Sentencia Civil Nº 383/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 383/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 447/2016 de 10 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 383/2016

Núm. Cendoj: 30030370012016100368

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2292

Núm. Roj: SAP MU 2292/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00383/2016
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
MCS
N.I.G. 30039 41 1 2011 0002325
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000447 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de TOTANA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000450 /2011
Recurrente: Valeriano
Procurador: JOSE MARTINEZ LABORDA
Abogado: ENCARNACION GALLEGO MARTINEZ
Recurrido: Rocío , Pablo Jesús
Procurador: JOSEFA GARCIA SANCHEZ, EVA MARIA CANOVAS CANOVAS
Abogado: FRANCISCO AMORÓS HERRERO, MARIA JOSE ANDREU NAVAS
SENTENCIA Nº 383/16
ILMOS. SRES.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia a diez de Octubre del año dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de
juicio ordinario núm. 447/16, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia
núm.3 de Totana, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelante, Don Valeriano , representado por
el procurador Sr. Martínez Laborda, y defendido por la letrada Sra. Gallego Martínez, y como demandados, y

en esta alzada apelados, Doña Rocío , representada por la procuradora Sra. García Sánchez, y defendida por
el letrado Sr. Amorós Herrero, y Don Pablo Jesús , representado por la procuradora Sra. Cánovas Cánovas,
y defendida por el letrado Sr. Andreu Navas, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que
expresa la convicción del tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha quince de enero del año 2016, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que debo desestimar la demanda formulada por Valeriano , representado por el Procurador de los Tribunales José Martínez Laborda contra Pablo Jesús , representado por el Procurador de los Tribunales Dª Eva Cánovas Cánovas y contra Rocío , representado por el Procurador de los Tribunales Dª Josefa García Sánchez, con expresa imposición de las costas procesales a la Valeriano '.

Por auto de fecha 11 de febrero del año 2016 se denegó la aclaración solicitada.



SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, Don Valeriano , siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 447/16, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 10 de octubre del año dos mil dieciséis.



TERCERO .- Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Interpone recurso de apelación Don Valeriano contra la sentencia dictada en la instancia, debiendo desestimarse el mismo razonando que tras el auto dictado por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 21 de enero del año 2014 , el señor Valeriano tan sólo podía continuar con las pretensiones deducidas en su escrito de demanda en su propio nombre y derecho, pero en ningún caso se admitía el que pudiera cambiar su causa de pedir, debiendo ajustar las pretensiones deducidas a aquellas que puede ejercitar o se encuentra legitimado para ejercitar en su propio nombre y derecho, como es por ejemplo acomodar la cuantía de lo reclamado a lo que le correspondería al mismo en función de su título constitutivo, pero en ningún caso es factible cambiar las pretensiones o introducir otras nuevas, siendo cuestión distinta que una vez determinadas las acciones que ejercita en su propio nombre y derecho, la relación jurídico procesal se encuentre correctamente constituida respecto de tales acciones al ser ejercitadas, como se ha dicho, en su propio nombre y derecho, y al haber dejado de ser parte, como consecuencia de ello, la Comunidad de Propietarios, pues ya en el rollo dictado por esta Sala se dejó claro en su fundamento de derecho tercero que las cuestiones que se suscitan en relación con la legitimación activa se tratan de una cuestión procesal que debe ser resuelta previamente, considerando que integra el fondo del asunto y se ha de resolver en la sentencia, de manera que lo acordado en dicho auto es que se prosiguiera con la sustanciación del procedimiento en relación con las pretensiones que formula el señor Valeriano en su propio nombre y derecho contra los demandados conforme a la concreción efectuada en el acto de la Audiencia Previa, desprendiéndose de ello, por un lado, que el auto citado se remite a la Audiencia Previa, y a lo concretado en la misma para determinar cuáles son las acciones ejercitadas por el señor Valeriano en su propio nombre y derecho, y, por otro lado, que nada obsta a que en sentencia se entre a determinar la legitimación activa del mismo o la pasiva de los demandados en orden a las acciones ejercitadas, las cuales consideramos, una vez visionada la Audiencia Previa celebrada en fecha 23 de septiembre del año 2014, que se han concretado al ámbito de determinar si son nulos los acuerdos de la Comunidad adoptados en Juntas ordinaria y extraordinario de Agosto de los años 2007 y 2008 respectivamente, si existe responsabilidad de los demandados respecto de las obras que se realizaron en la Comunidad, si hubo engaño en el consentimiento dado por el Presidente y Administrador para que se aprobara el presupuesto, y a la reclamación de lo que le correspondería según su cuota de propiedad, y si bien no dijo de viva voz en la Audiencia Previa, para que quedara grabado, lo recogido en su instructa sobre proposición de prueba, aportada y unida a las actuaciones, en la misma consta que su pretensión se contrae en definitiva a lo recogido en el suplico de la demanda aunque concretando la indemnización y estableciéndola en 752,85 euros, según su cuota de propiedad en la Comunidad, estimando que con ello quedaron fijadas sus pretensiones y el objeto del proceso, y que en ningún caso se altera lo pedido en la demanda en cuanto a los conceptos, ni en cuanto a las acciones ejercitadas, sino que tan sólo se limita la indemnización solicitada a aquello que le correspondería al mismo.

Establecido lo anterior y estimando que quedaron claramente fijadas las pretensiones de la parte actora y que en ningún caso se alteró la causa de pedir, ni hubo alteración de las acciones ejercitadas, ello no impide, como ya se ha expuesto, que el juzgador entre a examinar si existe falta de legitimación, pues así lo dejó dicho el auto dictado por la Audiencia Provincial antes referido, y a tales efectos, examinando primero la acción por la cual se pretende el que se declare la nulidad de dos acuerdos comunitarios adoptados en juntas ordinaria de agosto de 2007 y extraordinaria de agosto del año 2008, consideramos que para ello debió demandarse a la Comunidad de Propietarios, lo cual no se ha hecho, estimando que al no demandarse a la Comunidad, existe una absoluta falta de legitimación pasiva o falta de litisconsorcio que impide entrar a conocer de la acción por la que se solicita la nulidad de los acuerdos alcanzados en las citadas juntas, siendo la Comunidad, en cuanto parte activa de la adopción de los acuerdos a través de la Junta de los propietarios que la componen, la parte legitimada pasivamente para recibir la acción donde se pretende la nulidad de los mismos. Dice la apelante que no era necesario traer a la Comunidad por ir dirigida la acción frente a derechos comprendidos en la esfera privativa del actor y que por ello no se debe constituir la litis pasivamente con la Comunidad, no estimando la Sala que ello sea así, pues desde el momento en que una de las acciones ejercitadas, como base de su pretensión indemnizatoria, es que se declaren nulas dos actas de la Junta de Propietarios, que es el órgano donde se adoptan los acuerdos de la Comunidad, ésta debe ser parte, de lo contrario se le causaría indefensión.

Cabría plantearse la viabilidad de entrar a conocer sobre la acción indemnizatoria ejercitada acumuladamente en cuanto que lo solicitado es una indemnización de daños y perjuicios, si bien esta acción no es factible desvincularla de la anterior relativa a la solicitud de nulidad de los acuerdos antes citados, pues la acción resarcitoria no se ejercita de forma autónoma, sino como una derivación de su petición de que se declare la nulidad de los acuerdos antes referidos por estar el consentimiento viciado y por error, y no siendo procesalmente admisible entrar a conocer sobre la nulidad de los acuerdos mencionados al no haber sido demandada la Comunidad de Propietarios, los mismos son válidos y ejecutivos, razón por la que falta la premisa esencial para que prospere la acción de resarcimiento, no debiendo olvidar que en el acta de fecha 3 de agosto del año 2007 se aprobó por unanimidad el presupuesto dado por la empresa Restauraciones Corral, que asciende a 26.800 euros más IVA, y se acuerda su forma de financiación, estando representado el hoy apelante en la citada Junta por el señor Marcos , sin que conste que salvara el voto, pues fue por unanimidad, y consta claramente que en el orden del día iba como punto cuarto la reconsideración del acuerdo adoptado en fecha 26 de mayo del año 2007 sobre obra en cornisas, y del acta de la junta extraordinaria de fecha 2 agosto del año 2008 (documento número seis de la contestación de la codemandada Sra. Rocío , folio 208) se desprende que lo acordado entonces se encontraba vigente y era ejecutivo, y estándolo en la actualidad en cuanto que la acción ejercitada por la actora se desestima por falta de legitimación pasiva de los demandados y al no ser traída al procedimiento a la Comunidad de Propietarios como demandada, debiendo reiterar que tales acuerdos son ejecutivos según prevé el artículo 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal , y no debemos olvidar que el hoy apelante votó a favor del presupuesto en la junta de 2007, aunque lo hiciera a través de un representante, hallándose vigente al no haber sido declarado nulo dicho acuerdo.



SEGUNDO .- De conformidad con lo expuesto anteriormente, procede confirmar la sentencia dictada en la instancia, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada ( artículos 398 de la ley de enjuiciamiento civil ).

Vistos los preceptos citado y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Valeriano , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha quince de enero del año 2016, en el juicio ordinario seguido con el núm. 450/11 ante el Juzgado de Primera Instancia núm.3 de Totana , debemos CONFIRMAR la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará por quien corresponda el destino pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndole saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia, podría interponer recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sección 1ª. De la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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