...], Las entidades »b) deberán asesorar profesionalmente a sus clientes en todo momento, tomando en consideración la información obtenida de ellos.

Las entidades »c) desarrollarán su actividad de acuerdo con los criterios pactados por escrito con el cliente («criterios generales de inversión») en el correspondiente contrato. Tales criterios se fijarán teniendo en cuenta la finalidad inversora perseguida y el perfil de riesgo del inversor o, en su caso, las condiciones especiales que pudieran afectar a la gestión. Dentro del marco establecido por estos criterios, los gestores invertirán el patrimonio de cada uno de sus clientes según su mejor juicio profesional, diversificando las posiciones en busca de un equilibrio entre liquidez, seguridad y rentabilidad, dando prevalencia siempre a los intereses del cliente.»

Y, enfín, las normas sobre 'Formalización contractual de la gestión de carteras' que deben redactarse de forma clara y fácilmente comprensible, y con un contenido imperativo mínimo.

Todo ello, en relación con la normativa sobre consumidores y usuarios relativa al deber de información (en aquellos momentos laLGDCU de 1984); el carácter de consumidores de los actores no ha sido cuestionado.

En definitiva, el régimen jurídico resultante de la Ley del Mercado de Valores y de la normativa reglamentaria que la desarrolla, interpretadas a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva 1993/22/CEE de la que son desarrollo, impone a las empresas que actúan en el mercado de valores, y en concreto a las que prestan servicios de gestión discrecional de carteras de inversión, la obligaciónde (1) recabar información a sus clientes sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión, y la de (2) suministrar con la debida diligencia a los clientescuyas carteras de inversión gestionan una información clara y transparente, completa, concreta y de fácil comprensión para los mismos, que evite su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgosque cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Deben observar criterios de conducta basados en la imparcialidad, la buena fe, la diligencia, el orden, la prudencia y, en definitiva, cuidar de los intereses de los clientes como si fuesen propios, dedicando a cada cliente el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos, respondiendo de este modo a la confianza que el inversor deposita en el profesional en un campo tan complejo como es el de la inversión en valores mobiliarios. En este sentido se comparte íntegramente el fundamento 5º de la resolución recurrida.

SEXTO.- Sostiene la demandada que cumplió con el deber de información sobre las características y los riesgos, explicándoles el folleto de cada una de las participaciones. Debe partirse de que el hecho de haberse suministrado suficiente y adecuada información (hecho 'positivo'), debe ser acreditado por el profesional financiero, a quien corresponde la diligencia exigible a un 'empresario ordenado y representante leal' en defensa de los intereses de sus clientes ( STS 14.11.2005 ), máxime cuando aquél actúa de manera profesional y remunerada, gestionando intereses por cuenta de tercero, y en un marco sujeto a normas que regulan su actuación. Sin embargo, lo que consta es que:

a) las instrucciones dadas por los actores, consistían en una inversión segura en productos sin riesgo de pérdida de capital calificados como de renta fija.

b) no se comprobó la experiencia financiera de los actores, (quienes no realizaban habitualmente contrataciones de productos financieros), quienes, en todo caso, desconocían las características y riesgos reales de los productos adquiridos

c) nunca se les informó - más allá de lo que consta en las órdenes de compra - de lo que estaban contratando, ni sus características ni sus riesgos.

d) Sin embargo, suscribieron los referidos productos, calificados de 'complejos' o 'de riesgo' por la CNMV

e) la demandada no disponía de información suficiente del cliente, ni suministraba información sobre el producto y sus riesgos (singularmente, sobre aquellas tres características expuestas en el fundamento 3º).

Según el folleto y resumen para las subordinadas de 5ª emisión: (1) los valores no son amortizables anticipadamente a petición del inversor, ni siquiera asumiendo una penalización; en el caso de la 5ª emisión, la recuperación anticipada de la inversión está condicionada a la venta de los valores en el Mercado AIAF de Renta Fija; y las de la 1ª y 2ª emisión, ni siquiera están admitidas a negociación en mercados secundarios organizados; (2) en caso de insolvencia o liquidación del emisor, por tratarse de valores, el Fondo de Garantía de Depósitos solo cubre la no restitución de los valores pertenecientes al inversos perjudicado, pero en ningún caso, las pérdidas de valor de las obligaciones subordinadas; y por este carácter subordinado, los titulares sufren una postergación en el orden de prelación de créditos, situándose por detrás de los privilegiados y de los ordinarios del emisor; (3) las subordinadas de 5ª emisión devengaron un interés fijo durante los 12 primeros meses de la emisión del 3% y, a partir de entonces el interés será revisable anualmente indiciado al tipo euríbor a tres meses

Todo ello, hace que se trata de productos de riesgo, inadecuadecuados para el perfil de los actores, qur nofueron advertidos de dichos riesgos. Tales riesgos son:

a) escasa liquidez: la misma Bankia ofrece el canje de los títulos por acciones, y ello por su 'vencimiento', y porque se recuperación anticipada está sujeta a su negociación en un mercado segundario

b) riesgo de pérdidas, atendido a la volatilidad del precio en el mercado secundario, de forma que en su recuperación anticipada pueden existir importantes pérdidas, dependiendo de la situación del mercado; aún mayor en caso de insolvencia o liquidación de la entidad emisora (el Fondo de Garantías de Depósitos no cubre las pérdidas de valor)

Aparte de ello las preferentes son productos subordinados (a pesar de llamarse 'preferentes'), emitidos sin fecha de vencimiento (perpetuos), no otorgan ningún derecho político a sus titulares en Junta General, ni confieren participación en el capital social, y, aunque la retribución que devengan es fija y pactada de antemano, los cupones o pago de los intereses,quedan supeditados a la declaración de beneficios por parte del emisor

Y se trata de adquisición de valores con una fecha de amortización muy lejana (30 años en el caso de la 5ª emisión, o incluso perpetuos en las subordinadas de 1ª y 2ª emisión); no obstante lo cual, la información fue escasa:

A) precontractual

a) se aportó información parcial y engañosa sobre el producto: se aseguró que la inversión era 'segura y simple' similar a un depósito a plazo fijo o una cuenta de ahorro, sin información sobre riesgos severos de pérdida del capital invertido, ni que sus ahorros podían estar cautivos a perpetuidad o durante un largo período de tiempo ni se empleó en sus comunicaciones publicitarias referencias a su carácter 'ilíquido' (incumplimiento del art. 79.bis.2 de la Ley MV )

b) No se les entregó documento en formato normalizado que incluyese las orientaciones y advertencias sobre las subordinadas (incumplimiento del 79.bis.3 LMV), singularmente sobre los riesgos (como la posibilidad de pérdida total de la inversión, la volatilidad del precio - que ha de constar en un soporte duradero - ,...)

c) no se evaluó correctamente la idoneidad o conveniencia del producto, cuando se contrató a instancia de un empleado de la Caixa (prestación de un servicio de asesoramiento,ex arts. 5 RD 217/2008 sobre el régimen jurídico de asesoramiento en materia de inversión): no se realizó el test de idoneidad ( art. 72 RD 217/2008 . De no considerarse servicio de asesoramiento, la demandada debió solicitar a los clientes que faciliten información sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de la inversión en este concreto producto, a través del test de conveniencia( arts. 73 y 74 Ley 217/2008 )

Ha de ponerse de manifiesto que, según el Director, tales productos no se percibían como de riesgo y que, según manifiesta, el personal no recibía ningún curso para su comercialización; manifiestan los testigos, empleados de la demandada, que comercializaron el producto conforme a las instrucciones que sus superiores habían dado del mismo, y especialmente, conforme a las indicaciones de la 'ficha'en la que no se identifican las características o naturaleza del producto ni a que puedan perder su rentabilidad de desactivarse el mercado secundario en el que cotizan ni que a través de la inversión pasan a ser, de ahorradores, a cofinanciadores de una entidad filial de la demandadacon los riesgos que ello comporta ,sino que expresamente se menciona en la referida ficha, no obstante la complejidad del producto, a que éste está especialmente indicado para 'clientes con aversión al riesgo', de forma que ésta venía a ser toda la información que se daba a los referidos adquirentes (no consta que la demandada facilitase 'más' información a los empleados, para trasladarla a los clientes).

B) contractual

La documentación contractual fue incompleta, farragosa compleja, los contratos carecen de toda referencia a la naturaleza y circunstancias del producto adquirido, a su régimen jurídico y económico, a las restricciones de venta caso de desarticulación del mercado secundario, la referida postergación del crédito y demás riesgos a largo plazo, y no consta la entrega de folleto informativo integrador, al suscribirse (los testigos lo niegan , al manifestar que ni siquiera existía en la oficina); ni siquiera se les sometió al test de conveniencia en la suscripción de 17.3.2008, cuando ya era obligatoria su realización, por transposición de la Directiva MIFID

Consecuentemente, si aquella era toda la información, ello se identifica con una ausencia de la misma, que afecta a la formación de la voluntad (error vicio): sin duda, a diferencia de lo que ocurrió con las acciones de IBERDROLA, los actores creían que estaban invirtiendo en depósitos a plazo fijo/cuentas de ahorro con rentabilidad asegurada, garantía total de devolución del capital invertido, liquidez o disponibilidad inmediata y vencimiento en un plazo razonable (recayendo su error, pues, sobre el plazo de vencimiento - no podían recuperar su dinero cuando lo considerasen oportuno -, la liquidez y los riesgos de pérdidas) y era excusable (edad, nivel de estudios, inexperiencia en la contratación de productos análogos, con plena confianza en los empleados de la entidad,...), unido a la falta de información, cuando los empleados conocían sus preferencias (productos seguros y disponibilidad de las sumas invertidas); en este sentido se da pror reproducido el extenso fundameno 7º.g de la resolución recurrida. Y por todo ello, el comportamiento de la demandada en la comercialización de los referidos productos puede considerarse doloso o de mala fe por el cúmulo de desinformación ('la información transmitida ni fue completa ni exacta ni suficiente', a fin de que los actores pudiera representarse correctamente los riesgos, ventajas o inconvenientes de la suscripción) que conllevó la errónea formación del consentimiento (y que lleva al juez de instancia a considerar que los hechos merecen 'un reproche ético, civil y penal', fundamento 11º)

SEPTIMO.- En atención a lo expuesto, el recurso no puede prosperar, máxime cuando esta Sala comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación más que suficiente para confirmar tal resolución, puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitirse a dicha fundamentación, a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29.9.2008 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la STS 20.10.1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( SSTS 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ); en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 ).

Consecuentemente, con desestimación del recurso procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

QUE desestimando el recurso de apelación formulado por BANKIA contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.