Sentencia CIVIL Nº 383/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 383/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 503/2017 de 28 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 383/2017

Núm. Cendoj: 28079370092017100377

Núm. Ecli: ES:APM:2017:13369

Núm. Roj: SAP M 13369/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.014.00.2-2013/0006174
Recurso de Apelación 503/2017 -5
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Arganda del Rey
Autos de Procedimiento Ordinario 761/2013
APELANTES :
-D. Anibal
PROCURADORA: Dña. BEATRIZ SALCEDO LÓPEZ
-Dña. Reyes
PROCURADOR: D. MIGUEL ANGEL BAENA JIMÉNEZ
APELADA : 'LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A.'
PROCURADOR: D. FRANCISCO ABAJO ABRIL
SENTENCIA Nº
RECURSO DE APELACIÓN Nº 503 /2017
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En la Villa de Madrid, a veintiocho de septiembre dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Juicio Ordinario nº 761/2013, procedentes del Juzgado Mixto Nº 4 de Arganda del Rey, a los que ha
correspondido el Rollo de apelación nº 503/2017, en los que aparecen como partes: de una, como demandante
y hoy apelado 'LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A.' , representada por el Procurador D. Francisco
Abajo Abril; y, de otra, como demandado y hoy apelante D. Anibal , representado por la Procuradora Dña.
Beatriz Salcedo López; asimismo, como como demandada y hoy apelante Dña. Reyes , representada por el
Procurador D. Miguel Ángel Baena Jiménez; sobre acción de repetición contra los demandados en reclamación
de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO .- Por el Juzgado Mixto Nº 4 de los de Arganda del Rey, en fecha doce de septiembre de dos mil dieciséis, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que estimando la demanda de juicio ordinario interpuesta por el procurador Don Francisco José Abajo Abril en nombre y representación de LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A. contra Don Anibal y Doña Reyes debo: 1.- Condenar a Don Anibal y Doña Reyes a que abonen a la parte actora la cantidad de veinticinco mil ciento cincuenta y cuatro euros con dieciocho céntimos de euro (25.154,18 euros) más intereses legales de la misma previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- 2.- Imponer las costas del presente procedimiento a los demandados.'.



SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia, por los representantes procesales de los demandados, previos los trámites legales oportunos, se interpusieron sendos recursos de apelación, los cual les fueron admitidos, y, dándose traslado de los mismos a la contraparte, ésta se opuso a ambos, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veintisiete de septiembre del año en curso.



CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.


PRIMERO .- Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión debatida en esta alzada procede dejar previamente establecida la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Supremo de 05-11-2010 : 'es preciso analizar si el riesgo está o no cubierto por dicho seguro, sin que sea dable considerar que la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas no puede ser objeto de aseguramiento ( SSTS de 7 de julio de 2006 y 13 de noviembre de 2008 ) ni correcto circunscribir el conflicto al ámbito del seguro obligatorio, ni mucho menos imputar a éste las cantidades pagadas por la aseguradora, ya que no cabe desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, mientras que no conste su expresa exclusión [...] [...] La solución, por tanto, no está tanto en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez o influencia de drogas, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario.

" Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos.

" Situado el conflicto en el ámbito del aseguramiento voluntario, lo verdaderamente relevante a la hora de dilucidar si la conducción bajo la influencia del alcohol o las drogas otorga a la aseguradora el derecho a repetir lo pagado es si se pactó expresamente esta facultad como cláusula limitatia de los derechos del asegurado, para lo que ha de estarse a la doctrina fijada por esta Sala ...'.



SEGUNDO .- En orden a la prescripción de la acción, resulta inacogible el alegato de haber transcurrido más de un año entre un pago y otro (en alguna ocasión) pues lo cierto es que conforme al reiterado criterio jusisprudencial que se recoje en la sentencia apelada el dies a quo no empieza sino desde el útimo pago efectuado al tratarse de una pluralidad de perjudicados (S TS 15-11-2010, 29-10-1997, ...), que es cuando, como dice la sentencia de 17-12-2014 , la aseguradora pone fin a un mismo siniestro mediante el pago de las indemnizaciones al conjunto de perjudicados. Es decir, las resoluciones de los tribunales no fijan como dies a quo, como parece entender la apelante, el pago efectuado a cada uno de los perjudicados.

Por otra parte el alegato, huérfano de toda prueba, de conocer la aseguradora que el domicilio de la asegurada era en c/Cañada 30 y sin embargo remitirle telegramas al obrante en la póliza, es de pleno rechazo pues no consta que a las fechas de envío de dichos telegramas la compañía conociese tal cambio de domicilio.

Rechazo extensivo al alegato referido a que la aseguradora, según el propio condicionado de la póliza, podría informar al asegurado por teléfono, SMS, correo postal o electrónico y constaba en la misma el teléfono de la asegurada, pues lógicamente la comunicación telefónica no deja constancia de su contenido, razón por la que su uso para interrumpir la prescripción parece descartada.



TERCERO .- Sentado lo anterior, a pesar de lo expuesto en el recurso, la cláusula limitativa contenida en la primera página de la póliza suscrita (limitaciones de cobertura exclusivas para el conductor menor de veintiséis años declarado en la póliza: - No quedan cubiertos los siniestros que se produzcan entre las 01:00 y las 06:00 horas. - No queda cubierto ningún siniestro cuando la tasa de alcoholemis del conductor sea positiva (cualquiera que fuese la graduación y aunque no se superen los límites legales) consta expresamente conocida y aceptada tal y como lo considera la juez a quo. Así, aparece en un recuadro , con las palabras igualmente destacadas en rojo , constando la firma de la tomadora al dorso tal y como se anuncia en el anverso: 'Firma al dorso'.

Es decir, en modo alguno cabe acoger los alegatos de la apelante de no haber aceptado ni firmado tales limitaciones según todo lo ya razonado.

Así, tal cláusula figura 'destacada en modo especial' cumpliéndose la finalidad de que el asegurado tenga un conocimiento exacto del riesgo excluido, apareciendo en las condiciones particulares (S TS 01-10-2010) y estando redactada conforme a los criterios de transparencia, claridad y sencillez, cumpliéndose el requisito de constar la firma en tales condiciones particulares.

Si bien en el recurso se incide en que en el reverso de la hoja 2 aparecen una serie de cláusulas limitativas 'sin separación entre ellas para su fácil lectura y comprensión', es de precisar no solo que se trata de 'clásulua limitativa' (como obra en la propia póliza) referida a la modalidad de 'suscripción obligatoria', que no solo obra firmada al final de la hoja sino también destacado su contenido, no cabiendo aducir que por recoger la misma distintos casos no se pudieran comprender las exclusiones que incorporan (entre otras la de ser conducido el vehículo asegurado por persona que se halle en estado de embriaguez), tratándose de distintos supuestos facilmente comprensibles.



CUARTO .- En orden al recurso de apelación interpuesto por D. Anibal , circunscrito a la prescripción, el mismo debe de ser rechazado pues el principio pendente apellatione nihil innovetur impide el tratamiento de cuestiones no formuladas en el momento procesal oportuno.



QUINTO .- Procediendo la desestimación de los recursos de apelación interpuestos se imponen a las respectivas partes apelantes las costas ocasionadas en sus respectivos recursos ( art. 398 L.E.C .).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

DESESTIMANDO los recursos interpuestos por las representaciones procesales de D. Anibal y Dña.

Reyes contra la sentencia de fecha 12/09/2016 dictada por la Magistrada Juez del Juzgado Mixto Nº 4 de Arganda del Rey , en autos de Procedimiento Ordinario nº 761/2013, CONFIRMAMOS dicha resolución.

Todo ello con imposición de las costas causadas a los respectivos apelantes; con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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