Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 383/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 344/2015 de 13 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: MORAN LLORDEN, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 383/2015
Núm. Cendoj: 15078370062015100769
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00383/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo de apelación civil nº 344/2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
D. JOSÉ GÓMEZ REY
D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN
SENTENCIA
Núm. 383/15
En Santiago de Compostela, a trece de noviembre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000603/2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000344/2015, en los que aparece como parte apelante, Dª Estefanía , representada por el Procurador de los tribunales, Sra. VICTORIA PUERTAS MOSQUERA, asistida por el Letrado D. BELÉN HOSPIDO LOBEIRAS, y como parte apelada, D. Iván , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. AVELI NO CALVIÑO GÓMEZ, asistido por el Letrado Dª MARÍA JOSÉ LISTE LÓPEZ; y siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 2014 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo disponer y dispongo, estimando parcialmente la oposición deducida por DON Iván representado por la procuradora Sra. CALVIÑO GOMEZ y asistido de la letrada Sra. LISTE LOPEZ a la Propuesta de Inventario deducida por la procuradora Sra. PUERTAS MOSQUERA en nombre y representación de DOÑA Estefanía asistida de la letrada Sra. HOSPIDO LOBEIRAS que: procede fijar como fecha de disolución de la sociedad de gananciales la fecha de 5 de abril de 2011 y decretar respecto de las partidas controvertidas en autos:
I.- La inclusión en el activo de la partida 17 de la propuesta de inventario de la demandante , esto es, crédito frente a la entidad construcciones metalica s.l de las rentas de alquiler de la nave que constituye el local de la empresa desde agosto de 2007 hasta la fecha de disolución del régimen de gananciales (5-4-2011).
II.- La inclusión en ACTIVO de la cantidad de 8.000 euros detraído por la esposa en fecha de 8 de abril de 2011.
III.- La exclusión del PASIVO de las cantidades reclamadas por cuota de la comunidad de propietarios, impuesto de circulación, seguro de circulación y revisión del vehículo.
IV.- La exclusión del PASIVO de las cuotas del préstamo suscrito por la sociedad Viveros Pamuca (punto 10 propuesta de la demandada).
V.- La exclusión del PASIVO de las deudas con la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente a la cuota de autónomos de diciembre de 2012.
VI.- La exclusión del PASIVO de la deuda contraída por el Sr. Iván frente a BANCO POPULAR por importe de 29.088,15; de la deuda contraída por el Sr. Iván frente a BBVA por importe de 25.000 euros y de 3.360 euros (puntos 11,12 y 13 de la propuesta del pasivo de la demandada).
No procede especial pronunciamiento en sede de costas procesales'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Estefanía se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 12 de noviembre de 2015.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia.
PRIMERO.-El primer motivo del recurso de apelación contra la sentencia de instancia expone su discrepancia al considerar que se ha establecido incorrectamente la fecha de la disolución del régimen económico matrimonial de gananciales. Sobre la cuestión, podemos apuntar tres fechas, indiscutidas entre las partes, que podrían ser las señaladas a este respecto: 5 de abril de 2011, fecha de ruptura de la convivencia en el matrimonio y de la separación de hecho; 9 de septiembre de 2011, fecha de interposición de la demanda de separación; 9 de enero de 2012, fecha en que las partes pactaron nuevas capitulaciones matrimoniales, optando por el régimen de separación de bienes. La Juez 'a quo' fija la primera de tales fechas, siguiendo la tesis del apelado, mientras que la apelante propugna la tercera fecha.
Cuál sea el momento que debe tenerse en consideración para determinar la disolución de la sociedad de gananciales disuelta es una cuestión muy discutida, con un gran casuismo en la jurisprudencia, como demuestran las diversas citas jurisprudenciales a que aluden las partes. Es claro que el artículo 1392 del Código Civil establece que la sociedad de gananciales concluye de pleno derecho: '4º Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en este Código'. Pero como se expone en la reciente sentencia de esta Audiencia Provincial, Sección 3ª, de 26 de marzo de 2015, hay matizaciones jurisprudenciales, pues 'es doctrina jurisprudencial reiterada [Ts. 26 de abril de 2000 (RJ Aranzadi 3230), 24 de abril de 1999 (RJ Aranzadi 2826), 27 de enero de 1998 (RJ Aranzadi 110), 2 de diciembre de 1997 (RJ Aranzadi 8781), 23 de diciembre de 1992 (RJ Aranzadi 10653), 17 de junio de 1988 (RJ Aranzadi 5113), 26 de noviembre de 1987 (RJ Aranzadi 8689), 13 de junio de 1986 (RJ Aranzadi 3549), entre otras], que, con el fin de mitigar el rigor literal del número tercero del artículo 1392 del Código Civil , para adaptarlo a la realidad social ( artículo 3.1 del Código Civil ) y al principio de buena fe ( artículo 7 del mismo Código ), la finalización real de la sociedad de gananciales puede datarse, en determinadas circunstancias, a la efectiva separación de hecho libremente consentida, no siendo legítimo que se pretenda partir ganancias obtenidas con posterioridad, cuando ya el matrimonio está roto y no existe ese ánimo comunitario. Doctrina jurisprudencial que viene estableciendo sistemáticamente que «rota la convivencia conyugal, no cabe que se reclamen, por un cónyuge, derechos sobre unos bienes a cuya adquisición no contribuyó, pues tal conducta es contraria a la buena fe y conforma uno de los requisitos del abuso del derecho, al ejercitar un aparente derecho más allá de sus límites éticos» ; si bien exige que «obedezca a una separación fáctica (no a una interrupción de la convivencia), seria, prolongada y demostrada o acreditada por los actos subsiguientes de formalización judicial de la separación, y siempre que los referidos bienes se hayan adquirido con caudales propios o generados con su trabajo o industria a partir del cese de aquella convivencia» . Es decir, se exige que sea un cese de la convivencia serio, prolongado y demostrado; doctrina que se ha aplicado especialmente a supuestos de separaciones de hecho prolongadas en el tiempo, que al cabo de muchos años varía sustancialmente la fortuna de uno u otro miembro del que aún sigue siendo un matrimonio.'
Tal es la línea argumentativa de la sentencia de instancia, que nosotros en el caso no compartimos, en primer lugar, por cuanto las matizaciones jurisprudenciales se refieren al artículo 1392.3º del CC , esto es, disolución de la sociedad por separación judicial de los cónyuges, pero no se refieren al caso que nos ocupa, de disolución por otorgamiento de capitulaciones estableciendo un nuevo régimen económico del matrimonio. En segundo lugar, el deber de mitigar el rigor formal del artículo 1392.3º del CC se anuda a separaciones de hecho muy prolongadas en el tiempo o a procedimientos judiciales iniciados, pero no terminados, cuando el intervalo procesal es considerable. Nada tiene que ver, por tanto, con un lapso de 9 meses entre la separación de hecho y el otorgamiento de capitulaciones. En tercer lugar, ni siquiera la línea jurisprudencial expuesta es unánime, de hecho la sentencia de esta Audiencia más arriba citada anota que hay sentencias en contra e incluso, la doctrina en contrario, 'parece ser la doctrina actualmente mantenida. En la sentencia de 28 de mayo de 2008 (RJ Aranzadi 4159), se reitera que respecto a la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales, debe tomarse como pauta el criterio de la firmeza de la sentencia que disuelve la sociedad de gananciales, conforme a lo establecido en los artículos 95.1 , 1392.3 y 1394 del Código Civil ; exigiéndose no solo la sentencia, sino que haya alcanzado firmeza. Postura en la que parece abundar la sentencia de 17 de marzo de 2010 (Roj: STS 1294/2010)'.
En este caso, pues, estimamos que carece de sentido jurídico defender como fecha de disolución de la sociedad de gananciales una anterior en el tiempo a la que marca la ley y que además, fue la querida por las partes. No estamos ante ninguna situación prolongada en el tiempo, que desnaturalizase la sociedad de gananciales o diese lugar a injusticias manifiestas. Como dice la sentencia citada y aquí ratificamos, 'Una cosa es corregir puntualmente graves desfases temporales o económicos por vía interpretativa, y otro derogar tácitamente preceptos legales con contravención del mandato del legislativo.'
En conclusión, la disolución de la liquidación de gananciales debe datarse a la fecha en las partes capitularon notarialmente, el 9 de enero de 2012, estimando el recurso en este punto.
SEGUNDO.-La siguiente cuestión planteada por vía de recurso es la relativa a la inclusión y exclusión de partidas del inventario, en concreto, el cómputo en el activo de la suma de 8.000 euros, detraído por la esposa en fecha 8 de abril de 2011, cuya exclusión pretende la apelante y el cómputo en el pasivo del impuesto de circulación de un vehículo usado por la esposa, seguro del mismo y una factura de revisión y gastos de la comunidad de propietarios, correspondientes a la vivienda atribuida a la esposa, cuya inclusión pide la parte.
El motivo debe ser parcialmente estimado, según se verá a continuación:
a) Dispone el artículo 1390 del CC que 'Si como consecuencia de un acto de administración o de disposición llevado a cabo por uno solo de los cónyuges hubiere éste obtenido un beneficio o lucro exclusivo para él u ocasionado dolosamente un daño a la sociedad, será deudor a la misma por su importe, aunque el otro cónyuge no impugne cuando proceda la eficacia del acto.' Ha quedado demostrada la retirada la retirada de fondos de cuentas bancarias comunes por la esposa en fecha 7 de abril de 2011, sólo dos días después de la separación de hecho. Esta circunstancia y lo crecido de la cantidad, 8.000 euros, permiten dudar fundadamente de la aplicación ganancial de los fondos. La esposa no ha probado nada al respecto, siendo obvio que la regla de disponibilidad probatoria exigía de su parte la demostración del destino ganancial del dinero y no a la contraparte. Es más, como el artículo 1390 del CC hace nacer un derecho de crédito por el importe del beneficio o del lucro exclusivo, la apelante pudo aportar prueba para limitar los efectos de este precepto a sólo una parte de los fondos retirados, en el caso de que esa cantidad se hubiera dedicado en parte a necesidades gananciales. Pero esa actividad probatoria de la apelante no ha existido; los argumentos de la sentencia de instancia son correctos en este particular y deben ser ratificados.
b) El impuesto municipal de circulación de un vehículo y las cuotas de la comunidad de propietarios (excluidos los consumos y suministros) son cargas, pública una y privada la otra, inherentes al derecho de propiedad y no están vinculadas a un uso individual, como erróneamente se afirma en la resolución de instancia. Como el vehículo y la vivienda pertenecían en pleno dominio a la comunidad de gananciales y tras la disolución de ésta por las capitulaciones, a la comunidad postganancial, romana pro indiviso contemplada en los artículos 392 y siguientes del Código Civil , la propiedad corresponde por mitad, a ambos cónyuges. Por lo tanto estas cargas han de ser soportadas por la sociedad de gananciales hasta el momento de la extinción de dicha sociedad y posteriormente por la comunidad postganancial. Como las cargas han sido abonadas por la apelante, la cantidad abonada integra el pasivo en la liquidación de la comunidad (SSTT del TS. 25 de septiembre de 2014 y 1 de junio de 2006).
c) Por contra, el seguro del vehículo, por más que sea obligatorio, no es una carga de la propiedad, sino inherente a la circulación, que se disfruta exclusivamente por la apelante, que por lo mismo, tendrá que abonarlo a su exclusivo cargo, una vez disuelta la sociedad. Lo mismo sucede, a fortiori, con la factura de revisión del vehículo, que claramente trae causa de su uso y que debe ser soportada por quien disfruta del mismo.
TERCERO.-Al estimarse parcialmente el recurso no es procedente hacer expresa imposición de las costas devengadas en la segunda instancia ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español:
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Estefanía contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2014 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº6 de Santiago de Compostela, en los autos del procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales seguidos con el número 603/2013, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia apelada, en el sentido de fijar como fecha de disolución de la comunidad de gananciales el 9 de enero de 2012; además, en el inventario de bienes de la sociedad de gananciales deberán incluirse, en el pasivo, las cantidades reclamadas por cuota de la comunidad de propietarios e impuesto de circulación del vehículo, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia, sin pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
