Sentencia CIVIL Nº 383/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 383/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 1117/2015 de 17 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 383/2017

Núm. Cendoj: 08019370012017100346

Núm. Ecli: ES:APB:2017:5984

Núm. Roj: SAP B 5984/2017


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120148043429
Recurso de apelación 1117/2015 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 252/2014
Parte recurrente/Solicitante: Magdalena
Procurador/a: Mª Isabel Martinez Navarro
Abogado/a: RAFAEL MENDOZA NAVAS
Parte recurrida: CASER SEGUROS, Moises
Procurador/a: Carles Badia Martinez
Abogado/a: J.Mª MIRALBES CASTERA
SENTENCIA Nº 383/2017
Lugar: Barcelona
Fecha: 17 de julio de 2017
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Amelia
Mateo Marco, Doña Maria Dolors MONTOLIO SERRA y Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA
FOGEDA, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº
1117/15, interpuesto contra la sentencia dictada el día 16 de junio de 2015 en el procedimiento nº 252/14,
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona en el que es recurrente Dª Magdalena y
apelado CASER SEGUROS y Moises y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España
la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: ' Que desestimando la demanda interpuesta por Magdalena DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Moises y CASER SEGUROS de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de las costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia Mateo Marco.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Doña Magdalena formuló demanda frente a Don Moises y la compañía seguradora CASER, en reclamación de la cantidad de 12.058,06 €, como indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las lesiones que le produjo una caída en la Pescadería Andrés, de la que es titular Don Moises , cuya responsabilidad civil asegura CASER.

Alegó la actora, en síntesis, en su demanda, que el día 30 de junio de 2012 entró en la citada pescadería, entre las 9 y 9:30 horas de la mañana y esperó su turno para realizar la compra porque había otras clientas en el local. Una vez realizada la compra y al ir a salir del local, resbaló a causa del estado de los escalones de acceso a la calle porque estaban mojados y no cumplían la normativa porque no eran antideslizantes ni estaban revestidos de material antideslizante ni tenía tira adhesiva antideslizante, como resultaría del dictamen pericial que aportó. Mientras estaba sentada pasó la farmacéutica de la farmacia de al lado y se ofreció a acompañarla al CAP más cercano, adonde acudió ya con su hijo, y en el que le diagnosticaron esguince de tobillo y fue tratada con venda y apoyo. Al no mejorar del dolor acudió al Hospital Germans Trias i Pujol, donde le diagnosticaron de fractura de maléolo peroneal no desplazada tipo Weber C y siguió después tratamiento rehabilitador. Para dictaminar el alcance de sus lesiones aportó un dictamen pericial médico en el que se fijaba una cantidad total de 6.345,25 €, y reclamó además la cantidad de 5.712,81 € por gastos.

Las demandadas se opusieron a la demanda.

Alegaron, en síntesis, en su contestación, que la actora es clienta habitual del establecimiento y al ser una persona mayor, -81 años cuando se produjo la caída-, el día de los hechos se le ofreció ayuda para bajar los escalones advirtiéndole de que se cogiera a los asideros que existen al efecto, pero salió sin cogerse al asidero, bajó el primer escalón y cuando estaba bajando el segundo fue cayendo lentamente hasta que quedó sentada. Ni los escalones estaban mojados, ni cayó bruscamente. La demandante iba con zapatillas de estar por casa, nada aptas para caminar correctamente, y los escalones tenían cintas antideslizantes. La propia actora les indicó que no pasaba nada y fueran a atender a la clientela, y vino una dependienta de la farmacia contigua que le indicó que fuera al médico. Al cabo de una hora la actora compareció en el comercio con su hijo caminando con un vendaje en la parte baja de la pierna. Aportó un dictamen pericial en el que se acompañaba un reportaje fotográfico y alegó, además, pluspetición.

La sentencia de primera instancia después de exponer el alcance sobre la doctrina del riesgo y hacer un breve resumen de la jurisprudencia existente sobre caídas razona que no existe duda alguna de que la actora cayó al suelo después de haber efectuado la compra en la pescadería del demandado, y sufrió lesiones, pero no se ha probado un hecho imputable al demandada del que surja la obligación de reparar el daño, es decir, no se ha probado que la caída se debiera a consecuencia del agua que se dice que existían en los escalones, y no por otro motivo, por ejemplo debido a que la actora no solicitó ayuda al salir y no se cogió a la barandilla de la escalera, sin que tenga incidencia si los escalones tenían, o no, tiras antideslizantes, porque no hay prueba de que existiera agua en los escalones. Y, desestima la demanda.

Contra dicha sentencia se alza la demandante alegando que se ha producido una valoración errónea de la prueba practicada, y que, además, se trata de una sentencia poco motivada porque dedica sólo un párrafo a valorar la prueba practicada.

La parte demandada se ha opuesto al recurso.



SEGUNDO. Marco legal y jurisprudencial en el que se ha de resolver el litigio.

Con carácter previo, y dado que la actora invoca en su demanda determinadas sentencias sobre inversión de la carga de la prueba, no es ocioso recordar que la doctrina jurisprudencial respecto de las caída s en establecimientos abiertos al público, se resume en los siguientes puntos: A) No basta que se cause un daño en el ámbito del establecimiento comercial, para que deba responder el titular de la explotación, con arreglo a criterios objetivadores de la responsabilidad aquiliana, como la doctrina del riesgo creado, o el principio 'eius cómmoda, cuius incommoda'. Es preciso que concurra un elemento culpabilístico en la actuación del titular, pues la explotación de un local comercial no genera, por sí mismo, riesgo para los usuarios. B) Incumbe a la parte reclamante la prueba de la existencia de un factor causante del daño, como hecho constitutivo básico, conforme a las normas generales sobre el 'onus probandi', del art. 217 LEC , por lo que no cabe presumir la culpa ni invertir la carga probatoria.

En la reciente sentencia de 15 de marzo de 2017 , ya tuvimos ocasión de resumir la última jurisprudencia relativa a caídas, en los siguientes términos: ' El Tribunal Supremo ha señalado en Sentencia de 25 de marzo de 2010 : 'La jurisprudencia de esta Sala sobre daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público se recopiló con base en sentencia de 31 de octubre de 2006 que, por un lado, siempre con base en sentencias anteriores, descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riegos no cualificados; y por otro, aun reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, concluyó que la 'jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad', conclusión ratificada por la sentencia de 17 de julio de 2007 en materia de 'caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio'.

Y, tal y como recogió esta Sala en Sentencia de 23 de mayo de 2016 , el Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de mayo de 2011 ha señalado que ' en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles ', añadiendo que ' Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima'.

En esta línea la STS de 22 de diciembre de 2015 que cita otra de 17 de diciembre de 2007 reseña lo siguiente: 'No puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 ( caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 ( caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 ( caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 ( caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 ( caída a la salida de un supermercado)'.

Y concluye que 'De esta doctrina cabe deducir que no todo evento dañoso puede imputarse al pretendido causante, pues debe valorarse la interferencia de la víctima, la previsibilidad y la posibilidad de eludir el siniestro por parte del accidentado con una diligencia normal'.



SEGUNDO. Análisis de la prueba practicada.

Pasando a analizar la prueba practicada en autos, lo primero que se ha de determinar es la forma y el lugar en el que se produjo la caída, por cuanto la actora cambió su versión de los hechos en el acto del juicio.

En la demanda explico que fue al salir del local cuando resbaló debido al estado de los escalones, que estaban mojados por el trasiego de pescado, y no cumplían la normativa, porque no estaban revestidos de material antideslizante ni tenían tiras antideslizantes, en apoyo de lo cual aportó un dictamen pericial.

Sin embargo, en el acto del juicio, declaró que se cayó en el interior de la pescadería y fue a parar al primer escalón, cambio de versión que puede no ser ajeno al hecho de haberse aportado con la contestación las fotografías a que nos referiremos más adelante.

La demandada, por su parte, alegó en la contestación que la caída se produjo al descender del primero al segundo escalón de la salida de la tienda, donde quedó sentada, lo cual corroboró el Sr. Moises en el acto del juicio.

Por su parte la testigo, Sra. Erica , empleada de la farmacia que hay al lado de la pescadería y que auxilió a la demandante, declaró que ésta le dijo que se había caído en los escalones porque estaban mojados, y la chica (en referencia a la trabajadora de la pescadería) le manifestó que había fregado. También declaró que ella no comprobó el estado de los escalones.

De lo anterior podemos concluir que la caída se produjo a la salida del establecimiento, en los escalones, y no en el interior de la tienda, lo que tiene su importancia porque, contrariamente a lo alegado en la demanda, los escalones no presentaban ninguna peligrosidad en cuanto a deslizamientos, si nos atenemos a las pruebas practicadas.

Junto con la demanda se presentó un dictamen pericial según el cual, con arreglo a la norma DBSU1, en zonas exteriores, el material tiene que tener un determinado grado de resistencia al deslizamiento que no tenían los de la pescadería del demandado por ser de granito pulido. La perito que lo confeccionó señaló en ese dictamen que para contrarrestar la baja resistencia al deslizamiento es recomendable realizar una banda antideslizante, y en el acto del juicio aclaró que el sistema más rápido es colocar bandas antideslizantes, siendo este sistema suficiente si no se ha tenido la precaución de hacer otro tipo de actuación anterior.

La cuestión es que esta misma perito señaló en su dictamen que en el momento de confeccionarlo, en febrero de 2014, existían esas bandas antideslizantes, de reciente colocación según se infería de su buen estado, como pudo comprobar en las fotos obtenidas de 'GOOGLE STREET VIEW' datadas en el mes de octubre de 2012, fecha en la que no estaban. Es decir, según la perito, no estaban en una fecha posterior al momento de la caída, acaecida en junio de 2012.

Ocurre, sin embargo, que en esas fotos de 'GOOGLE STREET VIEW' incorporadas al dictamen pericial de la actora no puede apreciarse en absoluto el detalle de los escalones, y, además, la demandada aportó un dictamen pericial, con fotos tomadas el día 2 de agosto de 2012, donde puede apreciarse la existencia de bandas antideslizantes, que, según declaró el codemandado, han estado siempre desde que se abrió la tienda, por lo que la afirmación de la perito de la actora relativa a la falta de antideslizante en los escalones, que es en la que fundó principalmente su demanda, se revela incierta.

Vamos a analizar ahora la cuestión relativa a la presencia de agua y su posible influencia en la caída de la actora.

La sentencia de primera instancia no considera probado que hubiera agua en los escalones, y ahora la actora en su recurso pone el acento, ya no en la inexistencia de tiras antideslizantes, sino en la presencia de agua en el pavimento.

Pues bien, la testigo no comprobó si había, o no, agua en los escalones, que es donde se produjo la caída, -y no en el interior del local-. La actora dice que la había, procedente del pescado, y el demandado que no había porque friegan la tienda antes de abrirla al público.

La testigo también manifestó que la actora le dijo que se había caído porque había agua en los escalones, y que además la chica de la pescadería le dijo que había fregado, por lo que podemos entender probado que el suelo estaba mojado.

Ahora bien, aunque partiéramos de que el suelo estuviese mojado, lo cierto es que en este caso, atendidas las circunstancias y el lugar en que se produjo la caída, no podemos entender probado que la caída se produjera debido a una actuación del demandado que merezca algún reproche culpabilístico.

Debe partirse de que la presencia de agua como consecuencia de haberse fregado el suelo, que es lo que podríamos llegar a tener por probado, no puede entenderse 'per se' una actuación negligente del demandado, máxime si se tiene en cuenta el tipo de establecimiento que regentaba, en que el hielo utilizado para conservar el pescado se licua y es necesario fregar el pavimento, pues no puede olvidarse que la diligencia que le era exigible es la que corresponda a las circunstancias de personas, del tiempo y del lugar ( art.

1.104 CC ). La negligencia, en su caso, derivaría no de la presencia de agua, -que, por lo demás, podríamos encuadrar entre los riesgos generales de la vida-, sino de la falta de advertencia o señalización de la misma que la convirtiera en sorpresiva e imprevisible.

Pues bien, en el caso de autos la actora ya estaba dentro de la tienda y había hecho su compra cuando se dirigió a la salida, y ella mismo declaró en el acto del juicio que había visto que el suelo estaba mojado por lo que avisó a una vecina de que tuviese cuidado de no caerse. Pero no es tanto, o no es solo, el previo conocimiento del riesgo que suponía que el suelo estuviese mojado lo que hace que no pueda entenderse acreditado que fuera una negligencia del demandado lo que motivo la caída, como el concreto lugar en que se produjo, que no fue el interior de la tienda, sino los escalones de salida, que ya están en la calle.

Estos escalones están en el exterior, según es de ver en todas las fotografías que se han aportado a los autos, y sometidos a las inclemencias del tiempo, entre ellas la de la lluvia. Por eso es por lo que tienen que tener un grado máximo de resistencia al deslizamiento, según el dictamen pericial de la demandante. Pero la misma perito declaró en el acto del juicio que la colocación de bandas antideslizantes, como se ha probado que tenían los escalones de autos, era suficiente para evitar el deslizamiento.

A lo anterior ha de añadirse que a ambos lados de los dos escalones se hallan colocados sendos asideros para facilitar que el descenso de los mismos se haga con seguridad, por lo que no podemos concluir que la caída de la actora obedeciese a negligencia imputable al demandado, debiendo enmarcarse en los riesgos generales de la vida, lo que ha de llevar a desestimar el recurso.



TERCERO. Costas.

Las costas de la alzada han de ser de cargo de la apelante ( art. 398.1, en relación con el art. 394.1 LEC ).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Magdalena , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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