Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 383/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1581/2016 de 04 de Mayo de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA, JOSE ENRIQUE
Nº de sentencia: 383/2017
Núm. Cendoj: 46250370102017100330
Núm. Ecli: ES:APV:2017:1706
Núm. Roj: SAP V 1706:2017
Encabezamiento
ROLLO Nº 001581/2016
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.383/2017
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente:
D. JOSÉ ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª Mª DEL PILAR MANZANA LAGUARDA
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
En Valencia, a cuatro de mayo de dos mil diecisiete
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Liquidación del Régimen Economico Matrimonial nº 001558/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GANDIA, entre partes, de una como demandante, D. Armando representado por el Procurador D. FCO. JAVIER ZACARÉS ESCRIVÁ y defendido por la Letrada Dª. MERCEDES AROCAS MONREAL y de otra como demandada-apelante, Dª. Frida , representada por el Procurador D. JOSÉ MARÍA FRAU ZOCAR y defendida por el Letrado D. JOSÉ DE JESÚS FONSECA RODRÍGUEZ.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA.
Antecedentes
PRIMERO.-En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GANDIA, en fecha 26-05-16, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:
'INVENTARIAR los bienes de la sociedad de gananciales habida entre las partes, por lo que respecta al pasivo, estando a lo inventariado por la parte actora en su escrito de demanda, incluyendo en el activo el reseñado bien inmueble sito en el número NUM000 - NUM001 - NUM002 de la CALLE000 de esta Localidad de Gandía, en cuanto a los pagos realizados por la sociedad conforme a lo razonado en el Fundamento Jurídico Segundo de la presente, en comunidad con la Sra. Frida en relación a los pagos privativamente satisfechos por ésta.
Las costas procesales se imponen a la parte demandante'.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 26/04/2017 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.-Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Como quiera que son varias las cuestiones planteadas a través del recurso, procede su estudio por separado, y así respecto de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Gandia, debe decirse que no obstante las alegaciones contenidas en la sentencia de instancia todos estos argumentos fallan, y los motivos deben ser rechazados en bloque, en una debida aplicación interpretativa del precepto indicado, y así:
a) Si bien el art. 1361 C.C . establece, como regla general, a falta de otra prueba o declaración al respecto, la presunción de ganancialidad de los bienes 'existentes' en el matrimonio, debiendo probar la parte que pretenda la privacidad de los mismos, o de algunos de ellos, que en realidad lo son del cónyuge que así lo exija; existen otras normas, no obstante, que permiten alterar esa regla, como son la del art. 1355, por un lado, que autoriza a los citados cónyuges a establecer, de común acuerdo, la facultad de atribuir esa condición de ganancialidad a los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio; y, por otro lado, la del art. 1324, que, que a su vez, permite, mediante 'confesión' (declaración unilateral válida en Derecho) hecha por el que, de ellos, pueda resultar perjudicado, que tal declaración se constituya en prueba eficaz y bastante para que determinados bienes sean considerados, aún perteneciendo a la comunidad o al cónyuge que la hace, como propios del otro (confesión, por otro lado, que sólo tiene efectos jurídicos entre los cónyuges o sus herederos, es decir, siempre que no se perjudique la legítima de los herederos forzosos, y sin que pueda trascender a los acreedores).
b) Como dice la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación de dicho precepto, el mismo atribuye a esa eficacia, el valor de 'confesión' probatoria 'inter partes', es decir, en el ámbito de las relaciones entre los cónyuges, más concretamente, de uno frente al otro, al preservar los intereses de los herederos forzosos y de los acreedores, para no 'blindar' situaciones de posibles fraudes. .. (y) la prevalencia confesoria que el art. 1324 establece, efectivamente, no es absoluta y cabe prueba en contrario, pruebas que han de ser eficaces y contundentes, como declaró la S. de 18-VII-94 .
c) Se trata, pues, de una 'fuerte' presunción legal, que se establece por encima de la regla común del 'onus probandi' ( art. 1214 C.C .), y que evita el tener que acudir a la prueba corriente de presunciones ( arts. 1299 y siguientes. C.C .), si bien no con el carácter del art. 1250 (las que 'dispensan de toda prueba a los favorecidos por ellas'), dándosele más bien el carácter de la 'confesión' (bien sea ésta judicial o extrajudicial: art. 1231), con el valor del art. 1232 ('hace prueba contra su autor..., excepto en el caso en que por ella pueda eludirse el cumplimiento de las leyes', que aquí lo serían el perjuicio de los legitimarios o de los acreedores: art. 1324), y ello con el carácter que asimismo le confiere el art. 1239 cuando es prestada extrajudicialmente (en cuanto se trata de un hecho sujeto a la apreciación de los Tribunales, pero siempre con el carácter y los límites que establece el propio art. 1324).
d) Esa fuerza que otorga el precepto indicado, de poderse eludir, mediante tal declaración de voluntad, el valor o la regla de ganancialidad de los bienes, del art. 1361, hace que situaciones como aquéllas en que se produzca la falta de precio (se permite que sin él la causa de tal traspaso de propiedad sea la mera declaración de voluntad del perjudicado), o la precariedad o desproporción del mismo, no afecten a la validez de la declaración, salvo que exista una prueba muy fuerte y eficiente en contrario, o que se dé la existencia de situaciones enervantes, como serían las del error, el dolo o el engaño o la falta de capacidad del que la hace, en cuyos casos sí faltaría propiamente el consentimiento.
e) Vale tal norma para dar eficacia de prueba, por si sola, a la declaración que se hace, para enervar así la pretensión contraria a que no valga lo declarado, y lógicamente, es aplicable, no sólo a los casos de obtención de la privatividad de bienes que en relación con su adquisición serían gananciales, sino también a los supuestos contrarios (como regla de justa correspondencia), en cuanto un bien privativo pase a ganancial, por la declaración del que por ello resulte perjudicado: y es asimismo aplicable, por igual razón, a situaciones similares, como la de que la finca de que aquí se trata, se convierta en ganancial, en su totalidad, ya que el cónyuge, que es dueño privativo de parte de ella, por haber abonado parte de la misma antes de contraer matrimonio, concede que esa parte privativa se convierta en ganancial en la escritura pública otorgada
f) Sentado lo anterior, para resolver la cuestión objeto de autos, debe tenerse muy en cuenta diversos datos que sólo con posterioridad a la demanda aparecen, pese a la indudable trascendencia de los mismos, y así: 1º la compra de la vivienda, por contrato privado, se hace el día 14-4-1982 por la demandada únicamente, por precio de 2.400.000 pesetas, entregando en ese momento la suma de 100.000 pesetas y difiriendo el pago del resto en 60 trimestres a razón de 38.000 pesetas cada uno, 2º contraen matrimonio el 11-9-1982, 3º otorgan capitulaciones matrimoniales de separación de bienes ante notario el 25-8-1983, folio 66, 4º suscriben un convenio de separación el día 4-3-1983, folio 58, 5º se divorcian por sentencia de fecha 29-11-1984 , folio 9, 6º contraen nuevo matrimonio el 10-2-1989 , 7º otorgan escritura pública de compra de la vivienda el día 27-4-1995, folio 7, 8º se separan el día 3-9-2002, 9º todos los pagos trimestrales fueron atendidos en la cuenta de la esposa, de la que es única titular.
g) Como quiera que en la escritura notarial de compra de esos bienes, los litigantes declararon contestes comprarlos y adquirirlos para su sociedad de gananciales, se está exactamente en el caso del párrafo primero del art. 1355CC que dispone que 'podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga'. La declaración que entonces hicieron, no aparece viciada por error, violencia o dolo, y tiene para quienes la efectuaron el valor 'confesión probatoria inter-partes', es decir, en el ámbito de las relaciones entre los cónyuges, o mas concretamente de uno frente al otro
En el caso concreto, la atribución del carácter ganancial no depende de la naturaleza de los fondos empleados en la adquisición, sino en la voluntad de ambos cónyuges de atribuir a los mismos tal carácter, posibilidad reconocida actualmente en el art. 1355CC . Y ciertamente, ninguna duda puede existir en el caso de autos sobre la voluntad inequívoca de ambas partes, especialmente del marido, de atribuir dicha condición en su totalidad a la citada vivienda, por lo que así debe considerarse a la misma, lo que implica debe desestimarse el recurso de apelación en este punto y estimar la impugnación realizada por el actor, incluyendo en el activo como ganancial en su totalidad la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Gandia, así como el ajuar doméstico de la misma.
SEGUNDO.-Respecto del préstamo constando que el mismo fue contratado no en 2005 como dice el actor, al oponerse al recurso, sino el 3-5-2001, como consta en el certificado obrante al folio 122, aunque se canceló el 21-1-2005, el mismo debe incluirse en el pasivo de la sociedad de gananciales.
TERCERO.- No procede hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey
Ha decidido:
Declaramos haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José M.ª Frau Zocar en representación de Doña Frida y a la impugnación realizada por el Procurador Don Francisco Javier Zacares Escrivá en representación de Don Armando contra la sentencia de fecha 26-5-2016 dictada por el Juzgado de 1ª instancia n.º 4 de Gandia cuya resolución revocamos en el sentido de incluir en el activo la totalidad la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Gandia, así como el ajuar doméstico de la misma, y en el pasivo el préstamo suscrito por ambos cónyuges el 3-5- 2001 por importe de 3005'06 euros con la entidad Bankia, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en elplazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
