Sentencia CIVIL Nº 383/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 383/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 993/2017 de 27 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CABRERA LOPEZ, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 383/2018

Núm. Cendoj: 06015370022018100369

Núm. Ecli: ES:APBA:2018:773

Núm. Roj: SAP BA 773/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00383/2018
Modelo: N10250
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
Tfno.: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
Equipo/usuario: 03
N.I.G. 06015 37 1 2017 0200593
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000993 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de OLIVENZA
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000649 /2016
Recurrente: BANCA PUEYO S.A.
Procurador: CESAR AUGUSTO GARCIA REBOLLO
Abogado: SOFIA VELA IGLESIAS
Recurrido: Joaquín
Procurador: MARIA LORENA RUIZ ALEDO
Abogado: LORENZO MANUEL ALCANTARA DE LA HERA
S E N T E N C I A NÚM. 383/18
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: DON ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.
MAGISTRADOS:
DON FERNANDO PAUMARD COLLADO.
DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ (Ponente).
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Rollo: Recurso civil núm. 993/2.017.
Procedimiento de origen: Juicio ordinario núm. 649/2.016.
Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Olivenza.
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En Badajoz, a veintisiete de julio de dos mil dieciocho.

Habiendo visto en grado de apelación esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el
procedimiento ordinario núm. 649/2.016 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Olivenza,
siendo parte apelante, la entidad Banca Pueyo, S.A., representada por el procurador D. César Augusto García
Rebollo y defendida por la letrada Dña. Sofía Vela Iglesias y, parte apelada, D. Joaquín , representado por la
procuradora Dña. María Lorena Ruiz Aledo y defendido por el letrado D. Lorenzo Alcántara de la Hera.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha de 25 de abril de 2.017 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Olivenza.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad Banca Pueyo, S.A., que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y, verificado, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.



TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se practique ante el Tribunal de apelación ( art. 456.1 LEC), estableciendo el art. 465.4 LEC que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere su artículo 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.



SEGUNDO.- Con esa premisa legal, la entidad recurrente ciñe su apelación a interesar la revocación de la sentencia de primera instancia y a que, en su lugar, se declare la terminación del proceso por carencia sobrevenida de su objeto o por satisfacción extraprocesal de todas las pretensiones de la parte actora y, en cualquier caso, sin que se le impongan las costas causadas.

Comenzando con la primera de dichas peticiones, no puede prosperar. Para que opere aquella solución procesal han de satisfacerse íntegramente todas las pretensiones de la parte actora entre las que, lógicamente, figuran las costas que le ha generado acudir al procedimiento, cuyo abono también se impetra en el suplico de la demanda. Tal abono no consta en autos, con lo que, sin necesidad ya de abordar ningún otro extremo de la litis, no puede tener acogida esa petición. El objeto del proceso no está totalmente agotado.

Por otro lado, las costas de la primera instancia están correctamente impuestas. Téngase en cuenta que el actor formuló requerimiento a la apelante en septiembre de 2.016, que no fue atendido -no se acepta su petición sin más, sino que se le remite al inicio de posibles negociaciones posteriores, de resultado incierto-, motivo por el que el día 3 de octubre de 2.016 aquél se decide a interponer la demanda, sin que exista precepto alguno en la norma procesal civil que le obligue a demorar más aún la presentación de la demanda. Desde luego, una orden ministerial como la invocada por la recurrente no puede establecer un requisito procesal que no exija una norma con rango superior -en este caso, con naturaleza de ley-, como la Ley de Enjuiciamiento Civil. En consecuencia, ni aun habiéndose allanado la demandada -que no es el caso-, ex art. 395 LEC, podría evitar la imposición de las costas.

En consecuencia, el recurso se desestima.



TERCERO.- Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito que se hubiere constituido para poder recurrir.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esa disposición.



CUARTO.- En relación a las costas, establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantesVéase art. 458.2 de la presente Ley.

A su vez, el artículo 394 LEC, dispone: 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.

3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el Tribunal disponga otra cosa.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el Tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.

Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica GratuitaVéanse arts. 36 LAJG , 32.5, 209.4, 506, 516.2, 539.2, 559, 561, 603, 620, 741 y 822 art.32.5 EDL 2000/1977463 art.209.4 EDL 2000/77463 art.506 EDL 2000/77463 art.516.2 EDL 2000/77463 art.539.2 EDL 2000/77463 art.559 EDL 2000/77463 art.561 EDL 2000/77463 art.603 EDL 2000/77463 art.620 EDL 2000/77463 art.741 EDL 2000/77463 art.822 EDL 2000/77463 de la presente Ley.

4. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.

Conforme a lo anterior, en este supuesto imponemos a la entidad recurrente las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de Su Majestad el rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Olivenza, con fecha de 25 de abril de 2.017, a que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente el fallo de dicha resolución, con imposición a la entidad recurrente de las costas causadas en la alzada.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite de recursos contra las resoluciones judiciales así como el recurso de revisión de las resoluciones dictadas por el secretario judicial, precisará de la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de algunos de los anteriores. Deberá acreditarse la constitución de dicho depósito en cuantía legal (25 euros en revisión y reposición, 30 euros en queja, y 50 euros en apelación, rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, extraordinario por infracción procesal, casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, y revisión), haciendo constar en el correspondiente resguardo de ingreso, en el apartado concepto, que se trata de un recurso civil, con indicación de su clase y de la clave bancaria que tiene asignada.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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