Sentencia Civil Nº 383/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 383/2015, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 394/2015 de 21 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Alava

Ponente: GUERRERO ROMEO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 383/2015

Núm. Cendoj: 01059370012015100363


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-13/013673

NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.42.1-2013/0013673

R.ape.familia L2 / E_R.ape.familia L2 394/2015 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 8 zenbakiko Epaitegia

Autos de Juicio verbal 1000/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Araceli

Procurador/a/ Prokuradorea:JUAN USATORRE IGLESIAS

Abogado/a / Abokatua: SUSANA GARCIA BARONA

Recurrido/a / Errekurritua: CONSEJO DEL MENOR DE ALAVA y MINISTERIO FISCAL 1346-13

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA CONCEPCION MENDOZA ABAJO

Abogado/a/ Abokatua: RAIMUNDO ARRIBAS GOMEZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. María Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Íñigo Elizburu y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día veintiuno de octubre dos mil quince.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 383/15

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 394/15, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Verbal nº 1000/13, promovido por Dª Araceli dirigida por la Letrada Dª. Susana García Barona y representada por el Procurador D. Juan Usatorre Iglesias, frente a la sentencia nº 538/14, dictada en fecha 19 de Diciembre de 2.014 , siendo parte apelada EL CONSEJO DEL MENOR DE ÁLAVAdirigido por el Letrado D. Raimundo Arribas Gómez y representado por la Procuradora Dª Concepción Mendoza Abajo, siendo parte el MINISTERIO FISCALen la representación pública que ostenta; y Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª. María Mercedes Guerrero Romeo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia nº 583/14 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Mendoza en nombre y representación del Consejo del Menor contra Dña. Araceli y contra el Mº Fiscal, acordando la privación de la patria potestad que la demandada Dña. Araceli sobre su hijo menor Maximino .

Requiérase al Consejo del Menor a los efectos prevenidos en el último párrafo del f.j. 2º de la presente resolución.

Sin especial imposición de costas'.

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª. Araceli , recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 13/3/15, dándose el correspondiente traslado a las demás partes personadas por diez días para alegaciones, presentando la representación del CONSEJO DEL MENOR DE ÁLAVAescrito de oposición al recurso, e informando, con fecha 15/5/15, el MINISTERIO FISCALen el sentido de interesar la desestimación del recurso interpuesto. Seguidamente,se acordó elevar los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 18/6/15 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia a la Sra. Presidenta Dª. María Mercedes Guerrero Romeo, y por resolución de 28/7/15 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 8 de octubre de 2015.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia. Objeto de litigio.

El Consejo del Menor de Álava en base al os criterios de los técnicos que trabajan en esta área acordó formular demanda para la privación de la patria potestad sobre el menor Maximino contra su madre biológica Dª Araceli , por considerar que ésta no cumplía con las obligaciones innatas a la patria potestad.

La sentencia de instancia acuerda la privación de la patria potestad de Dª Araceli por considerar que ha incumplido las obligaciones derivadas de este cargo, la madre no puede comprender por sí las indicaciones básicas relativas al autocuidado del menor, menos aún cabe inferir la existencia de las habilidades precisas para el cuidado del menor. Resulta un beneficio para el menor integrarlo en la vida familiar de la familia acogedora en la que se encuentra en estos momentos.

La Sra. Araceli se alza contra la resolución alegando que no existe incumplimiento grave de las obligaciones derivadas de la patria potestad, la extensa documentación presentada en el procedimiento contradice la de la parte actora, siempre se ha preocupado del menor, por el contrario, existen indicios de que sufría coacciones y amenazas lo que le obligó a atribuir la paternidad a un tercero. La discapacidad que sufre es ligera, lo que no impide cuidar al niño.

En el art. 170 del mismo Código, establece que puedan ser privados de la patria potestad cualquiera de los progenitores total o parcialmente, en sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma, o dictada en causa criminal, sin perjuicio de poder acordar la recuperación en beneficio de los menores cuando hubiere cesado la causa que lo motivó. Medida excepcional (STS de STS 11-10-71 , 12-7-2004 , 31-12-1996 , 5-3-1998 , y 12-7-2004 ). Por tanto, la privación de la patria potestad reviste un carácter excepcional, se debe basar en circunstancias extremas, en cuanto que se acredita que la relación paterno- filial puede poner en peligro la educación o formación, en sus distintos aspectos, de la prole, o en riesgo la salud o la integridad psíquica o física de los menores, no bastando, en principio, al efecto la concurrencia de una causa objetiva que habilite dicha privación, de modo que sólo si se justifica que el mantenimiento de dicha función perjudica gravemente el interés de los hijos, se podría dar lugar a tan grave medida.

En el presente caso se dan unas circunstancias muy especiales, la madre tiene reconocida una discapacidad, sin embargo, no es este el único motivo por el que el Consejo del Menor inicia este expediente y solicita en el Juzgado la privación de la patria potestad. Esta discapacidad dificulta el entendimiento de buena parte de sus acciones y omisiones. El Consejo a través de sus técnicos, trabajadores sociales y educadores trataron de ayudar a la Sra. Araceli sin conseguir sus objetivos. El Consejo ha obrado con base a hechos documentados de enorme gravedad como la atribución de la falsa paternidad, y el abandono del menor por parte de la madre con delegación de su guarda y cuidado a personas que ella misma reconoció como dispensadores de maltrato para sí y para el menor.

La perito del Equipo técnico declaró en el acto de juicio que la madre solo de manera precaria y dificultosa puede ejercer las funciones derivadas del ejercicio de la maternidad, '- ello entraña un juicio de pronóstico sobre la base de las limitaciones de la madre en conjunción con la ausencia de realización por parte de las Instituciones de políticas efectivas tendentes a la adquisición por parte de la madre de habilidades precisas, pero lo cierto es que esta Juzgadora debe basarse en pruebas reconocidamente por cuantos han depuesto en el acto de la vista, la madre no puede comprender por sí indicaciones básicas relativas al autocuidado, menos aún cabe inferir la existencia de las habilidades precisas para el cuidado de un menor.'

La recurrente afirma que no existe incumplimiento grave de las obligaciones derivadas de la patria potestad, manifestación que no es suficiente para revocar la sentencia de instancia que analiza detalladamente la prueba documental y que contradice las alegaciones de la recurrente.

Los antecedentes de la resolución de desamparo evidencian la situación en la que se encontraba la Sra. Araceli , en un entorno social que rayaba la delincuencia. Los técnicos y la trabajadora social del Servicio Social de base de La Rioja describen una situación grave con dejación por parte de la madre de sus funciones. Según los antecedentes que constan '- en ese momento señalaba la existencia de una sospecha de desprotección grave del menor. Las actuaciones realizadas consistieron inicialmente en la asunción y posterior extinción automática de la tutela del menor (resoluciones de 16 y 19 de diciembre de 2.011 respectivamente); y posteriormente: en la comunicación a los progenitores de una declaración de la existencia de una situación de riesgo para Maximino por parte del Área del Menor y la Familia y en la apertura de las Diligencias Pre-procesales 628/11 y el expediente de riesgo 16/11, por parte de la Fiscalía Provincial de Álava .'

Desde que los servicios sociales comenzaron a actuar la Sra. Maximino siempre ha estado protegida por profesionales, prestándole todo el apoyo preciso y facilitándole todos los medios de los que dispone la Administración, incluido intérprete para poder entender y comunicarse con los técnicos.

Cuando se detectó el problema la situación de desamparo era evidente, precaria situación socioeconómica, indicadores de exclusión social, situación de dependencia con respecto al que se suponía era progenitor del menor, desconocimiento de la red de apoyo institucional, y rechazo activo a cualquier ayuda.

El Equipo Técnico describe la situación inicial de 'gran oscuridad pues la familia o grupo de D. Avelino era muy precavida, vivía al margen de la publicidad que puede parecer exista en un núcleo de población pequeño como Navaridas, llevando una vida aparentemente de trabajadores del campo en la vendimia y otros quehaceres, no despertaba sospechas de sus vecinos ni de la Policía.

En suma, la documentación presentada y anexa por el Consejo del Menor muestra una situación complicada, de desamparo y desprotección para el menor Maximino con dejación de las funciones propias de la patria potestad por parte de la madre. La valoración de la documentación por parte de la juez de instancia ha sido correcta, y también de la testifical y pericial practicada en el acto de juicio.

SEGUNDO.-En cuanto a la imposibilidad e incumplimiento de sus deberes, cita la recurrente un informe de una médico psiquiatra portuguesa, psiquiatras forenses de Portugal y la Unidad Técnica de Valoración de la Diputación Foral de Álava que concuerdan en apreciar en Dª Araceli un retraso mental encuadrable dentro de la Discapacidad Mental ligera, lo que hubiera podido implementar un apoyo por parte de las instituciones mediante asistencia a cursos y seguimiento psicológico.

Estos informes a los que se refiere la recurrente contradicen las conclusiones a las que llegan los informes psiquiátricos realizados por el Servicio Público de Salud que confirman la enorme vulnerabilidad de la personalidad de la Sra. Araceli , así como su escasa disposición para asumir la carga y responsabilidad que entraña la maternidad, además de tener otro hijo de acogida en Portugal. ' Como consecuencia de esta intervención se empiezan a constatar las dificultades personales de Araceli . Desde el Servicio de Salud Mental de Osakidetza, se apunta en octubre de 2.012 hacia una impresión diagnóstica de Retraso mental. En el mismo sentido apunta un informe psiquiátrico-forense sobre Araceli elaborado en Portugal Araceli de marzo de 2.010, señalando: limitaciones en el funcionamiento adaptativo, fragilidad psicológica y emocional, baja autoestima, baja autoconfianza y baja tolerancia a la frustración, y concluyendo una impresióndiagnóstica de Discapacidad Mental Ligera '

Como antecedente ha quedado constatada '- la sospecha de desprotección por antecedentes de desprotección perpetrada por la madre hacia otro hijo nacido en enero de 2.006 y que se encuentra actualmente ingresado en un centro de acogida por resolución judicial motivada por las características y comportamientos de los progenitores, la ausencia de consentimiento a la intervención por parte de los progenitores y por la existencia de una relación de pareja con exposición de ese menor a situaciones de violencia, -.'.

De la documentación aportada ha quedado constatado que la falsa atribución de paternidad ha ocasionado pérdida de contacto con la madre y que ha impedido la creación de un vínculo afectivo entre el menor y la madre, con desatención de las funciones de protección por parte de Araceli desde el nacimiento del niño.

En suma, el motivo alegado no puede prosperar, las partes a través de los principios de contradicción y rogación han podido aportar al juicio las pruebas de que intentan valerse, mientras que el análisis de la prueba es una cuestión que compete al juez de instancia que es soberano en su valoración conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, principio del que carece la Sala, que en esta segunda instancia deberá limitarse a comprobar que las conclusiones fácticas a las que llegó el juez no dejan de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, y sólo en este caso podrá modificar su valoración, y, en consecuencia, el resultado del pleito.

TERCERO.-Dada la especial naturaleza del asunto no procede hacer expresa imposición de costas ex art. 394 y 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMARel recurso interpuesto por Araceli representada por el procurador Juan Usatorre contra la sentencia dictad apor el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vitoria en el Procedimiento de Juicio verbal nº 1.000/2013, CONFIRMANDO el mismo; y todo ello sin expresa imposición de costas en esta instancia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 0008.0000.00.0394.15. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.


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