Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 383/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 774/2017 de 07 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BOET SERRA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 383/2018
Núm. Cendoj: 08019370152018100371
Núm. Ecli: ES:APB:2018:5770
Núm. Roj: SAP B 5770/2018
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120168002831
Recurso de apelación 774/2017 -3
Materia: Juicio ordinario competencia desleal
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 346/2016
Parte recurrente/Solicitante: Marcos
Procurador/a: Gloria Casado Diaz
Abogado/a:
Parte recurrida: BRAND S.R.L.
Procurador/a: Laia Gallego Uriarte
Abogado/a:
Cuestiones esenciales que se plantean: Competencia desleal.
SENTENCIA núm. 383/2018
Componen el tribunal los magistrados:
JUAN F. GARNICA MARTÍN
JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
Elena Boet Serra
En Barcelona, a siete de junio de dos mil dieciocho.
Parte apelante: Marcos
-Letrado: Antonio Agustín Moles
-Procuradora: Gloria Casado Díaz
Parte apelada: Brand, S.R.L.
-Letrado: Hector Sbert Pérez
-Procuradora: Laia Gallego Uriarte
Resolución recurrida: Sentencia
-Fecha: 1 de junio de 2017
-Demandante: Marcos
-Demandada: Brand, S.R.L.
Antecedentes
PRIMERO. - El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: «Debo desestimar y desestimo la demanda que ha dado lugar a las presentes actuaciones, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales, de acuerdo con lo resuelto el fundamento jurídico oportuno ».
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora. La parte demandada presentó escrito de oposición al recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 14 de febrero de 2018.
Actúa como ponente la magistrada Elena Boet Serra.
Fundamentos
PRIMERO .- Términos en los que aparece determinado el conflicto en segunda instancia.
1. El actor, Marcos , formula una demanda de competencia desleal contra la entidad Brand, S.R.L., en la que ejercita una acción declarativa de deslealtad y una acción de indemnización de daños y perjuicios.
La demanda expone que en julio de 2012, la demandada le concedió a él y a su socio (Sr. Juan Ramón ) la distribución en exclusiva en España de las marcas de ropa 'Paul Martin's' y 'Moscanueva'.
Durante la temporada de otoño-invierno 2012/2013, la actora distribuyó esos productos, realizando pedidos a la demandada (por importe de 18.765 euros) y cobrando de ésta la cantidad de 2.814,75, en concepto del 15% de comisión de las ventas. Al finalizar la temporada, el 4 de febrero de 2013, la actora constituyó, junto con Juan Ramón y un nuevo socio, Sr. Carmelo , la compañía OGM Studio Managment, S.L. que tenía por objeto social la representación comercia de marcas de ropa, su distribución y venta al por mayor y al detalle.
En la demanda se denuncia la comisión de actos de competencia desleal por la entidad demandada junto con el nuevo socio de la actora, el Sr. Carmelo . En concreto, la conducta reprochada es la siguiente: 'la demandada, junto con el Sr. Carmelo , pactaron que la exclusiva de la venta de las marcas de ropa Paul Martin's y Moscanueva en España fuese para el Sr. Carmelo , a espaldas de mi representado, de forma desleal, generando en mi representado importantísimos daños y perjuicios y la pérdida de un negocio cuyos resultados futuros eran también importantes (lucro cesante)'.
Esa conducta se incardina en la demanda en los siguientes ilícitos de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, sin mayor concreción, descripción y explicación que la que, de forma literal, reproducimos a continuación: ' Conforme al art. 15 LCD , la ventaja con infracción de normas es comportamiento tipificado de los que, en general, se considera objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe ( art. 4 LCD ) también se considera vulnerados los arts. 6 , 7 y 11 concordantes de la LCD '.
2. La demandada, en su escrito de contestación a la demanda, niega (i) la existencia de una relación comercial, en exclusiva o no, para la distribución en España de productos de la demandada, salvo la realización puntual de ventas aisladas; y (ii) la realización de actos de competencia desleal y, en particular, de los que puedan derivarse de una relación de venta en exclusiva, que nunca ha existido y, además, que la actora no menciona qué concreto acto de competencia desleal se le imputa ni realiza la descripción de ningún acto que encaje en los comportamientos de competencia desleal de la LCD.
3. La sentencia, recurrida por la demandante, desestima íntegramente la demanda por concluir que (i) mediante sentencia de 11 de julio de 2016, el mismo juzgado desestimó una acción similar a la ejercitada en las presentes actuaciones dirigida contra el Sr. Carmelo , en la que se declaró acreditado que el aquí actor realizó actos de comercio ocasionales, que nunca gozó de relación de exclusiva o beneficio de otro género reconocido por Brand SRL, y que esa sentencia es algo más que un antecedente lógico, a los efectos del art. 222.4 LEC , cuando no se ha practicado en estos autos prueba distinta que permita reformular las conclusiones allí alcanzadas; y que (ii) la pretensión ejercitada ha quedado huérfana de contenido, primero, al reconocerse por la actora en el acto de la audiencia previa, que nunca obtuvo de la demandada la condición de agente exclusivo o el beneficio de una exclusiva y, segundo, al desistirse de las imputaciones efectuadas con base en los arts. 5 , 7 , 11 y 15 LCD y dejarlas reducidas en la imprecisa y general imputación de un acto contrario a la buena fe.
4. El recurso de apelación formulado por la demandante insiste en los mismos argumentos esgrimidos en la demanda que cabe resumir en el siguiente: 'la demandada junto con el Sr. Carmelo empezaron a llevar a cabo actos de competencia desleal y a adueñarse de la exclusiva que mi representado tenía para toda España habida cuenta que el Sr. Carmelo decide unilateralmente abandonar OGM Studio Management S.L. solicitándole el control de la sociedad'.
SEGUNDO.- Relación de hechos probados.
5. La sentencia de primera instancia establece la siguiente relación de hechos probados: ' 1.-Mediante Sentencia de 11/7/16 , en proceso de juicio ordinario seguido entre los Sres. Marcos y Carmelo , se fijó la siguiente declaración de hechos probados: '(...) 1.-Al menos desde el otoño de 2012, el actor y su socio D. Juan Ramón comercializaban en España ropa de las marcas italianas Paul Martin's y Moscanueva, de las que era titular la mercantil Brand SRL. Se trataba de actos de agencia ocasional, de volumen económico escaso y circunscritos a cinco puntos finales de venta sitos en la provincia de Barcelona. El actor no gozaba en dicho tiempo de un contrato o reconocimiento equivalente al de agente exclusivo o para la distribución exclusiva de esas marcas en nuestro país y tampoco lo obtuvo en ningún otro momento posterior. Esa relación se sostuvo hasta abril de 2012.
2.- Con el propósito de desarrollar a una mayor escala esas operaciones comerciales, el actor y D.
Juan Ramón se asociaron a su vez al demandado a finales del ejercicio 2012. A tal fin, en fecha de 4/02/13 se constituyó la mercantil 'OGM Studio Management S.L.', de la que los tres eran socios con idéntica cuota de participación, interviniendo el actor como administrador único de la sociedad. Si se realizaron algunos preparativos desde entonces con el propósito de desarrollar el objeto negocial propuesto, ésta no llegó a relacionarse comercialmente con Brand SRL, que sí conservó brevemente la relación de agencia que ya mantenía con el actor y D. Juan Ramón durante 2013.
3. En octubre de 2013 Brand SRL y el demandado suscribieron un contrato mediante el que se reconocía a éste la condición de agente exclusivo para la comercialización en España de las citadas marcas.' 2.- Dicha resolución fue desestimatoria de las pretensiones del aquí actor principal, cuando imputaba al Sr. Carmelo la comisión de los ilícitos previstos en los arts. 4 , 5 , 7 , 11 y 15 LCD '.
TERCERO.- Ilícito desleal.
6. El recurso de apelación debe ser desestimado por las mismas razones por las que fue desestimada la demanda, a saber: Primera, la pretensión actora fundaba la deslealtad de las conductas imputadas a la demandada en la exclusiva que le había sido concedida y ha sido reconocido por la propia actora en la audiencia previa que nunca ostentó ni le fue concedida dicha exclusiva. En el recurso no se formulan alegaciones ni se aprecian en esta segunda instancia hechos que permitan contravenir lo acreditado en la sentencia recurrida.
Segunda, los ilícitos desleales imputados en la demanda quedan reducidos en la audiencia previa al previsto en el art. 4 LCD , sin mayor concreción que la referencia genérica a una conducta contraria a la buena fe. En el recurso, nada más se dice o concreta sobre la aplicación del art. 4 LCD . Ninguna alegación se formula sobre las razones en que se funda la deslealtad de la conducta ni se concreta expresamente el acto que lo infringe. Por ello y de conformidad con el art. 4 LCD y la doctrina del Tribunal Supremo (recogida en la STS 468/2013, de 15 de julio ), que se expone a continuación, debe desestimarse su aplicación al supuesto de autos.
Este precepto 'no formula un principio general objeto de desarrollo y concreción en los artículos siguientes de la misma Ley' ( Sentencias 1169/2006,de 24 de noviembre , y 19/2011, de 11 de febrero ), sino que 'tipifica un acto de competencia desleal en sentido propio, dotado de sustantividad frente a los actos de competencia desleal que la ley ha estimado tipificar en concreto' ( Sentencias 1169/2006, de 24 de noviembre , 311/2007, de 23 de marzo , y 1032/2007, de 8 de octubre ). Consiguientemente, 'esta cláusula no puede aplicarse de forma acumulada a las normas que tipifican en particular, sino que la aplicación ha de hacerse en forma autónoma, especialmente para reprimir conductas o aspectos de conductas que no han podido ser subsumidos en los supuestos contemplados en la tipificación particular' ( Sentencias 1169/2006, de 24 de noviembre , y 48/2012, de 21 de febrero ). Pero sin que ello pueda 'servir para sancionar como desleales conductas que debieran ser confrontadas con alguno de los tipos específicos contenidos en otros preceptos de la propia Ley, pero no con aquel modelo de conducta -la del art. 5 LCD -, si es que ello significa propiciar una afirmación de antijuricidad degradada, mediante la calificación de deslealtad aplicada a acciones u omisiones que no reúnen todos los requisitos que integran el supuesto tipificado para impedirlas' ( sentencias 635/2009, de 8 de octubre , y 720/2010, de 22 de noviembre ).
Consecuencia de todo ello es que el recurso al artículo 4 LCD obliga a identificar las razones en que se funda la deslealtad de la conducta (como afirma la citada STS 1169/2006, de 24 de noviembre ).
CUARTO.- Costas.
7. Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC , procede hacer imposición de las costas al apelante, al haber sido desestimado el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Marcos contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 3 de Barcelona de fecha 1 de junio de 2017 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en sus propios términos, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así lo pronuncian mandan y firman los ilustrísimos señores magistrados componentes del tribunal, de lo que doy fe.
