Sentencia CIVIL Nº 383/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 383/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 379/2017 de 17 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRÉS

Nº de sentencia: 383/2017

Núm. Cendoj: 30030370012017100374

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1713

Núm. Roj: SAP MU 1713/2017

Resumen:
PAGARE

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00383/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
MPG
N.I.G. 30039 41 1 2012 0000602
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000379 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de TOTANA
Procedimiento de origen: JUICIO CAMBIARIO 0000162 /2012
Recurrente: Debora
Procurador: JUAN MARIA GALLEGO IGLESIAS
Abogado: ANGEL GARCIA ARAGON
Recurrido: JUAN PEÑA, S.L.U.
Procurador: MARIA ISABEL CARRASCO SARABIA
Abogado: PEDRO LOZANO SANCHEZ
SENTENCIA Nº 383/2017
ILMOS SRES
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
D. Andrés Pacheco Guevara
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a diecisiete de julio de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido
en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 379/17, dimanante del procedimiento cambiario
tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Totana y seguido entre la mercantil Juan Peña SLU como
demandante y Dña. Debora como demandada y actora de oposición cambiaria, ello en virtud del recurso de

apelación promovido por la parte inicialmente demandada, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. García
Aragón, mientras que la apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. Lozano Sánchez, y siendo ponente el
Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 10/11/116 dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda de oposición cambiaria presentada por el Procurador Juan María Gallego Iglesias, actuando en nombre y representación de Debora , se ordena que siga adelante el proceso cambiario iniciado por la entidad demandada en el presente, ' Juan Peña S.L.U ', por sus trámites ordinarios. Todo ello con imposición de costas al demandante del presente juicio verbal, Debora .'

SEGUNDO .- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Tras la revisión de una sentencia cuya fundamentación jurídica ha de calificarse de magnífica, poco puede añadir esta Sala a cuanto allí se expresa, y siempre, salvo respecto de las costas del Juicio, como después se expresará, en la misma orientación desestimatoria de la oposición allí plasmada.

Realmente, tal resolución resulta paradigmática en lo concerniente tanto a los aspectos procesales como a los sustantivos de la cuestión que aún enfrenta a las partes en este singular cauce del Juicio Cambiario, alojando la misma una muy atinada valoración probatoria, siempre ex art. 217 de la LEC , así como un reciente y contundente soporte jurisprudencial y de resoluciones de esta AP de Murcia sobre las posibilidades de prosperar de la demanda de oposición.

Esta plena conformidad con aquellos razonamientos propicia un adentramiento del Tribunal únicamente en los aspectos que han devenido fundamentales en el alcance de la decisión mediante este recurso cuestionada.

Sin duda, todos y cada uno de los pagarés ejecutados reúnen los requisitos que para su especial fuerza reclama la LCCH en sus arts. 94 y ss , siendo igualmente aplicable cuanto determina sobre posibles causas de oposición su art. 67, y destacándose muy concretamente, que los títulos cambiarios no han circulado , dadas las posiciones respecto de los mismos de los aquí contendientes.

Pero el núcleo litigioso ha de afirmarse que viene constituido precisamente por la presencia indudable de una posición negocial por parte de la mercantil vendedora susceptible de combatir judicialmente con la doctrinal y jurisprudencialmente denominada exceptio non rite adimpleti contractus, algo que se acomoda con la cognición propia del Juico Cambiario, pero que debe enfocarse desde una órbita muy concreta, cual es la búsqueda de los conceptos de esencialidad y proporcionalidad en el desarrollo algo irregular de la contraprestación que correspondía a la vendedora en el ámbito de sinalagmaticidad natural a la propia compraventa.

En tal sentido, un nuevo y completo análisis de los medios de acreditación en Juicio de presencia en lo actuado permite admitir la existencia de determinados temperamentos que inciden en esa conducta contractual de la tenedora de los efectos mercantiles desatendidos a su vencimiento y después ejecutados. Sin duda, la Sra. Debora , que tenía ya un tiempo alquilada la vivienda antes de adquirirla, sabía que el suministro de agua se estaba produciendo, pese a que quizá ignorase al principio que no se trataba de un contrato normal, sino de uno provisional en tanto se consiguiese la cédula der habitabilidad de la casa. Pero es que el problema del vallado, origen del otro, en verdad no afecta tan importantemente a la posibilidad de vivir en esa casa, y, desde luego, antes o después, por la vendedora o por la compradora, habrá de solucionarse, sin que Dña. Debora se aquietase en su día a la retirada de esa valla por Juan Peña SLU. No es esa deficiencia negocial suficiente como para determinar la crisis fatal del propio pacto y que ello, además, constituya válida excusa para el no atendimiento de los referidos pagarés, siendo en esto en donde radica, en términos de la proporcionalidad adelantada, la clave para resolver este litigio.

Hay que afirmar que la compradora puede residir allí y puede contribuir a la definitiva obtención de la autorización administrativa (municipal) para contratar en forma normal los servicios inherentes a tal residencia.

Evidentemente, como los Tribunales del ámbito penal han decretado, no cabe suponer un delito en la empresa que al vender desconocía algunos extremos de la situación ulteriormente presentada, de ahí que el engaño típico de la estafa no se haya detectado. Pero es que hay que estar igualmente con el juez a quo cuando explicita el carácter no esencial, debe insistirse en esto, de la actitud de la vendedora, ello siguiendo las enseñanzas de la S. del Pleno del TS de 10/9/12 , tan comentada en la resolución de instancia, con una muy lúcida alusión en su extenso fundamento jurídico segundo a los 'elementos periféricos' acreditados que constatan la posibilidad de disfrute de la vivienda, lo que arruinaría la tesis de entrega de una cosa por otra, así como la justificada voluntad de la misma empresa de solucionar el problema, ciertamente ajeno el a la compradora de tal vivienda. Todo ello se adorna con la atinada referencia a los arts. 1100 y 1154 del propio CC , al no estar contemplada de forma expresa legalmente esa irregularidad negocial, sin que, además, realmente Dña. Debora haya acreditado el montante, ni aproximado, del perjuicio que invoca, aun, también verdaderamente, existente. No puede, sin embargo, ser compensado tal daño moral con la permisión de que no pague la vivienda adquirida.

En suma, ha de inacogerse la impetración revocatoria de la persona al principio demandada y luego actora de oposición, lo que consecuencia la confirmación en cuanto a su decisión principal de la sentencia impugnada.



SEGUNDO.- No obstante este resultado de la alzada, aprecia la Sala que el supuesto enjuiciado desvela una posición indudablemente inidónea, por afectar a la otra parte, a la que molesta en su vida diaria, que no ha sido totalmente conjurada mediante las circunstancias fácticas evidenciadas en el curso del Juicio, algo que posibilita la oportuna aplicación al caso de la exención al principio general de vencimiento en Juicio que proclama el art. 394 de la ley rituaria civil , pues existen verdaderamente dudas de hecho, que acaban influyendo en la fundamentación de Derecho, por muy correcta, hay que insistir en ello, que la misma sea.

Es de aplicación igualmente cuanto sobre estos gastos procesales en el tramo de la alzada expresa el art. 398 de la misma ley .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando, salvo en su declaración sobre las costas, el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Gallego Iglesias, en nombre y representación de Dña. Debora , frente a la sentencia de fecha 10/11/16, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Totana en autos de juicio Cambiario tramitados con el nº 162/12, de los que dimana el rollo nº 379/17, confirmamos dicha resolución, salvo en su declaración en costas, sin que tales gastos reciban definitivamente especial pronunciamiento, lo que abarca a ambas instancias.

Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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