Sentencia CIVIL Nº 383/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 383/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 772/2015 de 16 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA

Nº de sentencia: 383/2016

Núm. Cendoj: 46250370112016100347

Núm. Ecli: ES:APV:2016:3974

Núm. Roj: SAP V 3974:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2015-0006014

Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000772/2015- L -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000781/2012

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE XÀTIVA

Apelante: COBOPA S.L..

Procurador.- D. JUAN BAUTISTA SANTAMARIA BATALLER.

Apelado: INTERCONTROL LEVANTE S.A..

Procurador.- Dña. ALEJANDRINA BOSCA CASTELLO.

SENTENCIA Nº 383/2016

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª SUSANA CATALAN MUEDRA

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a dieciseis de diciembre de dos mil dieciseis.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario nº 781/2012, promovidos por INTERCONTROL LEVANTE S.A. contra COBOPA S.L. sobre 'reclamación de cantidad ', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por COBOPA S.L., representado por el Procurador D. JUAN BAUTISTA SANTAMARIA BATALLER y asistido del Letrado D. CARLOS GOMEZ-TAYLOR COROMINAS contra INTERCONTROL LEVANTE S.A., representado por el Procurador Dña. ALEJANDRINA BOSCA CASTELLO y asistido del Letrado D. PEDRO RICO MORERA.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE XÀTIVA, en fecha 31-7-15 en el Juicio Ordinario nº 781/2012 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: SE ESTIMA la demanda interpuesta por la representación procesal de INTERCONTROL LEVANTE S.A, frente a COBOPA S.L., en consecuencia debo a CONDENAR y CONDENO a la referida mercantil demandada a abonar a la actora la suma de 72.894'40 €, más los intereses moratorios por la referida cantidad devengados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada.'.

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de COBOPA S.L., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de INTERCONTROL LEVANTE S.A.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 26 de Octubre de 2.016.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

No comparte la Sala los de la Sentencia recurrida en cuanto se opongan a los siguientes:

PRIMERO.-

La Sentencia recurrida condena a la demandada al abono de 72.894,40 euros, que es en deber a la demandante como consecuencia del arrendamiento de servicios que a las partes vinculó. Y frente a ella se alza la parte demandada sosteniendo ante esta instancia, en síntesis, que se le admitieron a la demandante en la audiencia previa documentos que debió aportar al procedimiento con la demanda, por lo que su admisión fue extemporánea, la incongruencia de la sentencia dictada que muda la causa de pedir, al valorar la obra realizada por la parte demandante, en lugar de la procedencia del pago de las facturas que reclamaba, que el contrato que a las partes vincula lo es de arrendamiento de obra llave en mano y no un contrato locativo de servicios; que la actora abandonó la obra, por lo que es procedente la excepción de 'non adimpleti contractus' que opone; que el Juzgador de Primera Instancia valora erróneamente la prueba, imponiendo a la demandada-recurrente la carga de la de hechos negativos; que el abandono de la obra vino motivado por la consideración de que el precio pactado por el trabajo a prestar estaba fuera de mercado, siendo así que el propio Perito concluye que el precio sí era de mercado; y, finalmente, que las tres facturas incluidas en la liquidación que consta en el modelo 347 sí estaban pagadas.

SEGUNDO.-

Y en lo que al primer motivo de recurso se refiere, procede su desestimación. El artículo 265.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil enumera los documentos que han de acompañarse a la demanda y, entre ellos, aquéllos en los que la parte funde su derecho a la tutela judicial que pretende, no hallándose los presentados en la audiencia previa y admitidos como prueba entre ellos, al haberse puesto en evidencia su relevancia a la vista de la contestación a la demanda, por lo que los documentos sí eran admisibles, de acuerdo con el párrafo 3 del propio precepto.

TERCERO.-

Y, en orden a la incongruencia denunciada, dispone el artículo 218 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. Y añadiendo que el Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. Y conforme a la doctrina jurisprudencial sentada en torno a su antecesor, esto es en torno a lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hoy derogada y plenamente aplicable por cuanto el precepto vigente es síntesis de ella, el principio de congruencia, prohibitorio de toda resolución 'extra petita', no impone sino una adecuación racional del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia. Cuando el Juez se extravía de los términos de la cuestión debatida, según ha sido planteada por los litigantes, alterando el componente fáctico de la causa petendi y por consiguiente sin ajustarse al supuesto de hecho configurado en la contienda, vicio 'in iudicando' en modo alguno permitido por la regla 'iura novit curia', alterando la causa de pedir y ocasionando que alguno de los litigantes haya quedado sin posibilidad de hacer alegaciones y de practicar prueba sobre aspectos no suscitados en la fase expositiva o que no lo fueron con la indispensable claridad, vulnerando así el principio de contradicción y, por ende, el fundamental de defensa, incurre en la denunciada incongruencia. Y ello por cuanto el principio 'iura novit curia' autoriza al Juez civil a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico en que las partes fundan sus pretensiones. Ahora bien, el no quedar obligado a ajustarse a los razonamientos jurídicos empleados por las partes obliga, sin embargo, a los Tribunales a concordar sus decisiones con las cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes sometan a su conocimiento sin alterar la causa de pedir esgrimida en el proceso, ni transformar el problema planteado en otro distinto, porque, en caso contrario, quedaría alguno o ambos contendientes sin la posibilidad de rebatir los argumentos de sus adversarios ni de practicar prueba acerca de los mismos, con la consiguiente indefensión que acarrearía. Los Tribunales en nuestro Ordenamiento jurídico, gozan de la facultad de indagar y escoger la norma jurídica aplicable al caso controvertido aunque no la hubiesen invocado las partes, si bien esta actuación ha de estar subordinada a la iniciativa privada de los interesados, pero la no designación de norma por la parte, o su alegación errónea, no tendrá repercusión para la eficacia de la pretensión o defensa, si el hecho fijado encaja en la norma que el Juzgador estime correcta porque la acción se individualiza por el hecho y, en consecuencia, sólo es posible la incongruencia por la alteración de la 'causa petendi' y no por el camino del punto de vista jurídico. Y llevada tal doctrina al presente litigio, de necesaria invocación los hechos fijados por las partes en la fase de alegaciones. Y, así, también sintéticamente, la demandante alegó tener por objeto social la elaboración de Proyectos de Ingeniería y dirección de obras, habiendo la demandada requerido sus servicios en diversas ocasiones, siendo algunos de los trabajos pagados y quedando pendientes de ser abonadas cinco facturas por importe, en junto, de 76.338 euros, habiendo declarado la demandada como operaciones con terceros durante el año 2009 la cantidad de 72.894,40 euros, por lo que reduce la cuantía reclamada a la dicha. Y la demandada adujo, en defensa de su absolución, que dos de la facturas se hallan incluidas en su declaración al erario público a través del modelo 347, las cuales no han sido abonadas porque nunca se ejecutó la obra a que se refieren, al abandonar unilateralmente la obra la demandante, y que las tres facturas restantes no han sido recibidas ni contabilizadas por la demandada, y que todas traen causa del contrato de obra firmado por las partes el 17 de julio de 2006, para la construcción de una nueva planta productiva en Enguera, contrato incumplido por la actora que abandonó la obra, por lo que tuvo que contratar a un tercero y que, en definitiva, del precio de 251.600 euros pactado, la demandada ha abonado al actor 221.915 euros y, además, 34.800 euros (tres facturas por sendas cantidades de 11.600 euros) por trabajos de ingeniería para la propia planta productiva de la demandada en Enguera no contempladas en el presupuesto de 17 de julio de 2006, y, finalmente, que la cantidad reclamada y aquélla incluida por la demandada como operaciones con terceros no coincide, no siendo, pues, exigible el pago de las facturas reclamadas. Consecuentemente, la Sentencia que condena al abono de la cantidad reclamada, tras efectuar una liquidación de la obra efectivamente ejecutada, atendiendo a la pericial practicada, es plenamente congruente con el objeto del debate, que quedó definitivamente fijado en la audiencia previa, estimando el Juzgador de Primera Instancia la proporción de obra efectivamente ejecutada en relación con el precio y considerando justificado el retraso en la ejecución de la obra en la falta de pago del precio convenido, todo ello sin perjuicio de que la liquidación de la deuda no deriva, como pretendía el actor de la documental que aporta a su demanda, sino que, en definitiva, el débito trae por causa las relaciones contractuales existentes entre las partes y que son objeto de liquidación por la Sentencia dictada, lo que tiene su reflejo, como luego se verá, en orden a la exigibilidad de la deuda y, con ello, en la no procedencia al pago de los intereses suplicados en el escrito de demanda.

CUARTO.-

Y, en orden a la naturaleza de la relación contractual que a las partes vincula, que queda documentada a los folios 35 a 41, la misma tiene por objeto la elaboración de diversos proyectos y su dirección técnica, así como el estudio y coordinación de seguridad y salud de las obras, todo ello con el doble objetivo de servir de documentación base para la licitación de los trabajos, así como para su ejecución y legalización, comprendiendo también la gestión de ofertas y confección de comparativos en la fase de licitación de las obras e instalaciones. Y, como tiene declarado nuestro Tribunal Supremo, el contrato que vincula al Arquitecto con el dueño de la obra, ha de ser calificado como de arrendamiento de obra, aun cuando comprenda no sólo el diseño de un proyecto viable y, por tanto, la obtención de las correspondientes licencias para ejecutarlo, sino también la dirección de la obra durante la ejecución del proyecto hasta obtener conseguir la autorización de la concreta actividad proyectada ( artículo 1.544 del Código civil ). Ahora bien, de ello no puede concluirse la estimación del recurso interpuesto por haberse estipulado la entrega de la obra 'llave en mano', considerando que el objeto del contrato no es la ejecución material de la fábrica de la nueva planta productiva de la demandada en Enguera, sino la realización de los necesarios proyectos de construcción la obra y de la actividad a realizar en dicha obra, así como la dirección de la ejecución material de los mismos, pero no la propia ejecución física de la obra con aportación de material, amén de que, con posterioridad, se amplió el objeto del arrendamiento de obra más allá de lo convenido en el contrato dicho, mediante el encargo de otros proyectos relativos a la propia planta productiva.

QUINTO.-

Y sostiene el recurrente que la parte actora abandonó la obra, oponiendo la 'exceptio non adimpleti contratus', como exoneración del pago de lo que ahora se le reclama. La obra convenida en el presupuesto de 17 de julio de 2006 se ha ejecutado por la demandante, conforme a la pericial practicada, en un 95%, es decir, la parte actora ha ejecutado obra por valor de 239.020 euros más IVA del total presupuestado de 251.600 euros más IVA. Y las partes pactaron el pago del 10% del precio a la firma del contrato, un 40% a la entrega de los Proyectos en el Ayuntamiento, otro 25% por dirección de obra, y, finalmente, otro 25% a la entrega de los proyectos y legalización en industria, hallándose la mayoría de las fases agotadas, tanto en lo que a las obligaciones que al arrendador competen como al arrendatario, restando, pues, el 25% relativo a la legalización en Industria (pericial practicada). Y hay que considerar que se establecieron plazos para el pago atendidos las diversas fases del trabajo encomendado y que el hecho de relegar el 25% para la fase de ejecución, distribuyendo tal proporción en certificaciones mensuales de 5.000 euros y 2.900 euros a la finalización de la obra, lo que introduce un componente temporal que mediatiza y justifica el hecho acreditado de que la parte actora suspendiera la ejecución de los trabajos ante la ampliación desmesurada del plazo de ejecución que no depende de ella, por no ser la constructora y no asumir, por tanto, la responsabilidad de la marcha de la obra. Y así resulta probado con la propia pericial practicada que estaba previsto que la obra durara tan sólo doce meses, y no veintiuno, como aconteció, produciéndose pues, un aumento de trabajo de Dirección de obra que sí justificaría un incremento del precio, al obedecer a causa diversa al incremento de jornales o material, de acuerdo con la doctrina sentada por nuestro Tribunal Supremo en torno a lo dispuesto en el artículo 1.593 del Código civil . Se halla, por tanto, justificada la suspensión de la obra que llevó a cabo la parte actora y por ello es procedente la reclamación del precio pactado por la dirección ejercitada, si bien en proporción a la efectivamente prestada. Y resultó probado con la pericial practicada, que la demandante ejecutó el 95% del trabajo pactado, al faltar tan sólo un 5% de la partida de entrega de proyectos y legalización en Industria, por lo que el precio del trabajo convenido asciende a 239.020 euros más IVA del total contratado de 251.600 euros más IVA. E, igualmente, resultó probado que la demandada ha abonado 45.186,55 euros más IVA (en total 52.416,40 euros) de trabajo hecho fuera del meritado presupuesto. Y 176.120 euros más IVA de los trabajos presupuestados, por lo que es en deber la diferencia, esto es, 62.900 euros más 10.064 euros de IVA devengado, lo que arroja un débito de 72.964 euros, cantidad que coincide sustancialmente con los 72.894,40 euros que reclama y a cuyo pago condena la Sentencia, por lo que procede la confirmación del pronunciamiento condenatorio al abono de dicha cuantía en concepto de principal.

SEXTO.-

Ahora bien, como alega el recurrente, la cantidad reclamada no trae por causa la emisión de las facturas cuyo pago se reclama por el actor, al no derivar de ellas su exigibilidad, sino que ha sido necesario acudir a la liquidación de las relaciones contractuales que vinculan a la partes, liquidación que resulta de la pericial practicada, no concurriendo, pues el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, por lo que los intereses a devengar por dicha cantidad serán los previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde que se dictó sentencia en la primera instancia, procediendo la revocación en tal sentido de la Sentencia dictada.

SEPTIMO.-

Por todo ello, procede la revocación en parte de la Sentencia dictada, en el sentido de estimar en parte la demanda deducida, confirmando la condena al abono de la cantidad líquida de 72.894,40 euros, sin hacer, de acuerdo con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , expreso pronunciamiento en orden a las costas causadas en ambas alzadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Santamaría Bataller, en nombre y representación de 'Cobopa, S.L.', contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Xátiva el 31 de julio de 2015 , en el Juicio ordinario 781/12.

SEGUNDO.-

Revocar en parte la dicha resolución, cuyo fallo queda del siguiente tenor:

A.- Se estima en parte la demanda deducida por doña Alejandrina Boscá Castelló, en nombre y representación de 'Intercontrol Levante, S.A.', contra 'Cobopa, S.L'.

B.- Se condena a la demandada a que abone a la actora 72.894,40 euros, más el interés legal incrementado en dos puntos de dicha cantidad desde el 31 de julio de 2015 y hasta su íntegro pago.

C.- Y no se hace expresa declaración en orden al pago de las costas procesales.

TERCERO.-

Y no hacer especial pronunciamiento en lo que a las costas devengadas ante esta alzada afecta.

CUARTO.-

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, conforme a los criterios orientadores para unificación de prácticas procesales adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 30 de diciembre de 2011, a interponer en único escrito ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como de la forma de prestarlos.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.


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