Sentencia CIVIL Nº 383/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 383/2017, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1054/2016 de 21 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 383/2017

Núm. Cendoj: 23050370012017100377

Núm. Ecli: ES:APJ:2017:670

Núm. Roj: SAP J 670/2017


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 383
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
D. José Antonio Córdoba García
D. Rafael Morales Ortega
En la ciudad de Jaén, a veintiuno de Junio de dos mil diecisiete
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 384/2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos
de Martos, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1054/2016, a instancia de D. Ezequiel , representado
en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Elisa Marín Espejo y defendido por el Letrado D.
Virgilio Alcántara Armenteros; contra HOTEL CIUDAD DE MARTOS Y GESSEGUROS Y REASEGUROS,
representados en la instancia y en esta alzada por la procuradora Dª María Jesús Ocaña Toribio y defendidos
por el Letrado D. Joaquín Miguel Mortal Teba.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº Dos de Martos con fecha 16 de junio de 2016

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALL0: 'Que debo desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora SRA MARIN ESPEJO en nombre y representación de D. Ezequiel contra la entidad GES SEGUROS Y REASEGUROS y el HOTEL CIUDAD DE MARTOS SL., absolviendo dichas entidades de la reclamación efectuada contra ellas al no quedar acreditada su responsabilidad en el accidente y con todos los pronunciamientos favorables. Las costas se impondrán al actor'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, solicitando su revocación y la estimación de la demanda.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 21 de junio de 2017, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Elena Arias Salgado Robsy ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Versa el pleito cuya sentencia desestimatoria de la demanda es objeto del recurso que resolvemos, sobre una acción de responsabilidad extracontractual en la que se pretende el resarcimiento de los daños y perjuicios producidos por una caída sufrida por el actor al bajar las escaleras de acceso al Hotel Ciudad de Martos, imputándose dicha responsabilidad a la propiedad del Hotel, al sostenerse que la caída se produce por falta de medidas de seguridad idóneas en dicha escalera, básicamente la ausencia de barandilla o pasamanos y el grado de resbaladicidad de los peldaños que se considera insuficiente, y que incumplen las normas técnicas correspondientes.

La sentencia, tras analizar y exponer la doctrina jurisprudencial sobre la materia, que no es objeto de debate alguno, relaciona la prueba practicada al efecto, y valorándola detalladamente en relación con las normas técnicas de seguridad alegadas en la demanda, concluye finalmente: 'La consecuencia de lo expuesto es como bien se desprende del informe de la perito judicial y de la aseguradora que estamos ante una caída accidental que no puede imputarse al incumplimiento de ninguna normativa, el actor se resbala porque el suelo está mojado por el agua de la lluvia pero no porque las escaleras no cumplan las normas de seguridad, de hecho las ausencias que la perito del actor refiere en su informe, tal y como se ha ido exponiendo o no le eran aplicables por la fecha de su entrada en vigor o no han tenido nada que ver para que el actor sufriera el accidente. Las escaleras se construyeron cumpliendo las normas vigentes en ese momento, habiendo obtenido el proyecto todos los permisos y licencias necesarias para su ejecución, pues de no ser así no se hubiera dado las autorizaciones pertinentes y no consta que la construcción se haya realizado al margen del proyecto. Estamos ante un hecho causal que entra dentro de los riesgos ordinarios, y conforme con la doctrina expuesta en el Fundamento anterior no genera ningún tipo de responsabilidad para los demandados con la consiguiente desestimación de la demanda.' Segundo.- En el recurso de apelación formulado contra dicha resolución se discrepa de dicha conclusión alegando error en la apreciación de la prueba y aplicación de normas que se encuentran derogadas en uno de los casos y otras normas que no son de aplicación para el caso en el que nos encontramos, referidas a las normas técnicas de seguridad para evitar el riesgo de caídas.

Alegándose error en la valoración de la prueba, como se reconoce en el propio recurso, debe partirse de la base de que sólo puede prosperar tal motivo en el caso de que se evidencie que la realizada por el Juzgador se aparta de criterios lógicos o de la sana crítica, pues es la única norma que rige la facultad de libre valoración de la prueba que recae en los Jueces y Tribunales, sin que pueda sustituirse por la de la parte animada por intereses subjetivos y parciales.

Y del análisis de la sentencia, y prueba practicada, periciales fundamentalmente pues no se propuso siquiera el interrogatorio del actor ni del representante del Hotel demandado, no queda sino mantener la valoración realizada por el Juzgador en su exhaustiva sentencia, al no apreciarse que incida en error alguno.

Así, partiendo de la base de que la responsabilidad exigida no es objetiva, sino basada en la concurrencia de culpa, sólo puede prosperar si se acredita además del resultado dañoso, la relación de causalidad entre éste y una infracción del deber de cuidado por parte del supuesto agente al que se exige la reparación del daño.

Y de la prueba practicada no se desprende en modo alguno tal relación de causalidad entre la caída sufrida por el demandante y las circunstancias constructivas de la escalera, tres escalones existentes en el acceso a la cafetería del Hotel, en las que se produjo dicha caída, al resbalar aquél.

La sentencia se ajusta al resultado de la prueba practicada, básicamente la pericial judicial practicada en la que se concluye que el único incumplimiento de la norma constructiva, sería la ausencia de barandillas; siendo que tal incumplimiento, pues se aprecia en las fotografías y grabación de la caída, poco o nada tiene que ver ni con el motivo de la caída ni aún con sus consecuencias. Se trata de una escalera con una anchura de paso de 2, 45 centímetros y un desnivel total de 47 cm, con tres peldaños, con huella de 32 centímetros y contrahuella de 13 centímetros.

En la grabación de la caída que se aporta con la demanda se puede comprobar sin duda, como refiere el Juzgador en la sentencia, que la ausencia de barandilla ninguna relación guarda con aquella. Se dice concretamente en la sentencia: ' Aún cuando las escaleras no cumplan lo referente a la ausencia de pasamanos hay que determinar como se ha hecho con otros preceptos que se decían vulnerados, si esa ausencia es lo que motivó la caída del actor. En la grabación ya aludida, se puede ver como la construcción de las escaleras no influyó para nada pues el actor sale del establecimiento y si dirige hacia las escaleras perdiendo el equilibrio porque se resbala antes incluso de llegar al primer tramo y de bajar , resbalo producido porque las escaleras estaban mojadas y tenían barro por el agua de la lluvia, circunstancia que nadie ha negado. Perfectamente se ve que la pierna se resbala cuando se disponía a bajar, de hecho resulta indiferente que la barandilla no cubriera toda la bajada, siendo como se ha dicho la única infracción que la perito judicial en su informe estableció, pues el actor se dirigió hacia el centro de las escaleras por donde comenzó a bajar y en ese punto aún cuando alargara la mano para sujetarse no había distancia suficiente para poder asirse el supuesto de que la barandilla fuera completa, incluso ni siquiera antes de resbalarse el actor se apoya en el tramo que sí existía para intentar bajar, al contrario sale directo y no se detiene para sujetarse, no haciendo ningún uso de ello. Tal y como acontece la caída, una barandilla completa no la hubiera evitado pues el actor se resbala y de forma inmediata cae sin que pueda realizar ningún gesto para tratar de agarrarse.' A ello podemos añadir que la escalera en cuestión, dadas sus características, claramente apreciables en las fotografías que figuran en los informes, no parece ofrecer peligro alguno si se hace un uso normal y prudente de la misma, y que se aprecia en la grabación, que el demandante se aproxima en sólo dos zancadas, de considerable longitud, lo que da idea de que iba ligero y sin cuidado de ningún tipo cuando era perfectamente constatable que el suelo estaba mojado pues estaba lloviendo viéndose algún viandante con paragüas.

De otra parte, en cuanto a la 'resbaladicidad' del suelo, circunstancia en la que se basa la demanda y ahora el recurso, también debemos compartir las consideraciones de la sentencia. Se dice en la misma: ' Se refiere igualmente en el informe de la perito del actor que las baldosas no cumplen con el nivel de resbaladicidad que exige el Codigo Técnico que estaba en vigor cuando se concedió la licencia, sin embargo pese a que la perito hace tal alegación, la misma reconoce que se trata de una suposición que la perito hace, pues tanto en su informe como en su declaración manifestó que para verificar tal extremo habría que hacer los ensayos pertinentes. A su juicio aparantemente no se cumple tal exigencia pero insiste en que mientras no se hagan las pruebas pertinentes no se puede afirmar tal extremo, pruebas o ensayos que no se han realizado por lo que su ausencia no puede servir para afirmar que el suelo no cumple con el nivel de resbaladicidad que le corresponde, debiendo por tanto rechazarse que se incumpla esa normativa en concreto, no sólo respecto del código técnico de edificación SU1 vigente a la fecha de construcción de escaleras sino también el código técnico de edificación con las modificaciones vigentes de utilización, SU1 seguridad frente al riesgo de caídas, pues volvemos a decir que este no es aplicable por el hecho de que se haya realizado una ampliación en el hotel insistiendo que cuando esa ampliación se llevó a cabo las escaleras estaban ya construidas, por lo que esas exigencias de resbalidicidad que la perito del actor alude doblemente sólo afectarían a la ampliación de la obra pero no a la parte que llevaba ya años construida, incidiendo también que la perito no puede afirmar que el suelo no cumpla con ese nivel de exigencia.' Tercero.- Por todo ello, cabe concluir, con la sentencia de instancia que se trata de un accidente normal de la vida del que no cabe imputar responsabilidad a terceros. No existe prueba de que la caída se produzca por deficiencias, omisiones o irregularidades en las instalaciones del Hotel, y sin que tenga relevancia en tal conclusión, si al hacerse la ampliación del mismo tras la entrada en vigor de las normas a las que se refiere la pericial del actor, sería aplicable el Código Técnico de la Edificación, lo que la perito judicial incluso descarta, pues en definitiva lo que resulta acreditado es que la caída nada tiene que ver con falta de diligencia imputable al demandado, sino con la falta de cuidado del propio actor al salir del establecimiento sin tomar precaución alguna cuando el suelo evidentemente se encontraba mojado por la lluvia.

La sentencia recurrida se ajusta a la doctrina jurisprudencial que cita, y de la que es exponente la Sentencia del TS nº 149/2007 de 22 de febrero en la que se dice:' La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 , 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

B) Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.

Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

C) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003 , 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible).' Todo lo que nos conduce a la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos que no resultan desvirtuados por aquél.

Cuarto.- Dado el sentir de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 398 de la L. E.

Civil , deben imponerse las costas del recurso a la parte apelante.

Quinto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Martos, con fecha 15 de junio, de 2016, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 384/2015, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante así como, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1054 16.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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