Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 383/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 404/2016 de 30 de Diciembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MORAN LLORDEN, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 383/2016
Núm. Cendoj: 15078370062016100650
Núm. Ecli: ES:APC:2016:3261
Núm. Roj: SAP C 3261:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00383/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo de apelación civil nº 404/2016
SENTENCIA
Núm. 383/16
En Santiago de Compostela, a treinta de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, constituida como Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN, los Autos de JUICIO VERBAL 0000364/2015, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de PADRON, a los que ha correspondido el RolloRECURSO DE APELACION (LECN) 0000404/2016, en los que aparece como parte apelante,Dª Socorro , representada por el Procurador de los tribunales, Sra. MARÍA BEGOÑA CAAMAÑO CASTIÑEIRA, asistida por el Abogado D. JESÚS EIRIZ LOVELLE, y como parte apelada, D. Sixto y Dª Blanca , representados por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA BELÉN GARCÍA QUINTÁNS, asistidos por el Abogado D. FRANCISCO SERAFÍN BLANCO MARIÑO; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Padrón, por el mismo se dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 2016 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Se desestima íntegramente la demanda formulada por Dª Socorro , representada por la Procuradora Dª Begoña Caamaño Castiñeiras, contra Dª Blanca y D. Sixto , ambos representados por la Procuradora Dª Ana Belén García Quintáns, absolviendo a los codemandados de todas las pretensiones deducidas contra ellos y con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte actora'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Socorro se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y entregándose los autos al Magistrado designado para resolver el pasado día 23 de diciembre de 2016.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada y,
PRIMERO.-Se formula recurso de apelación por la parte demandante, contra la sentencia dictada por la Juez de primera instancia con fecha 4/10/2016 , fundado en el error de derecho, al desconocerse el efecto reflejo de resoluciones judiciales anteriores y en la valoración de la prueba. La parte apelada argumenta nuevamente en el sentido de lo expuesto en la primera instancia.
SEGUNDO.-Sobre la primera cuestión, contrariamente al planteamiento de la apelante, lo cierto es que la sentencia firme recaída en el juicio verbal 277/12, del Juzgado de Primera Instancia Nº2 de Padrón, que es la resolución invocada, ni produce efecto de cosa juzgada, ni efecto reflejo, sobre todo cuando no se precisa cuál sea ese efecto reflejo. Tampoco la sentencia firme recaída en el juicio ordinario 590/2006, dictada por esta Sección de la Audiencia Provincial de fecha 24/09/2009, revocatoria de la de primera instancia, siendo desestimado el recurso de casación interpuesto por la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14/06/2010 , los produce.
Pues, salvo la hoy apelante, no hay identidad de partes en estos procedimientos. Como recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 15-12- 2010, 'La regla general que preside la cuestión de los límites subjetivos de la cosa juzgada es que ésta despliega su eficacia únicamente entre quienes hayan sido parte del proceso en que se dictó la correspondiente sentencia: «Res iudicata inter partes»; «Res inter alios iudicata aliis non praeiudicat». La vinculación negativa o positiva de la cosa juzgada solamente opera si las partes de los distintos procesos -el anterior resuelto por sentencia y el iniciado posteriormente- son las mismas. El apdo. 3 del artículo 1.252 del Código Civil exige que concurra la más perfecta identidad entre las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron. Coincidencia que concurre en el caso de los sucesores, inequívocamente. El fundamento de la exigencia legal de identidad entre las personas de los litigantes de uno y otro proceso para poder apreciar la existencia de cosa juzgada se encuentra en el principio de contradicción o audiencia que rige en el proceso civil, según el cual nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio. Como es sabido, este principio está recogido en el párrafo primero del artículo 24 de la Constitución , que después de afirmar que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, establece que en ningún caso puede producirse indefensión. El principio de la limitación subjetiva de la cosa juzgada es, pues, corolario del principio de audiencia. Una sentencia no puede favorecer o perjudicar a quien no ha sido parte en el proceso en que ha recaído, porque si pudiera surtir efecto en otro proceso posterior -sea el efecto negativo o excluyente, sea el positivo o prejudicial- a pesar de que los litigantes de ese proceso posterior (todos o alguno de ellos) no hubieran intervenido o podido intervenir como parte en el proceso anterior en que se dictó, se estaría imponiendo a alguien un determinado resultado de la actividad jurisdiccional obtenido sin su participación, es decir, sin haber tenido la posibilidad de combatirlo, variarlo o evitarlo, con lo cual se le ocasionaría una manifiesta indefensión. Si la eficacia de la cosa juzgada no tuviera unos límites subjetivos, se podría hacer víctima de un fraude procesal cometido en el primer juicio al litigante del segundo que no hubiera sido parte en el anterior. Piénsese, por ejemplo, en un caso de connivencia de demandante y demandado para lograr la declaración de que el actor es titular del derecho de dominio de una finca. Si en un proceso posterior se quisiera hacer valer esa titularidad dominical, declarada por sentencia firme, frente a alguien que no fue parte en el proceso en que se obtuvo ese pronunciamiento -como fundamento de una acción reivindicatoria, de una acción negatoria de servidumbre, etc.-, sin que el nuevo demandado pudiera oponer la inexistencia de cosa juzgada por falta de identidad subjetiva, es evidente que el mismo quedaría maniatado por un pronunciamiento jurisdiccional conseguido fraudulentamente. En principio, y como regla general, en ningún caso, concurriendo fraude o no, puede una sentencia tener eficacia de cosa juzgada contra quienes no han sido parte en el proceso en que la misma se dictó. Conviene tener siempre presente que esta materia se rige, en último término, por el principio de audiencia, al cual habrá que acudir para resolver las dudas que puedan suscitarse.'
Tampoco existe un efecto reflejo, por lo demás, como se dijo más arriba, no definido con precisión por la apelante. Los oponentes a la actora, en los dos pleitos precedentes y en el presente, no son litisconsortes entre sí, por lo que el resultado de los procesos, en los que no intervinieron, no les afecta.
Pero ello no quiere decir que los pronunciamientos de esos pleitos precedentes, carezcan de valor. Como tampoco puede carecer de valor la sentencia firme recaída en el juicio verbal posesorio 466/2012, del Juzgado de Primera Instancia Nº2 de Padrón, confirmada por sentencia de esta Audiencia Provincial de 20/12/2012, bien que ésta más limitadamente, al referirse a cuestiones posesorias y no atinentes a la propiedad de los predios. No es lógico desconocer los términos en que quedaron solventadas las controversias anteriores, pues todas versan sobre derechos de paso entre fincas de las partes, ubicadas en un mismo lugar y, de alguna manera, interrelacionadas entre sí, al haber formado parte integrante de una finca común o agra. Las sentencias antedichas, deben analizarse, como un precedente relevante, junto con el resto de la prueba practicada, en aras de proporcionar una respuesta, a las pretensiones que se ventilan, lógica y jurídicamente, coherente con lo resuelto entonces. Ya que, aunque no podamos hablar ni de cosa juzgada, ni de efecto reflejo, no tiene mucha justificación que lo que se diga en este pleito, contravenga los términos de lo ya resuelto, cuando lo que se discute, en uno y otro caso, guarda relación. Ello nos conduce a la alegación de error en la valoración de la prueba.
TERCERO.-Sobre el error en la valoración de la prueba, debe recordarse, que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. El Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal 'ad quem' el conocimiento pleno o 'plena cognitio' de la cuestión. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2012 , con remisión a la de 23 de diciembre de 2009, expresamente recoge que 'Esta Sala debe declarar que la parte recurrente confunde la doctrina emanada de este Tribunal Supremo para el recurso de casación, pretendiendo ajustarla al recurso de apelación, cuando éste no es un recurso extraordinario sino ordinario que permite una plena 'cognitio' de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba'. Por lo tanto, fuera de la reformatio in peius y los motivos concretos de impugnación, no hay limitación alguna al conocimiento de la Sala de apelación sobre las cuestiones fácticas o jurídicas que se susciten a través del recurso conforme se deriva del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En el mismo sentido STC 3/1996, de 15 de enero . De modo concluyente señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2012 , reiterando el criterio antes expuesto, que: 'En nuestro derecho, el juez de la apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de la 1ª instancia, revisar el proceso y llegar a conclusiones concordantes o discrepantes, total o parcialmente, pues su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir'.
Así pues, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador 'a quo', debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio; constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.
Sentado lo anterior, ha de indicarse que la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, impone alcanzar una conclusión, respetuosamente divergente, con la plasmada en la sentencia de instancia.
En la acción negatoria de servidumbre, referida la de autos a una servidumbre de paso con carro, tractores y maquinaria agrícola (no se discute por la actora la existencia de un camino de servicio a pie), el demandante no tiene que probar la inexistencia de la servidumbre, no sólo por la imposibilidad de la prueba de un hecho negativo, sino en base a los principios generales sobre carga de la prueba y en virtud de la presunción iuris tantum de libertad de fundos, ( SSTS y entre otras de fechas 11 de octubre y 23 de diciembre de 1988 , 30 de noviembre de 1989 , 10 de noviembre de 1990 , 10 de marzo de 1992 , 27 de marzo 17 de abril y 23 de junio de 1995 ). El actor sólo tiene que probar su derecho de propiedad, y al demandado corresponderá la carga de acreditar la existencia de la servidumbre ( Sentencias de 7 de febrero de 1975, Audiencia Provincial de Sevilla ; 11 de febrero de 1986, Audiencia Territorial de La Palma ; 18 de diciembre de 1986, Audiencia Territorial de Barcelona , y 13 de octubre de 1987, Audiencia Provincial de Las Palmas; además, SSTS de 19 de junio de 1978 y 29 de mayo de 1979 ). Precisamente por ello, es requisito inexcusable que quien ejercita la acción negatoria pruebe con título legal que le pertenece la propiedad del inmueble o predio que se pretende sirviente, así lo establecen las sentencias de la Audiencia Provincial de Baleares de 8 junio 2000 , de Cuenca de 27 de julio de 1990 y 31 de enero de 1991 ; de Palencia 19 de enero y 10 de diciembre de 1987 , 20 de septiembre de 1988 y 14 de julio de 1991 ; de Las Palmas 13 de octubre de 1987 , y de Bilbao de 20 de febrero de 1990 , entre otras, que se remiten, algunas de las cuales, a otras del Tribunal Supremo, como las de 9 de febrero de 1927, 9 de enero de 1930, 4 de mayo de 1963 y 19 de diciembre de 1977.
La sentencia de instancia concluye que la actora no ha probado su propiedad sobre la finca. No podemos compartir esta conclusión por dos razones. La primera, es que los demandados, en la contestación a la demanda, no han cuestionado la propiedad de la actora. La segunda y más importante, es que esa condición de propietaria de la actora, ha sido reconocida en las referidas sentencias precedentes, por lo que sería contradictorio negársela aquí. Debe señalarse que, en los autos, se referencia la propiedad de la actora como fincas NUM000 y NUM001 , y que tanto en la sentencia firme recaída en el juicio ordinario 590/2006, como en la sentencia firme recaída en el juicio verbal 277/2012, no se cuestiona la propiedad sobre ambas; lo que conlleva, por lógica, que sea desacertado cuestionarla, de oficio, aquí.
Por lo demás, el pleito versa sobre una acción negatoria de servidumbre, por lo que los demandados deben de justificar el oportuno título constitutivo de la servidumbre, que grave la finca de la contraparte, entendida tal expresión 'titulo', no el sentido de documento, sino en el negocio jurídico creador de la servidumbre y como al respecto ha cuidado señalar una reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial ( SSTS entre otras de fechas 26 de junio de 1981 , 20 de octubre de 1993 , 23 de junio de 1995 ). Ello, con las salvedades propias de la legislación civil de Galicia, que luego se analizarán.
CUARTO.-Las alegaciones de los demandados se refieren, en primer lugar, a la prescripción de la acción negatoria de servidumbre. No obstante, la cuestión fue desestimada en la sentencia de instancia, que consideró la acción ejercitada en vigor; por lo que, al no haber los demandados apelado, ni impugnado, tal pronunciamiento, el mismo deviene firme y queda fuera del debate de la segunda instancia.
En segundo lugar, los demandados alegan, por vía de excepción, la existencia de serventía y no de servidumbre. Como dijo la sentencia más arriba citada, de 24/09/2009, de esta Sección de la Audiencia Provincial: 'La serventía es el paso o camino privado de titularidad común y sin asignación de cuotas, cualquiera que sea lo que cada uno de los usuarios o causantes hubiera cedido para su constitución, que se encuentra establecido sobre la propiedad no exclusiva de los colindantes y que tienen derecho a usar, disfrutar y poseer en común a efectos de paso y servicio de los predios (Así se expresa hoy el artículo 76 de la Ley 2/2006 , de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, que condensa en su definición reiterada jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia). El artículo 31 de la
Esta sentencia se refiere al derecho de paso de maquinaria agrícola, que pretendió ostentar a título de servidumbre o de serventío, la propietaria de la finca NUM002 , sobre las fincas NUM000 y NUM001 de la actora. En la misma, se desestimó la existencia de servidumbre y de serventío. Lo cual tiene relevancia probatoria (no cosa juzgada ni efecto reflejo), porque los demandados propietarios de las fincas NUM003 y NUM004 , están defendiendo también la existencia de serventío, para paso de maquinaria agrícola, sobre la finca NUM000 . De esta sentencia, podemos extraer los siguientes puntos de interés: 1) las fincas de la demandante y de los demandados formaron parte de la misma agra. 'Pero ello no es suficiente para presumir la existencia de la serventía. Se requiere además el uso continuo del camino o paso. Por uso continuo no puede se puede entender el uso incesante, incompatible con la propia naturaleza del paso, pero sí el uso permanente, refiriendo la permanencia tanto al objeto, el paso o camino, como a su posesión. La consecuencia de esta concepción, que se desprende de la literalidad del precepto y está reforzada por la exclusión de toda mención al paso temporal en la Ley 2/2006, de 14 de junio, es que no cabe presumir serventía, a pesar de que las fincas formen parte de la misma agra, cuando lo que se realiza es un paso temporal. No concurre, pues, la presunción de serventía que establecía el artículo 31 de la Ley 4/1.995 . Ni tampoco el resto de las que actualmente establece el artículo 78 de la vigente Ley de Derecho Civil de Galicia .' 2) 'Por otra parte el camino cuya existencia sostiene la demandada, en contra de lo habitual cuando se trata de serventías, no discurre por la cabecera de la finca de la actora. Bien al contrario, la atraviesa por el medio. Sin que se aprecie en qué medida contribuyó la demandada, como es normal, a la cesión de terreno para la constitución de la serventía. 3) 'Finalmente destacar que los testigos propuestos por la actora, vecinos del lugar, sin vínculos con las partes, con conocimiento del terreno, explicaron convincentemente la existencia de la serventía del agra hasta la 'eira de mallar', no más allá. Explicación que parece lógica y resulta más convincente que la de los testigos propuestos por la demandada, que por sus vínculos con la demandada y su menor conocimiento del lugar merecen menos crédito.'
Por más que se recoja en la sentencia de esta Sección, en el juicio verbal posesorio, que 'las afirmaciones que en aquel procedimiento (por el anterior) se hayan efectuado han de ser interpretadas con suma cautela, siendo en todo caso su valor probatorio relativo, puesto que precisamente no se trata de afirmaciones rotundas y tajantes, sino de frases que cobran valor en su contexto y no son extrapolables a supuestos radicalmente distintos', lo cierto es que, realmente, no concurre aquí prueba de que el serventío se prolongue más allá de la antigua 'eira de mallar', justo donde el trazado se aleja de la cabecera de las fincas, y atraviesa la finca NUM000 , de la actora.
Como pone de manifiesto la STSJ de Galicia de 24 de junio de 1997 ' (...) el origen de la serventía quizá fue el agro o vilar, pero lo indudable es que no está exclusivamente vinculada a éste. Como enseña en nuestro caso, la serventía se da también cuando los titulares dominicales de fincas contiguas se ponen de acuerdo para tener cómodo acceso a las mismas, de tal forma que casi siempre por sus cabeceras, ceden terreno o una franja de su finca para dar servicio de todos ellos y poder alcanzar un camino público'. En las sentencias de 24 de enero y 5 de junio de 2006 del TSJG , según se recoge en la de 24 de octubre de 2008 , se sostiene que 'el artículo 30 de la Ley de Derecho Civil de Galicia no impone la necesidad de cesión de terrenos, aunque en la generalidad de los casos así sea, para formar parte y establecer la comunidad ya que en definitiva la propiedad, también la copropiedad, ha podido adquirirse en virtud de cualquiera de los títulos a los que alude el artículo 609 del Código Civil , como principio y sin perjuicio de lo que se dirá, pues ni siquiera el artículo 392 del Código Civil ni el 30 de la Ley de Derecho Civil de Galicia los prejuzgan o acotan y así ya se decía en el fundamento tercero de nuestra sentencia de 26 de febrero de 2003 que la serventía, aunque su origen se encontrase en el agra, tiene hoy día una identidad propia independiente de ésta que por cierto está en desuso - afirma esta sentencia - en la forma actual de cultivo en el campo gallego, restando únicamente los antiguos pasos para el actual aprovechamiento independizado de las diversas parcelas'.
Y aquí, el trazado defendido por los apelados no discurre por la cabecera de la finca, ni existe señal alguna de que los mismos cediesen terreno alguno para la constitución del serventío. Ni tampoco expresan sus títulos colindancia con camino. La sentencia de instancia, que se inclina por la existencia del serventío, no aporta razones convincentes para justificar lo que constituye el verdadero núcleo de la cuestión, que es, no la existencia del serventío, desde el portal de acceso hasta la 'eira de mallar', sino si éste se prolonga, atravesando por mitad la finca NUM000 , lejos por tanto de su cabecera, y sin que, por su configuración, hayan cedido terreno, para un camino común, las fincas de los apelados.
Esas circunstancias físicas constatables, son ajenas a lo que, en una generalidad de casos, constituye un serventío. Por muy respetable que sea la opinión de los peritos de los demandados, éstos no explican, satisfactoriamente, cómo puede defenderse la existencia de un serventío que, no sólo no discurre por la cabecera de una finca, sino que la parte en dos, y que por lo mismo, no presenta trazas de cesión de terreno por varios propietarios, sino sólo por el afectado. Por ello, debe rechazarse la tesis de esa parte, y que fue acogida en la sentencia de instancia.
QUINTO.-La tercera alegación de los demandados, también por vía de excepción, y planteada en términos inconcretos y generales, es la adquisición de la servidumbre por usucapión, con arreglo al artículo 82.1 de la Ley de Derecho Civil de Galicia . Como declara la STSG Galicia de 28/4/2011: 'Si partimos de la doctrina de este Tribunal sobre la adquisición de la servidumbre de paso por usucapión introducida en nuestro derecho por el art. 25 de la LDCG de 1995 , donde como aquí se había planteado el problema de su retroactividad o irretroactividad, y en el que nos decantamos por esta segunda solución (ver SSTSJG 15 y 16 de 1998, de 24 de septiembre , luego secundadas por otras como las de 2-3 y 21-10-1999 , y 16-2-2002 ), y si nos percatamos por un lado de que tal interpretación (a falta de disposición transitoria expresa), partía de que el cómputo para la usucapión según decía el citado precepto 'comenzará a contarse desde el momento en que hubiese empezado a ejercitarse', concluíamos entre otros razonamientos, que al ser novedad en nuestro derecho la usucapión de la servidumbre de paso, los actos posesorios ejercitados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del 95 eran inocuos para tal finalidad dada la irretroactividad que predicábamos de la norma; y si, por otro lado, también nos percatamos de que tal doctrina ha alcanzado el grado de norma legal en la Disposición Transitoria 1ª de la LDCG de 2006 , cuando señala que: 'salvo la posesión de una servidumbre de paso comenzada antes de la entrada en vigor de la
Aunque los demandados invocan el vencimiento del plazo de 20 años del artículo 88.1 de la LDCG , desde la entrada en vigor de la Ley 4/1995, lo cierto es la existencia de una denuncia penal en fecha 2/07/2015 (folio 43), dificulta que la posesión pueda calificarse de pacífica, de los artículos 88.1 de la LDCG y 1941 del CC , con independencia de que no resulta probado desde cuándo se efectúa el paso con maquinaria agrícola, por la finca NUM000 de la actora (no a pie, que no se discute); lo que unido a los confusos argumentos que emplean los apelantes (pues que se niegue a otros el derecho a pasar, no implica que los que sí lo hacen, tengan más título que la simple tolerancia), conlleva que la tesis planteada no pueda ser acogida.
SEXTO.-Tampoco puede acogerse, nuevamente por vía de excepción, la constitución de la servidumbre de paso con maquinaria agrícola por negocio jurídico, con consentimiento tácito, del artículo 87.2 de la LDCG , dado que los apelantes, ni siquiera precisan de qué actos o hechos concluyentes pretenden inferir tal consentimiento. Que se haya demandado, en el pasado, a otros, no implica ningún hecho concluyente, del que deducir que se ha constituido válidamente una servidumbre, a favor de los predios de las partes.
Asimismo, debe descartarse que estemos ante un abuso de derecho, por parte de la actora. Al fin y al cabo, esa parte está ejercitando, regularmente, una acción en defensa de su propiedad, no revistiendo tal acción ninguna nota antisocial. Antes al contrario, pequeñas explotaciones agrarias, como las de autos, son perfectamente sostenibles sin empleo de maquinaria agrícola, como de hecho se trabaja en otras zonas de esta Comunidad Autónoma, bien por dificultades orográficas o de otra índole, sin que nadie deba verse, por ello, obligado a soportar un agravamiento, de lo que es un simple derecho de paso a pie.
El recurso debe ser estimado íntegramente, y la demanda estimada, en los mismos términos.
SÉPTIMO.-En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento , por lo que la estimación de la demanda conlleva la imposición de las causadas en primera instancia, a los demandados. Y no se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, ante la estimación del recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de SM. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Debo estimar y estimo íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Socorro , contra la sentencia de 4/10/2016 , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia n°1 de los de Padrón, en autos de juicio verbal 364/2015, que revoco y, estimando íntegramente la demanda, debo declarar y declaro que la finca NUM000 de la actora, está libre de una servidumbre de paso con carro, tractor o maquinaria agrícola, a favor de las fincas NUM004 y NUM003 , de los demandados doña Blanca y don Sixto , condenando a los demandados a estar y pasar por esta resolución, a abstenerse de pasar con carro, tractor o maquinaria agrícola, por la finca de la actora, así como al pago de las costas de la primera instancia; sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo. -
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
