Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 383/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 262/2013 de 23 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES
Nº de sentencia: 383/2014
Núm. Cendoj: 30030370012014100367
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2015
Núm. Roj: SAP MU 2015/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00383/2014
SENTENCIA Nº 383/14
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a veintitrés de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido
en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 262/13, dimanante del procedimiento ordinario
tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Molina de Segura y seguido entre la mercantil La
Archenera Logística SL como demandante y D. Jesus Miguel como demandado, ello en virtud del recurso
de apelación promovido por la parte demandada, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. García Gómez,
mientras que la apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. Lozano Sánchez, y siendo ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 19/7/12 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente:'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta a instancia de LA ARCHENERA LOGISTICA S.L., representada por la Procuradora DÑA.
CARMEN ORTUÑO MUÑOZ y asistida del letrado D. PEDRO LOZA NO SÁNCHEZ contra D. Jesus Miguel ., debo condenar y condeno al referido demandado a pagar a la actora la cantidad de 31.894,98 Euros, más los intereses legales contados desde la fecha de presentación de la demanda; con expresa condena en costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Aunque la naturaleza eminentemente revisora de la apelación conduzca siempre a una nueva y completa valoración por el Tribunal de la alzada del material de acreditación en Juicio constante en las actuaciones de la primera instancia, lo cierto es que en este caso poca actividad de tal índole cabe desplegar en atención a la literalidad del recurso promovido por la parte demandada, ya que, ante una escrupulosa, detenida y bien explicitada comprensión de la prueba, la llevada a cabo por la juez a quo, difícilmente puede atenderse la reiteración, sin soporte documental o de otra especie alguna, en que consiste el alegato impugnatorio, esto es, negar por negar y así dilatar la conclusión de la litis.
No es esto lo que exige la tercera de las reglas del art. 217 de la LEC a quien es llamado a Juicio.
La mercantil actora sí cumple con el indicado precepto adjetivo y demuestra la existencia de la prestación de sus servicios, la utilización por el demandado de determinados vehículos, los que repostaban con las tarjetas al efecto expedidas por La Archenera Logística SL, así como la generación en su favor de la deuda reclamada mediante la demanda en su día presentada en los Juzgados de Molina de Segura.
Además, se interpela a quien contrataba y recibía las prestaciones, sin que exista óbice procesal alguno en ello, por mucha ayuda en el negocio que recibiese de su padre, D. Bruno , el propio demandado, ahora apelante.
No existe, pues, errónea apreciación probatoria, pues las tarjetas identifican perfectamente a la empresa y, por su numeración, al cliente, de ahí la cabal constancia de los adeudos.
Una mera revisión de las cuentas aclararía las dudas del demandado todavía expuestas en el segundo apartado de su escrito, como permitió obtener inferencia a la resolvente inicial, que llega a singularizar su prospección incluso en particularidades como las referidas al significado de los 21.245,81 euros o al de los 5000 euros, ambos motes mencionados de nuevo en tal alegato apelatorio.
En suma, quien apela ha descuidado el ajuste a lo pactado que reclama el genérico art. 1091 del CC y debe abonar el costo del combustible suministrado por la empresa demandante, con el incremento por interés legal también decretado en la Instancia.
Por todo, ha de confirmarse en su integridad la resolución impugnada, con paralela y consecuente desestimación del presente recurso apelatorio.
SEGUNDO.- El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Conesa Cantero, en nombre y representación de D. Jesus Miguel , frente a la sentencia de fecha 19/7/12, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Molina de Segura en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 1.333/10, de los que dimana el rollo nº 262/13, confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

