Sentencia Civil Nº 383/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 383/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 659/2014 de 12 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: PRIETO GARCIA-NIETO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 383/2014

Núm. Cendoj: 31201370032014100373


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000383/2014

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO

D. JESÚS GINÉS GABALDÓN CODESIDO

En Pamplona/Iruña , a 12 de diciembre de 2014 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 659/2014, derivado de los autos de Concurso ordinario nº 64/2013 - 04del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, SINTAL EMPRESARIAL, S.A., r epresentada por el Procurador D. Miguel Leache Resano y asistida por el Letrado D. LUIS Miguel Casimiro Iturri ; parte apelada, ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE SINTAL EMPRESARIAL, SA, representada por D. Juan José Martínez Alesón y asistida por el Letrado D. Elías Fernández Osés.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO .

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 10 de junio de 2014 , el referido Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Concurso ordinario nº 64/2013 - 04 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que estimando la demanda incidental interpuesta por la

ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE SINTAL EMPRESARIAL S.A.,

a) en relación con la póliza de crédito nº. 150218 con un límite de 150.000 €, se declara la rescisión de la cancelación y amortización anticipada de la misma, condenando a la entidad BBVA a la reintegración del importe de 149.317,09 € más los intereses legales devengados, al menos desde la fecha 10 de enero de 2013, así como la reintegración de los gastos por comisiones de cancelación anticipada en el importe de 4.973,62 € más sus intereses legales desde la fecha 10/01/2013, reconociendo a la entidad BBVA un crédito concursal con la calificación de ordinario en el importe de 149.317,09 €.

b) En relación con la póliza de crédito nº. 150219 con un límite de 350.000 €, se declara la rescisión de la cancelación y amortización anticipada de la citada póliza, condenando a la entidad BBVA a la reintegración del importe de 114.662,62 € más los intereses legales devengados, al menos desde la fecha 10 de enero de 2013, así como la reintegración de los gastos por comisión de cancelación anticipada en el importe de 14.723,02 € más sus intereses legales desde la fecha 10/01/2013, reconociendo a la entidad BBVA un crédito concursal con la calificación de ordinario en el importe de 114.662,62 €.

No ha lugar a especial imposición de costas.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de SINTAL EMPRESARIAL, SA .

CUARTO.-La parte apelada, ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE SINTAL EMPRESARIAL, SA , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 659/2014 , habiéndose señalado el día 27 de noviembre de 2014 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia estima sustancialmente las acciones de reintegración ejercitadas en la demanda incidental por parte de la administración concursal.

Las acciones ejercitadas vienen referidas cada una de ellas a sendos negocio jurídicos, dos pólizas de crédito, respecto a las que se pide la rescisión de sus respectivas cancelación y amortización anticipadas llevadas a cabo por la compañía declarada en concurso. Procederemos a analizar cada una de tales acciones por separado, al hilo de las alegaciones efectuadas en su recurso por la empresa concursada.

SEGUNDO.-En fecha 29 de octubre de 2010 SINTAL EMPRESARIAL, S.A concertó con el banco Bilbao Vizcaya Argentaria una póliza intervenida llamada de 'Crédito en cuenta corriente a interés variable (Euríbor)'. Su límite máximo era de 150.000 €.

También la suscribieron, como fiadores solidarios, los dos socios titulares del 50% del capital de la compañía, los cuales eran además miembro de su Consejo de Administración.

En fecha 8 de noviembre de 2012 las partes en el contrato prorrogaron el vencimiento del crédito concedido en la póliza hasta el día 27 de octubre de 2013.

En esa fecha el saldo dispuesto en la póliza ascendía a 149.317,09 €

El día 10 de enero de 2013, SINTAL EMPRESARIAL,S.A procedió a cancelar y liquidar anticipadamente la cuenta de crédito, cargándose unos gastos por cancelación anticipada de 4973, 62 €.

SINTAL EMPRESARIAL,S.A solicitó ser declarada en concurso de acreedores en día 28 de enero de 2013 y así se acordó por auto de 8 de febrero de 2013.

Sobre dicha base, la demanda incidental postulaba la rescisión de la cancelación anticipada con reintegración del saldo existente en la fecha en que se acordó la prórroga del vencimiento de la póliza, importe de la comisión por cancelación anticipada e intereses; la pretensión se fundamentaba en que nos encontramos ante un supuesto de 'pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso'en el que el perjuicio patrimonial debía presumirse sin admitir prueba en contrario, conforme dispone el artículo 71.2 de la Ley Concursal (LC ).

Y como efecto de la rescisión instaba la reintegración del importe de 149. 317,09 € 'cancelados anticipadamente a su vencimiento'más intereses legales y la reintegración de la comisión de cancelación anticipada por importe de 4.973,62 €.

La sentencia de primer grado estimó esta pretensión por considerar que la cancelación anticipada de la póliza había supuesto un perjuicio directo contra la masa al haber originado la obligación de abonar la comisión por cancelación y, en especial, por infringir absolutamente la par condicio creditorumya que, en fechas inmediatamente anteriores al concurso, se abona un crédito no vencido favoreciendo así al BBVA en relación al resto de acreedores.

TERCERO.-Alega en su recurso la entidad concursada que después de que en fecha 8 de noviembre de 2012 se prorrogara el vencimiento de la póliza, la acreditada sigue operando con la cuenta de crédito en condiciones normales, realizándose hasta 82 operaciones tanto de cargo como de abono.

Según la parte recurrente, no resultaría de aplicación la presunción del art.71.2 LC sino lo dispuesto en el artículo 71.5.1º LC conforme al cual 'En ningún caso podrán ser objeto de rescisión...1º Los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales'. En consecuencia debería de haberse probado si alguno de los abonos realizados en la cuenta de crédito en ese periodo de tiempo era o no rescindible por entrañar un perjuicio para la masa ex art.71.4 LC .

Procede estimar parcialmente el recurso

CUARTO.-El contrato de apertura de crédito en cuenta corriente constituye una figura intermedia entre el contrato de cuenta corriente y el de apertura de crédito simple, que se define por la doctrina como contrato por el cual el banco se obliga dentro del límite pactado y mediante una comisión que percibe del cliente, a poner a disposición de éste, y a medida de sus requerimientos, sumas de dinero o a realizar otras prestaciones que le permitan obtenerlo al cliente, con facultad de reembolso del crédito ya dispuesto a voluntad del cliente durante el tiempo prefijado así como de volver a disponer de él nuevamente, y así sucesivamente, procediéndose, una vez llegado el vencimiento pactado, a la liquidación de la cuenta, al objeto de determinar el saldo definitivo a restituir, si lo hubiera.

En el caso de la póliza que examinamos, la misma prevé (cfr. cláusula Segunda) que el crédito concedido se refleje en una cuenta corriente que habría de recoger entre sus movimientos las disposiciones de efectivo realizadas por el acreditado, las operaciones que con cargo o abono a la misma ordenara aquél -incluyendo los derivados de la entrega al banco de documentos para su gestión de cobro o descuento- y también los saldos deudores que por cualquier título ostentara en banco frente a su cliente.

De esta forma los cargos de diversa naturaleza anotados en la cuenta no constituyen sino disposiciones del crédito concedido y los abonos que se efectúan en virtud también de una multiplicidad de negocios jurídicos distintos (transferencias, ingresos, cobro de facturas frente a terceros, descuentos, etc) no son sino pagos parciales a cuenta del total debido por la parte del crédito previamente dispuesto.

QUINTO.-Sentado lo anterior debe convenirse en que llegada la fecha fijada de vencimiento del contrato finaliza la obligación del banco de seguir facilitando la financiación al acreditado y hace exigible la obligación de reintegro del importe del saldo que entonces presente la cuenta corriente de crédito.

Pero los abonos que se hayan ido efectuando durante la vigencia de la póliza y que suponían un pago parcial del saldo que en cada momento presentaba la cuenta, no pueden ser identificados como actos de satisfacción o extinción de lo que pudiera llegar a adeudarse una vez llegara la fecha de vencimiento pactada.

Por ello no es aplicable al caso la presunción iuris et de iure de perjuicio para la masa del concurso recogida en el art. 71.2 LC .

No estamos ante un caso de pago, anterior a la declaración del concurso, de una deuda que no hubiera obligación de satisfacer entonces por no haber llegado aún la fecha en que la misma fuera exigible a su vencimiento.

El supuesto que nos ocupa por el contrario es el de una cuenta corriente de crédito concertada para financiar el funcionamiento ordinario de la empresa que, tras prorrogarse su fecha de vencimiento, sigue acogiendo en las fechas previas a la declaración del concurso de la acreditada, operaciones tanto de cargo como de abono, hasta que resulta cancelada de forma anticipada a instancias de dicha entidad acreditada.

Es cierto que esas operaciones de cargo y abono, habidas entre la prórroga del vencimiento y la cancelación anticipada de la cuenta de crédito (entre las que se observan diversas transferencias recibidas de otras cuentas), determinaron que de un saldo negativo cercano al límite de disposición concedido se pasara a un saldo positivo para el acreditado a la fecha de la cancelación (saldo positivo que en gran parte se transfiere a su vez, según se desprende del extracto aportado, a una cuenta corriente nueva), pero, además de que no son dichos actos los que se atacan concretamente con la acción ejercitada, no contamos con dato alguno para concluir que se trate de operaciones que no entren dentro del ámbito de los actos ordinarios de la actividad empresarial (como lo demuestra que el extracto aportado por la administración concursal refleje transferencias recibidas en los periodos anteriores a la prórroga de la fecha de vencimiento) o que los mismos no se realizaran en condiciones normales (puesto que se ignora la procedencia y destino de dichas transferencias y quienes las efectuaron).

Por ello no debió ser acogida la pretensión rescisoria en cuanto se dirigía a la restitución a la masa del saldo negativo que la cuenta de crédito reflejaba tres meses antes de la declaración en concurso de la deudora. Ello sin perjuicio de las acciones que pudieran ejercitarse respecto de cada una de las operaciones reflejadas en la cuenta corriente.

SEXTO.-Cabe analizar, no obstante, si el acto del deudor cuya rescisión se pretende, esto es, la cancelación anticipada de la cuenta corriente de crédito, determinó o no un perjuicio para la masa, en tanto que generó los gastos por comisión de cancelación en la cuantía antes referida, los cuales fueron cargados en la propia cuenta, dejándola con ello en saldo cero.

Consideramos que la cancelación anticipada de dicha póliza en un momento en que existía saldo favorable a la concursada en la cuenta abierta, saldo que se destina precisamente a pagar la comisión pactada por la cancelación anticipada, y a pocos días de solicitar la declaración de concurso la entidad acreditada, por su propio carácter infrecuente o inusual, no constituye un acto ordinario de la actividad propia del deudor concursado; tampoco puede entenderse que se realizara en condiciones normales, atendida la situación de insolvencia que habría de motivar la declaración del concurso de acreedores.

Por lo demás no consta justificación alguna para dicha actuación, a la vista del saldo que presentaba al cuenta en el momento de ser cancelada; la mercantil en concurso ni siquiera ha alegado cual pudiera ser la razón que justificara cancelar la cuenta asumiendo el referido coste.

Concluimos por tanto que dicho acto entraña un sacrificio patrimonial injustificado y por tanto es perjudicial para la masa, en cuanto generador de una deuda sin razón para ello que, además, fue inmediatamente atendida, disminuyendo el patrimonio que habría de conformar la masa del posterior concurso.

Por ello procede, confirmar la rescisión decretada de la cancelación y amortización anticipada de esta póliza, pero con unos efectos distintos de los establecidos en la sentencia apelada que, en este particular, debe ser revocada.

SÉPTIMO.-En cuanto a la segunda acción de reintegración ejercitada, consta en la causa que, en la misma fecha que la anterior, la concursada suscribió con la misma entidad bancaria otra póliza de 'crédito en cuenta corriente a interés variable (Euríbor)'con intervención notarial y limite máximo de 350.000 €.

En su cláusula primera se establecía que el importe del crédito se habría de destinar única y exclusivamente a 'recoger los movimientos que procedan de los débitos y abonos derivados de operaciones de compra a sus proveedores'.

Y su cláusula segunda, además de establecer la fecha inicial de vencimiento, preveía que 'el reembolso de los débitos se producirá como máximo a los 90 días de su cargo en la cuenta de crédito'. Posteriormente el plazo se amplió a 120 días.

También esta póliza la suscribieron como fiadores solidarios las mismas personas que la póliza anterior.

El 8 de noviembre de 2012 y a presencia notarial, las partes convinieron en prorrogar el vencimiento del crédito concedido en esta póliza hasta el día 27 de octubre de 2013. En esa fecha el saldo exigible ascendía a 349.230,77 €, sin que se observara que hasta entonces se hubiera cumplido el plazo de reembolso convenido.

Entre la anterior fecha y el 10 de enero de 2013 se regulariza el saldo dispuesto en la póliza y ésta se cancela anticipadamente ese mismo día, generando una comisión de cancelación anticipada de 14.732,02 €.

Con los abonos realizados entre ambas fechas fueron satisfechos créditos de proveedores con fecha de vencimiento o reembolso pactado posterior a la declaración del concurso por importe de 114.662, 62 €

La sentencia dictada en primer grado estimó la pretensión subsidiaria de la administración concursal de declarar rescindida la cancelación y amortización anticipada de la citada póliza, ordenando la reintegración a la masa del importe de 114.662,62 € más el importe de la comisión de cancelación anticipada, en lugar del saldo existente a la fecha en que se acordó prorrogar el plazo de vigencia de la póliza, que había sido instado con carácter principal por la administración concursal.

Se argumentaba tan sólo que aunque el incumplimiento del plazo de reembolso de 120 días hubiese sido generalizado durante de la vigencia de la póliza, se trataba de una obligación ordinaria y contractual que la concursada había de cumplir, por lo que se entendían comprendidos dentro de la prohibición de rescisión establecida en el artículo 71.5.1º LC .

OCTAVO.-La parte recurrente viene en sustancia a reproducir los argumentos vertidos en relación a la primera póliza analizada.

Procede desestimar el recurso en este particular.

Con cargo a los ingresos efectuados en la cuenta corriente de crédito se vinieron a satisfacer obligaciones cuyo vencimiento era posterior a la declaración del concurso, esto es, se reembolsaron al banco cantidades anticipadas y dispuestas por la concursada para pagar a sus proveedores con cargo a la cuenta, cantidades que no debían de ser satisfechas sino en una fecha posterior a la declaración del concurso, de manera que el supuesto entra dentro de la previsión establecida en el artículo 71.2 LC , tal y como se alegó por administración concursal con carácter subsidiario.

NOVENO.-Es de aplicación el artículo 398 LEC en cuanto a las costas del recurso.

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador D. Miguel Leache Resano , en nombre y representación de SINTAL EMPRESARIAL, SA. y dirigida por el Letrado Sr. Casimiro Iturri frente a la sentencia de fecha 10 de junio de 2014 dictada en el incidente concursal ordenado como pieza número 4 del concurso de acreedores número 64/2013 seguido ante el juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/Iruña , la cual se revoca en cuanto en su pronunciamiento a) condenó a la entidad BBVA a la reintegración del importe de 149.317,09 € más intereses legales y en cuanto reconoció a dicha entidad un crédito concursal por dicho importe, confirmando dicha sentencia en todo lo demás.

No ha lugar a expresa imposición de las costas causadas en la apelación

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.


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