Sentencia CIVIL Nº 383/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 383/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 542/2017 de 05 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 383/2018

Núm. Cendoj: 08019370132018100358

Núm. Ecli: ES:APB:2018:5716

Núm. Roj: SAP B 5716/2018


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811342120158169370
Recurso de apelación 542/2017 -2
Materia: Juicio ordinario arrendamiento de bienes inmuebles
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Manresa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 509/2015
Parte recurrente/Solicitante: Nicolasa
Procurador/a: Marta Navarro Roset
Abogado/a:
Parte recurrida: Reyes
Procurador/a: Araceli Garcia Gomez
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 383/2018
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
Isabel Carriedo Mompin
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 5 de junio de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 12 de abril de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 509/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Manresa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMarta Navarro Roset, en nombre y representación de Nicolasa contra Sentencia - 23/01/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Araceli Garcia Gomez, en nombre y representación de Reyes .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que desestimando la demanda interuesta por Nicolasa , representada por el Procurador Lluís Prat Scaletti y defendida por el Letrado Antonio Millan Sáncjez, contra Reyes , representada por la Procuradora Ester Ramos Montero y defendida por la Letrada Núria Huete Carballo, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.

Se imponen las costas a la actora.

Asimismo, estimado íntegramente la demanda reconvencional formulada por Reyes frente a Nicolasa , debo CONDENAR y CONDENO a la demandada a que satisfaga a la actora la cantidad de 8.090,00 euros, más los intereses desde la interposición de la demanda.

Se imponen las costas a la demandada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 30/05/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria del Pilar Ledesma Ibañez .

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª Nicolasa se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 4 de los de Manresa en fecha 23 de enero de 2017 en autos de juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado bajo el número 509/2015 y por la que (i) se desestimaba la demanda instada por la ahora recurrente contra Dª Reyes , y (ii) se estimaba la demanda reconvencional interpuesta por esta última contra la recurrente, a quien se condenaba al pago de 8.090.-euros con más sus intereses, imponiendo a Dª Nicolasa las costas procesales derivadas tanto de la demanda principal como de la reconvención.

Para centrar el debate que se plantea en esta alzada, conviene señalar que, mediante la demanda inicial de estas actuaciones, la Sra. Nicolasa reclamaba a suma de 30.000.-euros que a su entender le correspondería por el incumplimiento que atribuye a la demandada, Dª Reyes , de lo dispuesto en la cláusula undécima del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 1 de septiembre de 2008, la Sra.

Reyes , como arrendadora, y la Sra. Nicolasa , como arrendataria, contrato que tenía por objeto el local 'BAR MONTSERRAT' ubicado en la parcela nº 1136 de la urbanización 'MAS PLANOY' de la localidad de Castellgalí ( Barcelona).

Así, en la interpretación que de ese contrato postula la actora recurrente, dicha cláusula imponía que la arrendataria, en caso de traspaso del local destinado a bar objeto del arriendo, debía percibir dicha cantidad.

Estima la actora recurrente que, como quiera que en la actualidad y desde el mes de noviembre de 2014, la demandada ha vuelto a arrendar el local de autos, debe abonarle la mencionada suma de 30.000.-euros.

La demandada se opuso a tal reclamación y formuló reconvención. En cuanto a la petición dirigida en su contra alegó la excepción de cosa juzgada, que ha sido acogida por la sentencia recurrida. Además, interpuso demanda reconvencional reclamando la suma de 2.590.-euros en concepto de rentas debidas derivadas de dicho contracto; y la suma de 5.500.-euros en concepto de indemnización por la ocupación indebida del local, por cuanto la devolución de la posesión del mismo no se produjo sino hasta el día 28 de julio de 2014, que fue cuando la Sr. Nicolasa hizo entrega de las llaves a la propiedad.

Seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manresa se dictó la sentencia, que, como se ha avanzado, desestimó la demanda, acogiendo la excepción de cosa juzgada, y estimó la reconvención en su integridad considerando, en lo que se refiere a la cuantía reclamada en concepto de rentas arrendaticias debidas, que las mismas no están prescritas y que queda acreditado el impago de la suma reclamada en tal concepto, y, en lo que atañe a la indemnización por ocupación indebida, que no es discutida la fecha del reintegro de la posesión, casi once meses después de la fecha en la que la sentencia dictada en el juicio anterior consideró resuelto el contrato, teniendo la indemnización concedida la función de constituir una contraprestación que la Sra. Nicolasa debe abonar por mantenerse hasta esa fecha en la posesión del local arrendado.

Dª Nicolasa interpone recurso de apelación. Con respecto a la desestimación de la demanda principal, alega que la juzgadora de instancia aprecia de forma indebida la concurrencia de cosa juzgada pues, a juicio de la recurrente, no concurre la identidad necesaria respecto de la pretensión ejercitada y de la causa de pedir entre el procedimiento anterior seguido entre las partes y el presente procedimiento.

Desde esta premisa, insiste en que el contrato de arrendamiento, ya resuelto, suscrito por las partes el 1 de septiembre de 2008, atribuía a la arrendataria (en su cláusula 11ª) un derecho de suscripción preferente de un nuevo contrato al finalizar la vigencia del corriente, pero también, para el caso de no renovar la arrendataria el contrato, le daba derecho (en su cláusula 10, h) a cobrar un traspaso de 30.000.-euros, que es lo que reclama también en esta alzada, si ella aportaba una oferta de un tercero para continuar la explotación del bar.

La Sra. Reyes se ha opuesto al recurso interpuesto de contrario solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Planteada la cuestión litigiosa en la forma expuesta en el ordinal anterior, podemos avanzar que el recurso interpuesto no puede prosperar por cuanto este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, en el que no se hace sino reiterar los argumentos ya expuestos en la demanda y en la contestación a la reconvención a los que la resolución recurrida da cumplida y correcta respuesta.

En suma, dado que, revisado lo actuado, este Tribunal comparte tanto la valoración probatoria como la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida que no ha sido desvirtuada por los argumentos del recurrente, podemos y debemos remitirnos a la fundamentación expuesta en la misma entendiendo que, con ello, se cumple el deber de motivación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española .



TERCERO.- En todo caso, a mayor abundamiento y como respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso, nos limitaremos a hacer algunas precisiones.

1.-Ante todo debemos enunciar el régimen jurídico relativo a la cosa juzgada y a fin de determinar los presupuestos exigibles para apreciar su concurrencia.

Como señala el Tribunal Supremo (TS) en interpretación de lo dispuesto en el art. 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ) 'El efecto de cosa juzgada material de las sentencias firmes, en su aspecto negativo, «excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo» ( art. 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y «afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes» ( art. 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). En su aspecto positivo, «lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal» ( art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). ( STS 155/2014 de 19/03/2014 ).

Por su parte, en la STS 34/2016 de 04/02/2016 , el Alto tribunal precisaba que la jurisprudencia ha declarado reiteradamente que el efecto de cosa juzgada material de las sentencias firmes corresponde a la esfera del Derecho Público, por cuanto afecta a la seguridad jurídica e incluso al prestigio de los órganos jurisdiccionales (...), pues -como ha afirmado el Tribunal Constitucional- la mera posibilidad de que se produzcan sentencias firmes discrepantes y opuestas entre sí supondría la quiebra del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

En cuanto a los requisitos que deben concurrir, debe matizarse que, como recuerda la STS 383/2014 de 7 de julio que invoca las SSTS de 2 de abril de 2014 y de 26 de enero de 2012 , que la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 LEC para el que no se exige que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011, recurso no 1515/2007 ). La finalidad perseguida es evitar pronunciamientos contradictorios incompatibles con el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, con el derecho a la tutela efectiva cuando se está ante una sentencia firme que afecte a materias indisolublemente conexas con las que son objeto de un pleito posterior.

Por otra parte, la STS 789/2013 de 30 de diciembre , también con cita de otras anteriores, dentro de este efecto positivo de la cosa juzgada, precisa que ' el efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria ( SSTS de 28 de febrero de 1991 , 7 de mayo de 2007, RC 2069/2000 )' Proyectando las anteriores consideraciones al supuesto de autos debemos ratificar la decisión de la juzgadora de primer grado en cuanto a la desestimación de la demanda interpuesta por la ahora recurrente.

Consideramos que, en efecto, concurre cosa juzgada en su dimensión o efecto positivo o prejudicial. Así, resulta incontrovertido que entre las partes se ha seguido un procedimiento anterior (autos de Juicio Verbal nº 676/2013 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Manresa) en el que la arrendadora pretendió la resolución del contrato por el transcurso del término pactado a la que se opuso la arrendataria invocando, precisamente, la cláusula 11ª del contrato de arrendamiento antes señalado, afirmando que de la misma se derivaba la obligación de la arrendadora de renovar el contrato en caso de querer mantener la actividad del local, y/o, en todo caso, amparándose en su derecho de traspaso. Este juicio finalizó con sentencia dictada el día 16 de junio de 2014 , que ha devenido firme, mediante la que se declaró resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 1 de septiembre de 2008 con efectos desde el 31 de agosto de 2013 (fecha de la finalización del contrato), condenado a la demandada al desalojo del citado local reintegrando su posesión a la actora, y al pago de las costas causadas, y la sentencia ( vid. doc.nº 5 de la demanda; ff. 22 y ss.) se fundamenta, y a su texto nos remitimos, precisamente, en descartar el incumplimiento que se atribuye a la arrendadora de los pactos 10º y 11º del contrato.

2.-Pero es que a la misma conclusión desestimatoria llegaríamos entrando en el fondo del asunto, lo que consideramos a los meros efectos dialécticos y con ánimo de agotar el debate. Así, desde luego traspaso como tal no se ha producido, pues, tras la resolución del contrato con efectos desde 31 de agosto de 2014, el nuevo arrendamiento del local concertado con la sociedad civil compuesta por Dª Montserrat , y sus hijos, Remedios Y Juan Ramón (habiendo intervenido las dos primeras como testigos en el acto de juicio) el 3 de noviembre de 2014 no constituye un traspaso del contrato anterior, ya que no cabe desconocer que la posibilidad del traspaso, en tanto supone la sustitución de un arrendatario por otro, exige como presupuesto fáctico la preexistencia de un arrendamiento previo y en vigor a favor del cedente lo que ya impediría el éxito de la acción ejercitada en este caso.

3.- Y todavía más. Revisada en esta alzada los pactos 10º y 11º del contrato de arrendamiento de referencia (aportado como doc. n2 junto a la demanda inicial; ff. 16 a 18, a los que nos remitimos), en ningún caso de su contenido se desprende la concesión a la que fuera arrendataria, aquí apelante, de un derecho a percibir 30.000.-euros con la sola condición de presentar la oferta de un tercero dispuesto a arrendar el local bar objeto del arriendo. Antes bien, en el apartado g) del pacto 10º ( dedicado a regular las obligaciones del arrendatario), la regla general que se constituye es la de no permitirse la cesión, el subarriendo o el traspaso del local, sin previo consentimiento por escrito de la propiedad (que en el supuesto de autos no consta). Y, aun en el caso de obtenerse tal consentimiento, se deberá negociar un nuevo contrato. Además, dentro del apartado h) de ese mismo pacto contractual, tras fijarse la suma máxima de 30.000.-euros para el caso de que se produzca el traspaso, suma que la antigua arrendataria podría en su caso reclamar, no del arrendador, sino del nuevo arrendatario (lo que aquí tampoco ha sucedido), se prevé expresamente que este nuevo arrendatario debe ser de conformidad del arrendador.

En conclusión, para que se produjera el traspaso en las condiciones previstas en el contrato, que era una operación no autorizada como regla general, se debía contar con la autorización de la propiedad tanto al propio hecho del traspaso como al concreto nuevo arrendatario, con lo que, tampoco desde esta perspectiva hubiera podido prosperar la demanda inicial.

4.- Por último, el recurrente insiste en que las rentas contractuales debidas están prescritas pues no son las rentas que señala la demandada, actora reconvencional, esto es, las relativas de a los meses de abril a agosto de 2013 sino que, se refieren a otras mensualidades sueltas y, en particular, teniendo en cuenta el cuadro de rentas debida acompañado por la propia Sra. Reyes como 'doc. nº1 de la reconvención; f.73), serían las rentas de febrero de 2011, de enero, abril y junio de 2012, todas ellas a razón de 515€ cada una, y la relativa al mes de octubre de 2012 por importe de 530€.

Pues bien, incluso admitiendo que las ahora relacionadas sean las rentas debidas (lo que supondría no aceptar la imputación de pagos que efectuó la arrendadora al vincular los últimos pagos a las rentas debidas más antiguas), consideramos que la reclamación no se encuentra prescrita pues entendemos, discrepando de la tesis de la recurrente, que el plazo de prescripción trienal fue en todo caso interrumpido (i) tanto por el burofax remitido a la arrendataria Sra. Nicolasa en fecha 9 de julio de 2013 y acompañado por la propia Sra. Nicolasa junto a su demanda( doc. nº 3; f. 19) en donde se conmina a la arrendataria al pago de las 'cuotas pendientes', cuyo importe, en cuanto era la renta contractual fijada, tenía necesariamente que conocer la arrendataria, quien no consta que objetara o requiriera aclaración alguna a dicho requerimiento de pago, como (ii) por su requerimiento expreso en el proceso precedente.

Por lo expuesto y en conclusión, procede desestimar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida.



CUARTO.- Las costas derivadas del recurso de apelación interpuesto se deben imponer a la recurrente al ser desestimado el mismo. Todo ello por aplicación de lo dispuesto en el art. 398. 2 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Nicolasa contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 4 de los de Manresa en fecha 23 de enero de 2017 en autos de juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado bajo el número 509/2015 de los que el presente rollo dimana, CONFIRMAMOS dicha resolución.

Todo ello imponiendo las costas de esta alzada a la recurrente y con pérdida del depósito prestado para recurrir.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con copia de la misma para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, que se unirá al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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