Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 383/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1259/2012 de 15 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 383/2014
Núm. Cendoj: 29067370042014100376
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 383/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON JOAQUIN DELGADO BAENA
DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº4 DE ESTEPONA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1259/2012
AUTOS Nº 325/2008
En la Ciudad de Málaga a quince de septiembre de dos mil catorce.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Cambiario nº 325/2008 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso FINCA CRESTELLINA, S. L. que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. FELIX GARCIA AGÜERA. Es parte recurrida SAMPEDETRANS, S. L. que está representado por la Procuradora Doña ANA MARIA RODRIGUEZ FERNANDEZ, que en la instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 4 de noviembre de 2009, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que, desestimando los motivos de oposición alegados por el Procurador SR. García en nombre y representación de 'Finca Crestellina Sl', debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada, hasta hacer trance y remate de los bienes embargados o que en lo sucesivo se embarguen como de la propiedad de la entidad 'Finca Crestellina Sl' y con su producto hacer entero y cumplido pago a la entidad 'SAmpeditrans Sl' representada por el Procurador de los Tribunales SR. López Guerrero. de la cantidad 60.000 euros de principal; los intereses legales de dicha suma y los gastos y costas causadas y que en lo sucesivo se causen y a cuyo pago se condena a la entidad 'Finca Crestellina sl' con condena en las costas causadas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día diecinueve de junio de dos mil catorce, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
La parte actora del presente proceso, entidad mercantil SAMPEDETRANS, S.L., ejercita, en calidad de legítima tenedora de un pagaré, una acción personal cambiariadirigida frente a la entidad mercantil demandada, FINCA CRESTELLINA, S.L., firmante del referido título, en reclamación de su importe. Se trata del ejercicio de la acción cambiaria directa, en el marco del juicio especial cambiario regulado en los artículos 819 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reconocida al tenedor en el art. 49 de la Ley Cambiaria y del Cheque , aplicable al pagaré por determinación del art. 96 de dicho Texto legal .
La demandada ha presentado demanda de oposiciónal juicio cambiario, alegando la falta de exigibilidad del pagaré, el cual fue entregado en el contexto de un contrato de obra, a cuenta del precio aceptado en el presupuesto firmado por ambas partes contratantes, condicionándose la efectividad del pagaré a la emisión y aceptación de las futuras certificaciones de obra; no habiéndose cumplido la condición, al no haberse emitido por la mercantil beneficiaria del pagaré ninguna certificación de obra con posterioridad a la firma y entrega del pagaré
La sentencia de primera instanciaha desestimado la oposición deducida por la deudora demandada. La ratio decidendide la resolución judicial radica en la consideración de que la parte demandada opositora no ha acreditado que el pagaré se entregase de forma condicionada a la efectiva terminación de las obras por la entidad SAMPEDITRANS, S.L., ni el incumplimiento total del contrato de obra por parte de la misma, desprendiéndose de lo actuado que dicho incumplimiento habría sido parcial. Aplicando la Juzgadora el criterio jurisprudencial que excluye la posibilidad de que se oponga en un juicio ejecutivo la excepción de cumplimiento parcial o defectuoso del contrato ( exceptio non rite adimpleti contractus), admitiéndose exclusivamente la excepción de incumplimiento contractual siempre que éste afecte a la esencia misma de la obligación contraída ( exceptio non adimpleti contractus).
Contra la referida resolución se alza la parte demandada mediante el presente recurso de apelación,basado en infracción de normas y garantías procesales sobre la motivación de las sentencias y la admisión de las pruebas, así como errónea valoración de las pruebas practicadas.
SEGUNDO.- Consideraciones jurídicas previas.
Inicialmente, se suscita una cuestión previa, cual es la calificación de la excepción opuesta por la demandada basada en sus relaciones personales con la demandante tenedora del pagaré, y referida al incumplimiento del contrato subyacente; si se trata de la excepción de contrato no cumplido ( exceptio non adimpleti contractus), distinta de la excepción de cumplimiento defectuoso del contrato ( exceptio non rite adimpleti contractus), referida a un incumplimiento contractual irregular, parcial, defectuoso o incompleto. Ello para comprobar la inclusión de la excepción formulada dentro de las excepciones causales oponibles en el ámbito del juicio cambiario basado en el impago de pagarés, al amparo del art. 67, en relación con el art. 96, de la Ley Cambiaria y del Cheque .
La cuestión tenía trascendencia, a la luz del criterio sustentado por un sector de la jurisprudencia menor (que había venido siendo compartido por esta Sala), en el sentido de que sólo los efectos de un incumplimiento total y absoluto del pacto subyacente ( exceptio non adimpleti contractus) eran los únicos que tenían la virtualidad de impedir la continuación de la ejecución cambiaria. La posibilidad de oponer en vía ejecutiva la exceptio non rite adimpleti contractus, conforme a la expresada doctrina jurisprudencial, quedaría reducida a aquellos supuestos en que el incumplimiento ha sido esencial y no cuando ha sido meramente tardío, irregular o defectuoso; so pena de desnaturalizar en caso contrario el carácter restringido del juicio ejecutivo (así, AP Valencia, sec. 9ª, SS 28 septiembre 2005 y 19 junio 2008 ; sec. 11ª, S 12 junio 2003 ; SAP Las Palmas, sec. 4ª, 9 enero 2004, entre otras).
En este orden de cosas, la parte demandada opositora apelante mantiene que la excepción opuesta se basa en la excepción de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus), cuya certeza no ha podido ser acreditada por la indebida denegación de prueba por parte de la Juzgadora.
Esta Sala considera que la oposición cambiaria se basa, fundamentalmente, en la falta de inexigibilidad de la obligación cambiaria por incumplimiento de la condición a la que se supeditó la entrega del pagaré, a cuenta de futuras certificaciones de obra que no se han emitido; lo que se corresponde a su vez con un verdadero incumplimiento contractual de la mercantil demandante, y no con una mero cumplimiento tardío, irregular o defectuoso.
En cualquier caso, la cuestión suscitada por la parte apelante carece en la actualidad de trascendencia alguna en orden a la procedencia de la formulación de la excepción de falta de provisión de fondos en el ámbito del presente juicio cambiario, con la consecuencia de remitir a la parte demandada opositora a hacer valer el incumplimiento contractual parcial o defectuoso de la mercantil demandada a través del juicio declarativo correspondiente. Y ello porque recientes pronunciamientos del Tribunal Supremo han modificado la doctrina jurisprudencial sobre la referida cuestión, permitiendo la oposición en el ámbito del juicio cambiario de excepciones extracambiarias sin limitación alguna. Doctrina de la que son exponente las SSTS de 23 de diciembre de 2010 , 18 de enero de 2011 y 11 de diciembre de 2012 , hasta llegar a la más reciente STS de 30 de junio de 2014 , de la que extractamos las siguientes consideraciones jurídicas:
'..../.... según la interpretación que del mismo ha hecho esta Sala en sus sentencias núm. 892/2010, de 23 de diciembre (Recurso 942/2006 ) y núm. 894/2010, de 18 de enero de 2011 , declarando con carácter de doctrina jurisprudencial que «en el juicio cambiario pueden oponerse al pago de las cantidades consignadas en los títulos cambiarios todas las excepciones personales susceptibles de ser opuestas al amparo del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , sin limitación alguna por razón del procedimiento, incluyendo las derivadas del defectuoso cumplimiento del contrato determinante de la declaración cambiaria incorporada al título cambiario».
En igual sentido se pueden citar las posteriores núms. 342/2012, de 4 junio; 724/2012, de 5 diciembre y 455/2013, de 10 julio.
Esta última viene a decir que lo anterior no significa que, como ya declaró la sentencia 21/2012, de 23 de enero , pueda debatirse en el juicio cambiario «toda suerte de vicisitudes del contrato de ejecución de obra introduciendo una complejidad y una extensión que exceden de su ámbito especial» ; ya que, como también recordaba la sentencia 724/2012, de 5 de diciembre , «el juicio cambiario queda ceñido a decidir sobre la procedencia de estimar la oposición del obligado cambiario frente al concreto título, aunque ello comporte el examen de la defectuosa ejecución del contrato cuando el litigio se desarrolla entre acreedor y obligado -en este caso, por un contrato de obra-, sin que proceda decidir más allá de dicho ámbito especial, de tal forma que la eficacia de cosa juzgada de la sentencia en el juicio cambiario no se extiende ni a la posible existencia de eventuales créditos compensables en caso de otras relaciones entre las partes ni a la concreta cuantía del importe global de la reparación de la obra, sino tan solo a que el crédito incorporado al título o no se debe o no es exigible».
TERCERO.- Decisión del recurso.
La parte demandada apelante impugna el pronunciamiento judicial por el que se desestima la oposición cambiaria, con base en unas alegaciones en las que, de forma deslabazada y confusa, se expresa la denuncia de la infracción de normas y garantías procesales sobre la admisión de las pruebas, al haberse denegado de forma improcedente la práctica de la prueba testifical propuesta por la demandada, así como se alega una errónea valoración de las pruebas practicadas, al haber quedado afectado el resultado probatorio por la mencionada denegación de la prueba testifical, haciéndose seguidamente una velada denuncia de falta de motivación de la sentencia, impugnándose por último el pronunciamiento sobre las costas.
Examinándose el recurso separadamente respecto de cada uno de los motivos en que se funda:
1.- Sobre la infracción de normas y garantías procesales.
El motivo ha de ser rechazado. La infracción procesal es referida a la indebida denegación de la prueba testifical propuesta por la parte demandada opositora, dirigida a contrarrestar la impugnación documental realizada por la parte demandante con relación al documento nº 3 de los aportados con la oposición cambiaria. Haciéndose abstracción de la manifiesta procedencia de la admisión de la prueba testifical, por su patente pertinencia y utilidad, la resolución judicial de inadmisión de la prueba imponía a la parte demandada la carga procesal de formular protesta a efecto de hacer valer sus derechos en la segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 446 y 460.2.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ). Siendo así que la parte demandada ahora apelante no desarrolló la conducta procesal que le venía impuesta, consintiendo el resultado perjudicial provocado por la resolución judicial, traducido en la inadmisión de la prueba testifical y en la imposibilidad de la petición de su práctica en la segunda instancia.
Advirtiéndose por este Tribunal colegiado una infracción procesal, producida en el curso de la vista celebrada en la primera instancia, referida a la ausencia del trámite de contestación por la demandante a la oposición formulada por la parte demandada, habiéndose limitado las alegaciones de las partes a la ratificación de la demanda y de la contestación a la demanda (oposición). Infracción procesal consentida por la parte afectada por la misma (la actora, convertida en demandada en virtud de la inversión del contradictorio operada en virtud de la oposición) y, por ello, carente de trascendencia alguna.
2.- Sobre la errónea valoración de la prueba.
La parte apelante denuncia errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Primera Instancia, al no haberse tenido en cuenta la documental aportada con el escrito de oposición, especialmente el documento nº 3, sin que, además, se halla admitido la prueba testifical propuesta por la demandada para contrarrestar la impugnación de dicho documento por la actora, lo que desvirtúa la conclusión de la Juzgadora sobre la falta de prueba de la entrega del pagaré condicionada a la terminación de las obras y a la emisión de unas futuras certificaciones de obra que no han llegado a girarse, con el consiguiente incumplimiento contractual de la demandante.
Esta Sala considera que, ciertamente, por la Juzgadora a quose ha propiciado la incompleta conformación del material probatorio del proceso mediante la improcedente denegación de la prueba testifical propuesta por la parte demandada, en los términos que ya han quedado expuestos, lo que ha condicionado el resultado de la valoración probatoria realizada en la sentencia apelada. No obstante, tras nuevo examen de las pruebas practicadas, y aun otorgándose plena virtualidad a la prueba documental aportada al proceso (obviamente, a la presentada por ambas partes litigantes), esta Sala llega a la misma conclusión de la falta de prueba de los hechos en que se fundamenta la oposición de la demandada.
Efectivamente. A través de la documental se advierte que, como mantiene la mercantil FINCA CRESTELLINA, S.L., el pagaré de autos fue firmado y entregado a la mercantil SAMPEDITRANS, S.L. en el marco del contrato de obra concertado entre ambas sociedades, en sus respectivas posiciones de contratista y promotora, en concepto de entrega a cuenta de futuras certificaciones de obra, a cuyo pago se imputaría el importe del pagaré, condicionándose así su efectividad a la presentación de certificaciones de obra por parte de la contratista y a su aceptación por la promotora (documento 3 de la oposición). Sin embargo, también consta que, la contratista SAMPEDITRANS, S.L. También consta que, presupuestadas las obras contratadas a la cantidad de 137.025,94 euros (documento 1 de la oposición), es lo cierto que con anterioridad al libramiento del pagaré la contratista había ejecutado obras por importe de 34.854 euros (primera certificación, documento 2 de la oposición), así como que, con posterioridad a la entrega del pagaré y antes de su vencimiento, la contratista había ejecutado obras por importe de 153.830,17 euros (segunda certificación, documento aportado por la actora en el juicio), cumpliéndose así la condición a la que se había supeditado la efectividad del pagaré.
De lo anterior se infiere la improcedencia de la oposición deducida por la parte demandada en el presente juicio cambiario, el cual, a la vista de los términos en que se ha planteado la controversia entre las partes (y no por la propia naturaleza del proceso cambiario), se muestra inadecuado en este caso para que se lleve a cabo una liquidación definitiva de la relación contractual habida entre las mercantiles litigantes, remitiéndose a las mismas a la práctica de dicha liquidación, extrajudicial o judicialmente, en su caso, debiendo computarse en esa fase liquidatoria el pago de 60.000 euros realizado por la promotora FINCA CRESTELLINA, S.L. a cuenta del total precio correspondiente a la obra efectivamente ejecutada por la contratista SAMPEDITRANS, S.L..
3.- Sobre la falta de motivación.
Se alega por la apelante la falta de motivación de la sentencia, sin que al propio tiempo se solicite la declaración de su nulidad, por dicho motivo, privándose a éste de cualquier incidencia práctica en el resultado del recurso. Lo que justificaría, desde luego, el rechazo de este motivo del recurso de apelación. No obstante, se considera procedente expresar determinadas consideraciones jurídicas sobre la cuestión. Así:
La motivación de las sentencias, además de un deber constitucional de los Jueces, constituye un derecho de quienes intervienen en el proceso ( STC 213/2003, de 1 de diciembre ). La exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un estado de derecho ( artículo 1.1 de la Constitución Española ) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículo 117.1.3 de la Constitución Española ), de modo que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento ( STC 35/2002, de 11 de febrero ). El derecho a obtener una resolución fundada en derecho, favorable o adversa, exige que aquella contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se basa la decisión ( STC 196/2003, de 27 de octubre ).
No obstante, el deber de motivar las Sentencias no faculta a las partes a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que vengan apoyadas en argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se fundamenta la decisión, es decir, su ratio decidendi( STC 165/1999, de 27 de septiembre ).
Examinada la sentencia apelada, a la luz de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, esta Sala llega concluye lo siguiente: a) por lo que respecta al material fáctico de la resolución, aquélla contiene una relación detallada de los hechos probados que se entienden relevantes para la decisión de la litis, con expresión de cuál ha sido la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora para extraer la conclusión de que, de todo el conjunto de hechos controvertidos, son ésos los que han adquirido certeza como resultado del examen y valoración de las pruebas practicadas; y b) en cuanto a la fundamentación jurídica de la sentencia, se cumple ampliamente con el deber de motivación, al constatarse la cita de normas legales y de abundante doctrina jurisprudencial. Cosa distinta es el acierto de la fundamentación de la sentencia, y el parecer que sobre ella tengan las partes litigantes.
Por todo lo que procede el rechazo de este motivo del recurso, en los términos expuestos.
CUARTO.- Conclusión.
Por todo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Lo que comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil FINCA CRESTELLINA, S.L. contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2009 dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Estepona en los autos civiles de Juicio Cambiario nº 325/2008, promovidos en virtud de demanda formulada por la mercantil SAMPEDETRANS, S.L., de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Ello con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas del recurso.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

