Sentencia CIVIL Nº 383/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 383/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 398/2017 de 26 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO

Nº de sentencia: 383/2017

Núm. Cendoj: 28079370122017100392

Núm. Ecli: ES:APM:2017:18032

Núm. Roj: SAP M 18032/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0124177
Recurso de Apelación 398/2017
Juzgado de Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid
Procedimiento de Origen: Ordinario 1084/2014
DEMANDANTE/APELANTE: Dña. Candida
PROCURADOR.-Dña. ANA DOLORES LEAL LABRADOR
DEMANDADOS/APELADOS: AIG EUROPE LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA//
PROCURADOR D. EVENCIO CONDE DE GREGORIO // PROCURADOR Dña GLORIA TERESA
ROBLEDO MACHUCA
Ponente.- Ilmo. Sr. D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo.
SENTENCIA nº 383
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo
Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil diecisiete.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1084/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid a instancia de la demandante/apelante
Dña. Candida representado por la Procurador Dña. ANA DOLORES LEAL LABRADOR como demandados/
apelados AIG EUROPE LIMITED (SUCURSAL ESPAÑA), SIGLA, S.A. (GRUPO VIPS) representados
respectivamente por los/las Procuradores D. EVENCIO CONDE DE GREGORIO, Dña GLORIA TERESA
ROBLEDO MACHUCA todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 14/12/2015 .

Antecedentes

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 14/12/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que DESESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora Sra.Leal Labrador, en nombre y representación de Dª Candida , contra Sigla S A y Aig Europe SA, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas contra ellos. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la actora.' Notificada dicha resolución a las partes, por la demandante. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.



SEGUNDO.- Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 25 de octubre del actual.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo .

Fundamentos


PRIMERO: La demanda que da origen este proceso indica, en esencia, que el 23 de septiembre de 2013 la demandante se encontraba en el restaurante propiedad de la codemandada, y cuando se encontraba en el cuarto de baño del mismo sufrió una caída al no distinguirse el escalón del mismo tono y material que el resto del suelo, no encendiéndose tampoco la luz de presencia cuando entró en el baño.

La entidad titular del restaurante se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que el escalón es perfectamente visible, ya que su color hace contraste con el blanco de los sanitarios y de las paredes de las cabinas.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda.



SEGUNDO: Se dan por reproducidos los razonamientos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los razonamientos de la presente resolución.

Cabe indicar que en la presente resolución se hará referencia a las manifestaciones realizadas por diversos intervinientes en el proceso, en cuyo caso se indicará, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del acto de juicio o de la diligencia final.



TERCERO : Alega la demandante en su recurso que la demandada incurrió en negligencia, por un lado, porque el escalón no puede verse, ya que es del mismo material y color que el resto del suelo y hace que no se vea bien, y por otro lado porque la luz de presencia no funcionó correctamente.

El informe emitido por el arquitecto señor Gregorio señala que la iluminación es suficiente, si bien visita al restaurante el 9 de diciembre de 2014 cuando la caída se produjo el 23 de septiembre de 2013, por lo que es imposible que pueda precisar si a la fecha del accidente el detector de presencia funcionaba correctamente.

Por lo que respecta al informe del Ayuntamiento, indica que la visita se produce 5 meses después del accidente y no se refiere en momento alguno a los detectores de presencia.

Señala que la sentencia no hace mención ni valora la testifical de don Ceferino . Señala que al existir relación contractual entre la demandada y la empresa de mantenimiento, el testimonio referido queda en gran medida desvirtuado, no habiéndose aportado los partes de trabajo que dicho testigo reconoció que se elaboraban tras cada visita que realizaban.

Alega que el suelo es todo el de un mismo material, de color gris oscuro, y que si bien existen tableros de separación de color blanco, no están pegados al suelo, por lo que entiende que los paneles blancos no denotan la existencia de un escalón ni hacen que éste se perciba.

Indica que el Código Técnico establece que en las zonas de uso público se facilitará la percepción de las diferencias de nivel mediante diferenciación visual o táctil, señalando que dicho Código es tenido en cuenta por el Ayuntamiento para la iluminación y que por ello se debería de tener en cuenta para los suelos.

Indica que las hojas de reclamaciones firmadas por la demandante inmediatamente después de sufrir la caída, indican que no vio el escalón de color negro al igual que el resto de la superficie del aseo, y por estar insuficientemente iluminado, al no encenderse la luz.

El recurso debe ser desestimado.



CUARTO: Tal y como indica la sentencia recurrida, en el presente supuesto no cabe aplicar la inversión de la carga de la prueba o la exigencia de una diligencia extrema propias de las actividades generadoras de riesgo, tratándose por ello de un supuesto en el que la demandante, en aplicación del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deberá probar la negligencia de la demandada.

Efectivamente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2006 resume la doctrina jurisprudencial relativa a las caídas en edificios regidos por la Ley de Propiedad Horizontal y establecimientos abiertos al público, y en concreto restaurantes y locales semejantes, indicando que, salvo sentencias puntuales que tienden hacia una objetivación de la culpa en tales supuestos, la doctrina comúnmente seguida por dicho Tribunal exige la existencia de culpa o negligencia por parte del demandado para apreciar responsabilidad en las caídas producidas en los ámbitos referidos. Dispone en concreto dicha Sentencia (el subrayado es propio): ' Más concretamente en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio , muchas sentencias de esta Sala anteriores a la ahora recurrida en casación ya exoneraron a la comunidad de propietarios o a los titulares del negocio demandados cuando la caída se había debido a la distracción del perjudicado por no advertir un obstáculo que se encontrara dentro de la normalidad (así, SSTS 28-4-97 y 14-11-97 ), declarándose en cambio la responsabilidad del demandado cuando su negligencia era identificable (p. ej. SSTS 21-11-97, por carecer de pasamanos una escalera , y 2-10-97 , caída en una discoteca sin personal de seguridad); y aunque, entre las ya citadas, la STS 21-11-97 propugnara una objetivación máxima de la responsabilidad, línea que luego sería en cierto modo ratificada por la STS 31-3-03 al considerar aplicable en este ámbito una inversión total de la carga de la prueba en contra del demandado, lo cierto es que la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad. '

QUINTO : No queda probada la culpa o negligencia de la demandada.

Como con acierto indica la sentencia recurrida, la única prueba en la que la demandante asienta la negligencia de la demandada radica en la testifical de la hija de la actora, la cual, aparte de su evidente y directo parentesco con aquella, resulta contradicha por la testifical de Dª Visitacion , la empleada de la demandada que atendió a la actora.

La hija de la actora manifestó que al entrar en el baño para recoger las pertenencias de su madre la luz no se encendió de inmediato, tardando un rato en activarse (9:00), mientras que la citada empleada de la demandada indicó que tras la caída de la demandante entró en el baño para comprobar el funcionamiento de la luz, encendiéndose ésta de inmediato (16:40) y que ninguna queja ha existido con respecto a la iluminación o funcionamiento de la luz en dicho aseo (17:30).

Por tanto, y dado que la demandante indica en su demanda que dado que no funcionó el sistema de detección de presencia tuvo que acceder al baño iluminada únicamente con la luz del pasillo, tal alegación no sólo no queda probada, sino que aun partiendo de la hipótesis de que así fuese, implicaría una cierta negligencia por parte de la demandante al penetrar en el aseo sin iluminación suficiente. Una cuestión es que los mecanismos fallen de forma inesperada y sin posibilidad de evitar el riesgo que ello genera, y otra cuestión diferente es que, pudiendo evitarlo mediante el simple recurso a no entrar en el aseo y dar el correspondiente aviso, se penetre en su interior pese a la oscuridad existente. Es más, la hija de la demandante lo que manifiesta es que existió un retardo en el funcionamiento de la luz, con lo cual, aun dando por cierta su versión, contradicha por la de la empleada como queda indicado, revelaría que la demandante, frente a una dilación en cuanto al accionamiento del sistema de alumbrado, no tuvo la mínima precaución de esperar a obtener suficiente luz para penetrar en el aseo, generando con ello la situación que propició su caída.

Por otro lado, el hecho de que la demandante alegue que carecía de otra luminosidad que la que provenía del pasillo hace intrascendente el hecho de que el escalón sea o no visible debido al color uniforme del suelo- si bien, como se indicará, pese a ello es suficientemente visible-, ya que obviamente el escalón ha de ser visible suponiendo que se haya accionado el sistema de luz, tal y como se expone a continuación.



SEXTO : Si bien lo indicado ya llevaría desestimar la demanda y con ello el recurso, cabe añadir que no sólo no existe prueba que acredite la negligencia de la demandada, sino que por el contrario la prueba practicada pone de relieve que la situación del aseo el que se produjeron los hechos era acorde a la normativa.

Tanto el informe de Don Gregorio como el informe del Ayuntamiento acreditan que la iluminación era muy superior a la exigible.

El informe del Ayuntamiento señala que la instalación eléctrica es capaz de proporcionar 350 lux, cuando la mínima exigida es de 100.

Así lo vino a corroborar el señor Gregorio , el cual manifestó que si bien no realizó una medición mediante luxómetro, entendía que los 4 focos halógenos instalados en una dependencia de 2 por 3 m² proporcionaban por encima de 250 luxes, muy superior, por tanto, a los 100 luxes exigibles (23:20). Dicho perito indicó, además, que comprobó el sistema de detección, verificando que funcionaba correctamente (24:30).

El hecho de que entre ambos informes y el día de los hechos hayan transcurrido distintos períodos de tiempo no priva de su valor probatorio a dichos medios de prueba, ya que no consta que se haya producido modificación en lo relativo a sistema de iluminación existente.

SÉPTIMO: Con respecto a que el escalón no se diferencia, ya que todo el suelo está confeccionado de un mismo material y de un mismo color, cabe señalar que desde el momento en que la demandante manifiesta que, en virtud del pretendido mal funcionamiento del sistema de detección de presencia, tuvo que entrar a oscuras al servicio, que quedaba únicamente iluminado con la luz del pasillo, no se puede predicar la negligencia de la demandada debido a que la uniformidad del material empleado para elaborar el solado del baño impedía que el escalón fuese debidamente visible, puesto que obviamente la visibilidad del escalón de un servicio ha de evaluarse tomando en consideración que la luz se haya accionado, es decir tomando en consideración el sistema de iluminación, pero no la visibilidad del escalón con la luz apagada, e iluminado únicamente con la luz que llega del pasillo.

Aparte de lo indicado, cabe añadir que de lo actuado se desprende que el escalón es perfectamente visible, en primer lugar, por el exceso de luminosidad que proporcionan los focos halógenos sobre la luminosidad mínima exigible, y por otro lado porque el escalón en que se produce el tropiezo de la demandante delimita la zona de lavabos con la zona de aseos y, a su vez, una y otras zona están separadas por mamparas blancas unidas al suelo por sujeciones de acero inoxidable, tal y como se desprende de la fotografía obrante en el folio 4 del informe del señor Gregorio , y tal y como éste a su vez explicó en el acto de juicio (23:50), lo cual refuerza visualmente la existencia de un escalón.

OCTAVO : Con respecto a la testifical de don Ceferino , empleado de la empresa contratada por la demandada para el mantenimiento del restaurante, pese a la relación contractual entre ambas entidades no existe motivo para dudar de la veracidad de su testimonio prestado bajo juramento, y en consecuencia del hecho de que cada uno o dos meses se realizasen tareas de mantenimiento en el local (2:30), y que no haya existido ningún tipo de incidencia en relación con la iluminación (3:10). El hecho de que no se hayan aportado los partes escritos de trabajo, que ninguna de las partes ha solicitado, no lleva a otra conclusión, ni permite considerar que lo declarado por el testigo sea mendaz.

En cuanto a lo manifestado por la demandante en la hoja de reclamaciones, la misma hace referencia a la insuficiente iluminación del aseo con un escalón negro igual que el suelo (documento uno de la demanda), por lo cual si ha de atenderse a la inmediatez como rasgo determinante de la verosimilitud de lo manifestado, tal y como indica la demandante, en dicha hoja de reclamación no se alude al incorrecto funcionamiento del sistema de detección de presencia, sino únicamente a la insuficiente iluminación y la escasa visibilidad del escalón, y como queda indicado de lo actuado se desprende que la luminosidad es muy superior a la exigible y el escalón, debido a dicha luminosidad y a la existencia de mamparas blancas que denotan aún más su existencia, es suficientemente visible.

NOVENO : Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y desestimándose el recurso de apelación interpuesto, procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Candida contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2016 dictada en autos de Procedimiento Ordinario nº 1084/14 por el Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid en los que fueron demandados SIGLA, S.A. (GRUPO VIPS), AIG EUROPE LIMITED (SUCURSAL ESPAÑA), DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo a la recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta sentencia cabe interponer, recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477-2.3 º y 3 de la LEC , en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional 16ª de la LEC , si concurriesen los requisitos legales para ello, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0398-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el art. 208.4 de la LECv 1/2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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