Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 383/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 436/2013 de 16 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA
Nº de sentencia: 383/2014
Núm. Cendoj: 35016370042014100350
Núm. Ecli: ES:APGC:2014:1873
Núm. Roj: SAP GC 1873/2014
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA ( Ponente)
Magistrados
D. JESÚS SUÁREZ RAMOS.
D. JUAN CARLOS SOCORRO MARRERO.
En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de julio de 2014.
.
VISTO, ante Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte
demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha
30 de abril de 2013 , seguidos a instancia de D. /Dña. CENTRO INTERNACIONAL DE ENSEÑANZA S.L,
representados por el Procurador D. /Dña. ANTONIO LORENZO VEGA GONZALEZ y dirigidos por el Letrado
D. /Dña. PEDRO RODRIGUEZ SUAREZ, contra D. /Dña. RCGRUP INTERNACIONAL S.L. representados
por el Procurador D. /Dña. LIDIA ESTHER RAMIREZ GONZALEZ y dirigidos por el Letrado D. /Dña. LUISA
ALBARRACIN RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el referido procedimiento se dictó sentencia, cuyo fallo es de tener literal siguiente: QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO parcialmente la oposición deducida en este juicio cambiario por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Vega González, en nombre y representación de la entidad CENTRO INTERNACIONAL DE ENSEÑANZA, S.L., contra la entidad RCGRUP INTERNACIONAL, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Lidia Esther Ramírez González, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la entidad actora la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DOS EUROS (154.902 euros), más los intereses legales a tenor del fundamento derecho quinto de la presente Resolución.
Con relación a las costas procesales, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación contra la referida resolución, se dio la tramitación correspondiente, presentándose oposición al recurso, e incoándose el oportuno rollo, en el que se señaló día para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dña. EMMA GALCERÁN SOLSONA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- En orden a resolver el recurso de apelación debe tomarse en consideración que la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador en relación con las alegaciones de falta de legitimación activa y de simulación contractual, es totalmente acertada, al igual que respecto de las demás cuestiones litigiosas, siendo asimismo acertada por completo la conclusión extraída de la valoracion probatoria, y en este sentido debe indicarse que la parte actora está legitimada activamente como legítima tenedora de los pagarés, y como acertadamente señala la sentencia, en el juicio cambiario el hecho constitutivo viene dado por el libramiento y la legítima tenencia de los pagarés emitidos con todas sus formalidades, y ello no es discutido por la libradora de los pagarés ( Art. 819LEC , arts 94 y ss L.C. CH ), tomando en consideración, por otra parte, que la nulidad alegada fue la nulidad del contrato de febrero de 2005, pero no la nulidad del contrato de agosto de 2005, que fue el determinante del libramiento de los pagarés objeto de los presentes autos, sin que quepa introducir como cuestion nueva en la alzada la supuesta nulidad del contrato de agosto de 2005, la cual debe ser desestimada en virtud de la consolidada jurisprudencia relativa a las cuestiones nuevas, basada en los principios de contradicción, de tutela judicial efectiva y de proscripción dela indefensión de la parte contraria que no tuvo oportunidad de efectuar la actividad alegatoria y probatoria al respecto en la primera instancia, conforme a las previsiones legales.
A ello debe añadirse que no se acreditó por la aquí apelante la supuesta nulidad contractual, habiéndose aplicado correctamente en la sentencia las reglas de la carga de la prueba del art. 217 LEC , compartiendo la Sala la argumentación contenida en la sentencia de instancia, que damos por reproducidaen evitación de inútiles reiteraciones, y a la refererida ausencia de prueba de la alegada simulación contractual, cabe añadir que la propia parte apelante en el contrato de agosto de 2005, determinante del libramiento de los pagarés objeto de autos, declaró que la aquí parte demandante y apelada, era la titular de la totalidad de derechos dimanantes del contrato de febrero de 2005, estipulándose en el de agosto antes mencionado, que la aquí apelante acepta y adquiere el pleno dominio de los derechos antes referidos, asumiendo a su vez, todas y cada una de las obligaciones originariamente contraidas por el ahora cedente, por un valor de la cesión de derecho de 225.312 #, cuyo pago quedó totalmente aplazado y sería abonado mediante determinados pagarés, por todo lo cual, siendo completamente acertada la valoración de la prueba y la conclusión extraida de la misma, procede confirmar la sentencia integramente, con desestimación del recurso, argumentándose correctamente en la sentencia que 'Por la representación procesal de la entidad CENTRO INTERNACIONAL DE ENSEÑANZA, S.L. se alega la existencia de simulación contractual y por ende, la falta de legitimación de la parte accionante, debiéndose recordar que los pagarés objeto del presente procedimiento tienen su origen en uno contrato de cesión de derechos, con precio aplazado y constitución de hipoteca en garantía del pago de tal precio otorgado ante la Notario Doña Amalia Isabel Jiménez Almeida en fecha 19 de agosto de 2005, constituyendo antecedente de tal convención los contratos suscritos en fechas 27 de abril de 2004 y 1 de febrero de 2005. Sin perjuicio de remitirnos a lo manifestado en la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial en sede del procedimiento penal, debe recordarse que la parte demandada pone de manifiesto en su escrito de oposición la existencia de fraude producido entre la actora 'por medio de su representante legal en aquel entonces, Eugenio , con Jon , en el que ambos, fingen, simulan una compraventa de los derechos que ya no ostentaba el primero, Jon , favor de la entidad actora, por medio de su representante y administrador único, Eugenio y posterior cesión de los inexistentes derechos supuestamente adquiridos por la entidad actora a mi principal', concretando en el hecho cuarto la ausencia de precio en la contrato de fecha 1 de febrero de 2005, no existiendo transmisión ni entrega del dominio por parte de Jon a favor de la entidad RCGRUP INTERNACIONAL, S.A., y por tanto, ausencia de causa'.
'Pues bien, entiende este Juzgador que no resulta acreditado en el presente procedimiento la existencia de la aludida simulación absoluta, lo que, sin más pruebas practicadas en el acto de la vista del presente procedimiento (con excepción de la testifical del hijo del representante legal de la entidad demandada), la parte opositora deduce del Auto dictado por el Juzgado de Instrucción número Ocho de este partido judicial en fecha 20 de enero de 2010, así como de los diversos escritos aportados a la causa penal, si bien debe añadirse que tales indicios por lo que se ordena seguir el procedimiento penal no se concretan en el dictado de una Sentencia condenatoria en que así se lo declare'.
'En otras palabras, es la parte opositora quien ha de acreditar cumplidamente que el contrato causal determinante del libramiento de los pagarés litigiosos es nulo por simulación, por carencia de causa, si bien lo que se discute es la nulidad del contrato de fecha 1 de febrero de 2005, que no es el determinante del libramiento de los pagarés (escritura pública de fecha 19 de agosto de 2005). Así, no es la actora demandante quien ha de probar que el contrato es válido, puesto que lo es mientras no se declare otra cosa, sino la oponente quien ha de probar que esa simulación absoluta existe, y es lo cierto que ninguna prueba consta en autos mínimamente acreditativa de tales alegaciones, siendo evidente la ausencia de prueba en el presente juicio cambiario del hecho impeditivo o extintivo de la nulidad, recordando que en un juicio cambiario el hecho constitutivo viene dado por el libramiento y la legítima tenencia del título cambiario emitido con todas sus formalidades, y ello no es discutido por la recurrente libradora del los pagarés'.
SEGUNDO. Procede imponer a la parte apelante las costas de la alzada conforme al art. 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- En orden a resolver el recurso de apelación debe tomarse en consideración que la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador en relación con las alegaciones de falta de legitimación activa y de simulación contractual, es totalmente acertada, al igual que respecto de las demás cuestiones litigiosas, siendo asimismo acertada por completo la conclusión extraída de la valoracion probatoria, y en este sentido debe indicarse que la parte actora está legitimada activamente como legítima tenedora de los pagarés, y como acertadamente señala la sentencia, en el juicio cambiario el hecho constitutivo viene dado por el libramiento y la legítima tenencia de los pagarés emitidos con todas sus formalidades, y ello no es discutido por la libradora de los pagarés ( Art. 819LEC , arts 94 y ss L.C. CH ), tomando en consideración, por otra parte, que la nulidad alegada fue la nulidad del contrato de febrero de 2005, pero no la nulidad del contrato de agosto de 2005, que fue el determinante del libramiento de los pagarés objeto de los presentes autos, sin que quepa introducir como cuestion nueva en la alzada la supuesta nulidad del contrato de agosto de 2005, la cual debe ser desestimada en virtud de la consolidada jurisprudencia relativa a las cuestiones nuevas, basada en los principios de contradicción, de tutela judicial efectiva y de proscripción dela indefensión de la parte contraria que no tuvo oportunidad de efectuar la actividad alegatoria y probatoria al respecto en la primera instancia, conforme a las previsiones legales.
A ello debe añadirse que no se acreditó por la aquí apelante la supuesta nulidad contractual, habiéndose aplicado correctamente en la sentencia las reglas de la carga de la prueba del art. 217 LEC , compartiendo la Sala la argumentación contenida en la sentencia de instancia, que damos por reproducidaen evitación de inútiles reiteraciones, y a la refererida ausencia de prueba de la alegada simulación contractual, cabe añadir que la propia parte apelante en el contrato de agosto de 2005, determinante del libramiento de los pagarés objeto de autos, declaró que la aquí parte demandante y apelada, era la titular de la totalidad de derechos dimanantes del contrato de febrero de 2005, estipulándose en el de agosto antes mencionado, que la aquí apelante acepta y adquiere el pleno dominio de los derechos antes referidos, asumiendo a su vez, todas y cada una de las obligaciones originariamente contraidas por el ahora cedente, por un valor de la cesión de derecho de 225.312 #, cuyo pago quedó totalmente aplazado y sería abonado mediante determinados pagarés, por todo lo cual, siendo completamente acertada la valoración de la prueba y la conclusión extraida de la misma, procede confirmar la sentencia integramente, con desestimación del recurso, argumentándose correctamente en la sentencia que 'Por la representación procesal de la entidad CENTRO INTERNACIONAL DE ENSEÑANZA, S.L. se alega la existencia de simulación contractual y por ende, la falta de legitimación de la parte accionante, debiéndose recordar que los pagarés objeto del presente procedimiento tienen su origen en uno contrato de cesión de derechos, con precio aplazado y constitución de hipoteca en garantía del pago de tal precio otorgado ante la Notario Doña Amalia Isabel Jiménez Almeida en fecha 19 de agosto de 2005, constituyendo antecedente de tal convención los contratos suscritos en fechas 27 de abril de 2004 y 1 de febrero de 2005. Sin perjuicio de remitirnos a lo manifestado en la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial en sede del procedimiento penal, debe recordarse que la parte demandada pone de manifiesto en su escrito de oposición la existencia de fraude producido entre la actora 'por medio de su representante legal en aquel entonces, Eugenio , con Jon , en el que ambos, fingen, simulan una compraventa de los derechos que ya no ostentaba el primero, Jon , favor de la entidad actora, por medio de su representante y administrador único, Eugenio y posterior cesión de los inexistentes derechos supuestamente adquiridos por la entidad actora a mi principal', concretando en el hecho cuarto la ausencia de precio en la contrato de fecha 1 de febrero de 2005, no existiendo transmisión ni entrega del dominio por parte de Jon a favor de la entidad RCGRUP INTERNACIONAL, S.A., y por tanto, ausencia de causa'.
'Pues bien, entiende este Juzgador que no resulta acreditado en el presente procedimiento la existencia de la aludida simulación absoluta, lo que, sin más pruebas practicadas en el acto de la vista del presente procedimiento (con excepción de la testifical del hijo del representante legal de la entidad demandada), la parte opositora deduce del Auto dictado por el Juzgado de Instrucción número Ocho de este partido judicial en fecha 20 de enero de 2010, así como de los diversos escritos aportados a la causa penal, si bien debe añadirse que tales indicios por lo que se ordena seguir el procedimiento penal no se concretan en el dictado de una Sentencia condenatoria en que así se lo declare'.
'En otras palabras, es la parte opositora quien ha de acreditar cumplidamente que el contrato causal determinante del libramiento de los pagarés litigiosos es nulo por simulación, por carencia de causa, si bien lo que se discute es la nulidad del contrato de fecha 1 de febrero de 2005, que no es el determinante del libramiento de los pagarés (escritura pública de fecha 19 de agosto de 2005). Así, no es la actora demandante quien ha de probar que el contrato es válido, puesto que lo es mientras no se declare otra cosa, sino la oponente quien ha de probar que esa simulación absoluta existe, y es lo cierto que ninguna prueba consta en autos mínimamente acreditativa de tales alegaciones, siendo evidente la ausencia de prueba en el presente juicio cambiario del hecho impeditivo o extintivo de la nulidad, recordando que en un juicio cambiario el hecho constitutivo viene dado por el libramiento y la legítima tenencia del título cambiario emitido con todas sus formalidades, y ello no es discutido por la recurrente libradora del los pagarés'.
SEGUNDO. Procede imponer a la parte apelante las costas de la alzada conforme al art. 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. /Dña. CENTRO INTERNACIONAL DE ENSEÑANZA S.L., contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria , confirmándola íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/ la Secretario/a certifico

