Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 383/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 277/2014 de 10 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 383/2015
Núm. Cendoj: 08019370162015100380
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 277/2014-C
JUICIO ORDINARIO NÚM. 9/2013
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 48 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº 383/2015
Ilmos. Sres.
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN
DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a 10 de septiembre de 2015.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 9/2013 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 48 de Barcelona, a instancia de D. Roberto representado por la procuradora Dª. JOANA Mª MIQUEL FAGEDA , contra Dª. Luz representada por la procuradora Dª. PAULA VIGNES IZQUIERDO. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día veintiuno de octubre de dos mil trece por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
' FALLO
Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta la Procuradora Sra. Miquel Fageda en nombre y representación de D. Roberto contra la Dª Luz debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados frente a ella.
Todo ello con imposición de costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Roberto mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 7 de julio de 2015.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.
Fundamentos
Primero : El demandante, D. Roberto , contrató a la demandada, Dña. Luz , abogada en ejercicio, para que le defendiese en su conflicto con el empresario para el que trabajaba.
La señora Luz dirigió al señor Roberto en dos procesos entablados frente al empresario. Uno por despido improcedente, en el que se presentó la demanda en fecha 30 de julio de 2009, indicándose en dicha demanda que la antigüedad del demandante era de 25 de septiembre de 2004 y el salario de 1.200 euros al mes, sin partes proporcionales de pagas extraordinarias. En dicho proceso hubo un acuerdo mediante el que el empresario reconoció la improcedencia del despido y las partes acordaron el pago al trabajador de una indemnización de 2.000 euros, así como la rescisión del contrato de trabajo con fecha de efectos 30 de junio de 2009.
El otro proceso fue en reclamación de cantidades que se decían debidas al trabajador. La demanda se presentó también el 30 de julio de 2009 y se reclamaron 1.192,54 euros en concepto de saldo y finiquito, más otras cantidades por pagas extraordinarias y vacaciones. En total la suma reclamada fue de 5.592,54 euros más el 10 por ciento de interés por mora en el pago. Fue en este proceso donde se produjo la incidencia que ha motivado la reclamación en este proceso civil.
La falta de diligencia que se imputa aquí a la abogada deriva de una petición de subsanación que hizo el Juzgado de lo Social. Por providencia de 7 de septiembre de 2009 el Juzgado requirió al demandante para que desglosase los conceptos que se comprendían en los 1.192,54 euros reclamados en concepto de saldo y finiquito, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo en el plazo concedido a dicho efecto, se sobreseería el proceso.
La abogada demandada presentó un escrito ante el Juzgado en el que indicaba que la cantidad mencionada resultaba de las partes proporcionales devengadas en el año 2009, según el cálculo realizado por el empresario demandado, al que el demandante no se oponía. Añadía que podía aportar la pertinente documental al Juzgado en caso de ser requerida la misma. Esos documentos no se aportaban por tanto con el escrito, de modo que no se cumplió lo que había exigido el Juzgado. Se dijo que la cantidad era la misma que había fijado el empresario, a la que no se oponía el actor, ofreciendo aportar la 'pertinente documental', expresión con la que aparentemente se hacía referencia al documento en el que el empresario había consignado el cálculo.
El Juzgado consideró insuficientes las explicaciones y sobreseyó el proceso por auto de 1 de octubre de 2009. La abogada presentó recurso de reposición contra el auto del Juzgado, en el que se limitó a insistir en que había cumplido lo pedido. Ni expuso en dicho escrito los conceptos concretos que se comprendían en la cantidad reclamada en concepto de saldo y finiquito ni aportó el documento de la empresa en el que se contenía el desglose.
La reclamación frente a la letrada se ha formulado en este proceso por entender el señor Roberto que, al no haber subsanado el defecto que apreció el Juzgado, provocó la pérdida de lo reclamado. Además no le informó de lo que había ocurrido, lo que le impidió reaccionar.
La indemnización pedida en este proceso es de 18.410,15 euros. Comprende lo solicitado en el proceso sobre reclamación de cantidad y lo derivado del proceso por despido. En cuanto a éste se argumenta en la demanda que, de haber conocido el demandante lo ocurrido con el proceso por reclamación de cantidad, no habría aceptado el acuerdo en el proceso de despido.
El Juzgado desestimó la demanda en su integridad. Las razones se resumen en el último párrafo del fundamento tercero de la sentencia. En primer lugar la abogada no había permanecido inactiva ante el requerimiento de subsanación que le hizo el Juzgado. Por otra parte no se había demostrado que la letrada no hubiera notificado al trabajador lo que había ocurrido con el proceso por reclamación de cantidad. No se había probado que la demanda de cantidad tuviese base para prosperar, lo que abonaba la tesis de la abogada de que se había formulado para mejorar la posición al negociar sobre el despido. Hace la sentencia también una referencia a la posibilidad de que el acuerdo alcanzado en el proceso de despido fuese global para la relación entre las partes.
Segundo : En primer lugar hay que decir que, como se ha expuesto, es verdad que la abogada contestó al requerimiento del Juzgado para que se desglosasen las cantidades. Pero no contestó cumpliendo lo que se le había pedido, sino diciendo que era un cálculo que había efectuado el empresario, al que no se oponía. Pero no detalló cuál era ese cálculo, pese a que el Juzgado le pidió el desglose en los conceptos comprendidos en la cantidad de 1.192,54 euros. Por tanto hubo una actuación en principio incorrecta.
Puede pensarse que el Juzgado de lo Social actuó con rigor cuando, pese al ofrecimiento de la abogada en el escrito que presentó de 'aportar la pertinente documental', no requirió esa aportación. Pero la letrada cuando presentó el recurso de reposición tampoco la presentó.
Ha de afirmarse por tanto que hubo negligencia en la conducta de la letrada.
El Juzgado afirma que no se ha demostrado que lo ocurrido no fuese notificado al señor Roberto . Pero tampoco se ha demostrado que se comunicase y la carga de la prueba de esa comunicación correspondía a la abogada, que era quien debía hacerla. El principio de facilidad probatoria permite concluir que era la abogada quien tenía la carga de probar que informó de lo ocurrido al trabajador. No lo ha hecho y el proceso debe resolverse por ello considerando que no informó: en eso consiste la carga de la prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por otra parte la tesis de que no informó se ve confirmada por lo ocurrido: no se presentó nueva demanda antes de transcurrir el plazo de prescripción, de 1 año tras el fin del contrato laboral según lo establecido en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores .
Lo ocurrido no habría tenido mayor importancia en el caso de que se hubiese presentado nuevamente la demanda de cantidad. El sobreseimiento del proceso no implicaba ningún impedimento para ello. No haberlo hecho confirma que la actuación de la abogada en todo el asunto de la reclamación de cantidad fue negligente.
Tercero : Evidentemente no habría habido negligencia o, lo que es equivalente, no habría derecho a obtener indemnización alguna por ello, en el caso de que el acuerdo alcanzado en el proceso por despido hubiera comprendido todos los aspectos de la relación laboral, con el consentimiento del demandante.
Que fuese así lo alegó la demandada al contestar a la demanda, pero no se ha probado en absoluto.
En el acta de conciliación se dice claramente que los 2.000 euros que se reconocían en dicho acto a favor del demandante eran en concepto de indemnización por despido. Al final se dice que con esa cantidad las partes se entenderían saldadas y finiquitadas 'por los pedimentos de la demanda'; demanda que era, evidentemente, la de despido.
En el acto del juicio la abogada del empresario desmintió la alegación de la señora Luz . Afirmó que ella no tenía conocimiento de que hubiese habido otra demanda por reclamación de cantidad, tema del que no se había hablado.
Por otra parte es inverosímil que por un despido con las condiciones a que se ha hecho referencia, de salario y antigüedad, y por una reclamación de cantidad de más de 5.000 euros, se pactase un acuerdo en 2.000 euros. Ello solo habría tenido sentido si la demanda de cantidad hubiera sido completamente inventada, sobre lo cual no hay el menor indicio.
Se ha dicho que las demandas de cantidad suelen presentarse para reforzar la posición en el proceso por despido. Lo que la abogada del empresario dijo en el juicio es que solía aprovecharse la situación para reclamar por todo, por el despido y por las cantidades pendientes en su caso. No hay ningún indicio de que sea práctica en la jurisdicción social la presentación de demandas inventadas para reforzar la posición en los procesos por despido. Reforzamiento mediante demandas inventadas que sería ilusorio en muchos casos, pues suele haber nóminas o recibos de pago firmados por el trabajador en prueba de las cantidades entregadas, con lo que semejantes inventos tendrían en la realidad muy poco recorrido.
Cuarto : Por tanto la letrada no subsanó correctamente lo que le pidió el Juzgado, no ha probado que informase de lo ocurrido a su cliente ni formuló nueva demanda antes de que prescribiese el derecho a demandar la cantidad. La negligencia es, a juicio de la sala, clara, por lo que ha de estimarse la demanda.
No pueden aceptarse, no obstante, los planteamientos indemnizatorios del actor. Si llegó a un acuerdo en el proceso por despido ese acuerdo no puede producir efectos en otro ámbito distinto. Si el demandante hubiera sabido que el proceso por cantidad había finalizado, es posible que no hubiera aceptado un acuerdo en el despido. Pero es que lo que se está tratando aquí es la responsabilidad por lo ocurrido en el otro proceso y la indemnización que debe derivarse de ello. No cabe aceptar que se indemnice por lo que habría correspondido en caso de no haber habido acuerdo sobre el despido y, además, que se indemnice por lo que el demandante tiene derecho a cobrar por la falta de cuidado de su abogada.
Quinto : En cuanto a la forma de indemnizar en los casos de negligencia de abogados las posibilidades son, en resumidas cuentas, dos. Si hay certeza de que, de no haber habido negligencia, la pretensión habría sido estimada, la indemnización ha de fijarse en la cantidad reclamada en el proceso que se frustró por la negligencia. Si no existe esa certeza, ha de indemnizarse en una cantidad prudencial que se configura como indemnización por haber perdido el perjudicado la oportunidad de que su caso fuese considerado y decidido por los tribunales.
En este caso no tenemos seguridad de que la demanda de cantidad del señor Roberto hubiera sido estimada de haberse subsanado correctamente el defecto que apreció el Juzgado de lo Social. Al respecto no se ha practicado ninguna prueba. Por ello ha de indemnizarse en la segunda de las formas enunciadas.
Fijar la indemnización por la pérdida de oportunidad comporta un elevado margen de discrecionalidad, que es irremediable. En ejercicio de esa inevitable discrecionalidad judicial, consideramos razonable y justo fijar la indemnización en la cantidad de 2.000 euros.
No se fijarán intereses de demora porque no fueron pedidos. En la demanda se invocó solo el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento . Además hay una enorme diferencia entre lo pedido y lo que se reconoce y, si puede pensarse que no ha sido razonable la posición de la demandada, tampoco lo ha sido la del actor al fijar la indemnización pretendida. Los únicos intereses que se devengarán serán por tanto los del citado artículo 576, que no hace falta que se consignen en el fallo porque se devengan siempre sin necesidad de condena expresa.
Sexto : No se hará especial pronunciamiento respecto a las costas de ninguna de las dos instancias, al estimarse en parte demanda y recurso.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Roberto contra la sentencia de fecha veintiuno de octubre de dos mil trece, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 48 de Barcelona en el proceso mencionado en el encabezamiento, revocamos dicha sentencia y, en su lugar, estimamos en parte la demanda y condenamos a Dña. Luz a pagar al señor Roberto la cantidad de dos mil euros, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ninguna de las dos instancias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

