Sentencia Civil Nº 383/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 383/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 380/2013 de 23 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEÑAS GIL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 383/2014

Núm. Cendoj: 28079370202014100257

Núm. Ecli: ES:APM:2014:9916

Núm. Roj: SAP M 9916/2014


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0006528
Recurso de Apelación 380/2013
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1022/2012
APELANTE: RECREATIVOS TALAIDE, S.L.
PROCURADOR D./Dña. NURIA MUNAR SERRANO
APELADO: D./Dña. Damaso
PROCURADOR D./Dña. PILAR GEMA PINTO CAMPOS
DIRECCION000 C.B.
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, a veintitrés de julio de dos mil catorce.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1022/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid a instancia de RECREATIVOS TALAIDE,
S.L. apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. NURIA MUNAR SERRANO contra D.
Damaso , representado por la Procurador Dña. PILAR GEMA PINTO CAMPOS y DIRECCION000 C.B.,
apelado - demandado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 24/01/2013 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 24/01/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que estimando parcialmente la demanda promovida por RECREATIVOS TELAIDE, S.L., representados por el procurador D. ANTONIO ANGEL SÁNCHEZ-JAUREGUI ALCAIDE y asistido por el letrado Dª María Belén Vallejo Fernández contra DIRECCION000 C.B. y D. Damaso representados por el procurador Dª GEMA PINTO CAMPOS y asistido por el letrado D. FERNANDO FUERTES MARTÍNEZ debo declarar y declaro la resolución del contrato de explotación de máquinas recreativas y de azar suscrito el 30 de junio de 2009 entre la mercantil Recreativos Talaide S.L. y DIRECCION000 , C.B. y debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a pagar al actor la cantidad de 2.882,04 euros, sin hacer expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, cuya parte dispositiva ha sido transcrita en los antecedentes de hecho de esta resolución, acogió la resolución del contrato de instalación de máquinas recreativas en la cafetería Villena interesada por la representación procesal de 'Recreativos Talaide, S.L.' en su demanda interpuesta contra ' DIRECCION000 , C.B.' y D. Victorino y D. Damaso , en su condición de avalistas, al tiempo que estimó parcialmente la pretensión de condena de esos demandados a la devolución de la cantidad de 24.000 euros que les fue entregada en concepto de rappel por la explotación de las máquinas recreativas instaladas.



SEGUNDO.- Frente a esa sentencia se alza la representación procesal de la sociedad demandante interponiendo recurso de apelación en el que, después de recordar en lo esencial las alegaciones en las que apoyó su demanda, denuncia la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y error en la valoración de la prueba, en tanto en cuanto que en la estipulación cuarta del contrato se estableció que los demandados, en el supuesto de incumplimiento del titular del establecimiento, venía obligado a devolver esa cantidad, por lo que debe estarse a la propia literalidad de los términos del contrato a tenor de lo establecido en el artículo 1281 del Código Civil . No reclamando nada en base al tenor de la cláusula penal también convenida, sin que pueda ser moderado ese rappel. Debiendo tenerse en cuenta, en cualquier caso, que el cálculo debe hacerse teniendo en cuenta la existencia de dos máquinas en el establecimiento, por lo que el importe de la condena debería ser, caso de aceptarse la moderación, de 5.764,08 euros.

Recurso al que se opuso la representación procesal de la Comunidad demandada interesando su desestimación, y la confirmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida.



TERCERO.- Respecto al planteamiento de los efectos de la resolución, como se afirma en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2.010 , de la que se hace eco la sentencia de 27 de mayo de 2.013 de esta Sección ; debe recordarse que ésta es una cuestión muy discutida, ya que a salvo lo dispuesto en el art. 1.303 del CC y en las disposiciones siguientes, referentes a la nulidad del contrato, el art. 1.124 del CC no contiene ninguna norma dirigida a determinar cuál es el alcance de la resolución por incumplimiento.

La doctrina tradicional entiende que se producen dos tipos de efectos, la extinción de las obligaciones y la restitución; pero si bien ello es así, no se fija el momento en que estos efectos van a producirse, aunque lo lógico será considerar que éstos deberían tener lugar desde que se produjo el incumplimiento. Puede ocurrir - como en el caso de autos, - que aplicar la regla anteriormente descrita resulte imposible, sobre todo por tratarse de un contrato de tracto sucesivo; de ahí que los efectos de la resolución del mismo deben producirse a partir del momento en que dicho incumplimiento tuvo lugar.

En idéntico sentido establece la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1.998 , si bien la resolución determina la extinción de la relación obligatoria, con efectos retroactivos, volviéndose al estado jurídico preexistente, sin embargo tal regla general no resulta de aplicación cuando la resolución afecta a relaciones obligatorias duraderas, que, total o parcialmente se encontraban ya consumadas - como ocurre en los contratos de suministro, o de tracto sucesivo, - en cuyos casos el vínculo se extingue con efectos 'ex nunc', es decir, produciendo sólo efectos liquidatorios de la situación existente al tiempo de la resolución contractual, a no ser que el cumplimiento respectivo no se haya producido.

Se aduce por la recurrente que la cantidad de 24.000 # se entregó al momento de la firma del contrato como un todo, y en contraprestación por rappel durante todo el tiempo del contrato; y que por ello, lo justo sería entender incumplido el contrato en su totalidad, siendo procedente que se le devolviera dicha cantidad íntegra.

Pues bien, siendo evidente, y así se reconoce, que esos 24.000 # se entregaron por esa contraprestación asumida por los demandados, desde el momento en que incumplieron tales obligaciones, deben proceder a la devolución de la cantidad correspondiente al periodo de tiempo que faltaban por cumplir, y que según la Sentencia de instancia sería de 2.882,04 euros, a razón de 6,58 euros por cada uno de los 438 días que faltaban para la conclusión de la relación contractual desde el 19 de abril de 2.012, fecha hasta la que se explotó la única máquina que se encontraba instalada en ese momento al haber sido retirada la otra por la demandante en diciembre de 2.011, por lo que, coincidiendo con la sentencia de instancia, se entiende ajustado que el resultante de aquella operación se reste lo correspondiente a la máquina retirada.



CUARTO.- Procediendo, por lo expuesto la desestimación del recurso interpuesto, lo que conlleva, a tenor de lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'Recreativos Talaide, S.L.' contra la sentencia de 24 de enero de 2013 dictada en los autos civiles 1022/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Madrid , confirmando íntegramente esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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