Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 383/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1163/2017 de 27 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 383/2018
Núm. Cendoj: 08019370172018100375
Núm. Ecli: ES:APB:2018:4383
Núm. Roj: SAP B 4383/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120168179107
Recurso de apelación 1163/2017 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1080/2016
Parte recurrente/Solicitante: Ángel
Procurador/a: Joan Grau Marti
Parte recurrida: Cirilo
Procurador/a: Teresa Marti Amigo
SENTENCIA Nº 383/2018
Magistrados:
Paulino Rico Rajo
Ana Maria Ninot Martinez
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 27 de abril de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 10 de noviembre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1080/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Joan Grau Marti, en nombre y representación de Ángel contra la Sentencia de fecha 12 de julio de 2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Teresa Marti Amigo, en nombre y representación de Cirilo .SEGUNDO .- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda de Ángel contra Cirilo , relativo a la nulidad del testamento abierto realizado el 3 de septiembre de 2014 por Micaela .
Condeno en costas a Ángel .'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 18 de abril de 2018.
CUARTO.- En el presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a D./Dª Ana Maria Ninot Martinez
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda presentada por D. Ángel contra su hermano Cirilo , en la que el actor solicita que se declare la nulidad del testamento otorgado por Dña. Micaela en fecha 3 de septiembre de 2014.
Aduce el demandante que su madre falleció el día 30 de mayo de 2016, habiendo otorgado su último testamento en fecha 3 de septiembre de 2014 en el que lega a su hijo Ángel lo que por legítima le corresponda e instituye heredero a su hijo Cirilo , sustituido vulgarmente por su biznieto Maximino . Según el demandante, la testadora, debido a la gravísima enfermedad que padecía, no era consciente del acto jurídico que realizaba ya que padecía una situación confusional que alteraba sus facultades afectivas, intelectuales y volitivas. El actor sostiene que el testamento cuya nulidad se pretende fue otorgado mediante engaños promovidos por el demandado quien hizo creer a la madre que Ángel tenía la intención de vender la casa de Dña. Micaela , que de modo alguno quería que su vivienda fuera vendida tras su fallecimiento, convenciéndola de que fuese al notario a otorgar el testamento cuya nulidad se pretende.
A la pretensión deducida se opuso el demandado D. Cirilo , el cual, además de invocar la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, defendió la plena capacidad de su madre para otorgar testamento y expuso que el actor residía fuera de España y que en el año 2014 Ángel abandonó a su mujer en Miami, donde residía, diciendo que viajaba a España porque su madre estaba muy grave, pero no vino a Barcelona, sino que fue a Alemania, lo cual afectó mucho a la causante. El demandado considera que este hecho pudo ser el motivo por el que su madre cambió el testamento porque coinciden las fechas. En el año 2015, el demandante regresó a España y fijó su domicilio en casa de su madre, siendo las discusiones entre ambos muy frecuentes.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de L'Hospitalet de Llobregat desestima la demanda al considerar que el actor no ha probado que el demandado hubiera influido en su madre haciéndole creer falsamente que el demandante había venido a España para vender el piso, con la intención de hacerla testar en su favor, concluyendo que es dudosa la existencia del engaño denunciado como causa de nulidad del testamento.
Frente a dicha resolución se alza el demandante D. Ángel que recurre en apelación alegando que la sentencia incumple los requisitos mínimos de exhaustividad y rigor y solo realiza una valoración superficial de la prueba, defendiendo que se ha probado sobradamente que el demandado engañó a la causante para cambiar su testamento. El demandado, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesa.
SEGUNDO.- En su primer motivo de apelación, el recurrente aduce que la sentencia impugnada incumple manifiestamente los requisitos mínimos de exhaustividad y rigor, con una valoración sólo superficial de la prueba, vulnerando el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva. Según el actor, la sentencia ignora elementos fundamentales de la prueba en su perjuicio y considera que se ha infringido el artículo 218 LEC porque tal infracción existe, no sólo cuando la sentencia carece de motivación, sino también cuando ésta es insuficiente.
El motivo no puede ser acogido. Es verdad que la sentencia es breve (también lo es la demanda), pero no es cierto que la motivación sea insuficiente. El Juez valora la prueba practicada en las presentes actuaciones, en particular la declaración del demandado y las testificales, para concluir que es dudosa la existencia del engaño invocado, por lo que, aplicando las reglas de la carga de la prueba, el Juzgador de instancia determina que corresponde a la parte demandante probar el engaño que afirma y considera que el actor no ha aportado prueba suficiente, desestimando por ello la demanda. No cabe, pues, hablar de falta de motivación, ni de motivación insuficiente, ni mucho menos de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
TERCERO.- En realidad, el extenso recurso de apelación del actor, que expone en este escrito lo que debió exp más detalladamente en su demanda, tiene como fundamento la errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia. El demandante sostiene que en el presente procedimiento ha probado que el demandado engañó a la causante para cambiar su testamento, mintiéndole sobre las intenciones de su hermano y aprovechándose de su especial vulnerabilidad para apropiarse de la herencia. Así, el apelante afirma que ha quedado acreditado: 1) el valor sentimental de la vivienda que ocupaba la causante y su voluntad de que permaneciera en la familia; 2) que en el momento en que se otorgó el testamento, la causante se encontraba muy deteriorada de salud y era totalmente influenciable por el demandado; 3) que el demandado hizo uso de esa capacidad de influencia y mintió a su madre sobre las intenciones de su hermano Ángel para que cambiara el testamento y le instituyera a él como único heredero; 4) que el demandado, conocedor de la demanda y de su necesaria estimación, ha dilapidado la herencia de la causante vendiendo la vivienda sin comunicarlo al demandante; y 5) que el demandado tiene una dilatada experiencia ocultando sus bienes y mostrando una apariencia ficticia de insolvencia, demostrando un nulo respeto por los procedimientos judiciales.
La acción ejercitada por el actor es la de nulidad del testamento prevista en el artículo 422-1 y siguientes del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña , aplicable por razones de vigencia temporal, y no el Codi de Successions citado en la demanda.
Según dispone el art. 422-1.1 citado, es nulo el testamento otorgado con engaño, violencia o intimidación grave, lo que reitera el art. 422-2.1 cuando establece que son nulas las disposiciones testamentarias que se han otorgado con error en la persona o en el objeto, engaño, violencia o intimidación grave; también son nulas si se han otorgado por error en los motivos, si resulta del propio testamento que el testador no lo habría otorgado si se hubiese dado cuenta del error. Y, conforme a lo previsto en el artículo 422-4.1, la nulidad del testamento determina que la sucesión se rija por el testamento anterior válido o, en su defecto, que se abra la sucesión intestada.
Conviene advertir que, no obstante las manifestaciones vertidas en el escrito de demanda sobre la falta de capacidad de la testadora, la controversia no se ha centrado en dicha cuestión, que finalmente no ha sido objeto de discusión, admitiendo el actor expresamente que Dña. Micaela era plenamente capaz para otorgar testamento en fecha 3 de septiembre de 2014.
La controversia ha versado sobre la existencia o no del engaño denunciado por el demandante, engaño que habría consistido en que el demandado D. Cirilo , aprovechando el ascendente que tenía sobre su madre, habría hecho creer a ésta que D. Ángel , residente en Estados Unidos, pretendía volver a España con la única intención de vender la vivienda de su madre, lo que provocó que Dña. Micaela otorgase un nuevo testamento excluyendo al demandante del mismo.
La recurrente alude a la dificultad probatoria que pesa sobre ella afirmando que la prueba unívoca del engaño resulta absolutamente imposible, siendo necesario acudir a las presunciones y a las circunstancias personales de la causante.
CUARTO.- Como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 1 de diciembre de 2011 ' Uno de los principios sucesorios del derecho civil catalán es la primacía de la voluntad del testador el cual, en acto personalísimo, es el único capaz de disponer de sus bienes para después de su muerte.
Es sustancial pues, que la voluntad del testador se forme libremente sin vicios susceptibles de anularla.
Sin embargo, el debido respeto a la voluntad del causante exige que los vicios denunciados por quien se crea perjudicado por las disposiciones testamentarias sean cumplidamente probados al presumirse la capacidad del testador así como libres, conscientes y queridas las voluntades contenidas en el testamento, máxime si éste hasido otorgado ante fedatario público.
Es por ello que constituiría una grave transgresión de este principio torcer la voluntad del testador por motivos nimios, o bien meramente sospechados o intuidos.
El principio del favor testamenti, de indiscutible vigencia en el derecho sucesorio catalán, como ha declarado la jurisprudencia de esta Sala (Sentencies de 7 de enero de 1992 y 7 de enero de 1993 , 17/1999 de 1 de julio , 5/2002 de 4 de febrero o 36/2006 , de 4 de septiembre) implica que cuando existan dudas se resuelva a favor de la conservación del testamento.
Hay que tener presente que resulta sumamente difícil acceder, una vez muerto el/la causante, a sus íntimas convicciones, deseos, motivaciones y emociones que son las que vienen a conformar la voluntad que posteriormente se exterioriza a través de alguno delos instrumentos establecidos en el ordenamiento jurídico.
De esta forma, el que invoca vicios o defectos en la conformación de la voluntad debe acreditar su existencia como hechos impeditivos a los normales efectos de los actos jurídicos regularmente emitidos, tratándose, además, de una cuestión de hecho cuya valoración corresponde a los órganos de instancia que solo puede acceder a la casación en cuanto el razonamiento empleado por ellos fuese irracional arbitrario o ilógico ( STS 327/2008 de 29 de enero o TSJC de 18/2004 de 24 de mayo ; o 15/2006 de 24 de abril ). ' Por su parte, la STSJ de Catalunya de 8 de abril de 2010 declara que corresponde a quien impugna el testamento la carga probatoria pues ni la falta de capacidad ni los vicios de la voluntad pueden presumirse, añadiendo que ' la existencia de los segundos puede ser acreditada a través de todos los medios probatorios admitidos en derecho, incluida la prueba de presunciones ( STS 23-12-1987 , 17-6-1991 ó 2-10-2009 ) , pues los actos en que consisten el engaño, la violencia o la intimidación ' no se realizan habitualmente delante de testigos o mediando documentos ' .
QUINTO.- Revisado nuevamente todo el material probatorio y visionada la grabación del acto del juicio, la conclusión alcanzada por la Sala difiere de la contenida en la resolución impugnada.
La sentencia de instancia razona que ' el hecho de que el demandado haya influido en su madre, haciéndole creer falsamente que el demandante había venido a España para vender el piso, con la intención de hacerle testar en favor del demandado, es una hipótesis que no ha sido probada mediante pruebas lo suficientemente concluyentes ', considera que las declaraciones del demandado y de la testigo Dña. Enma son contradictorias y que las afirmaciones del resto de testigos no han sido concluyentes, determinando por ello que es dudosa la existencia del engaño.
Efectivamente, lo manifestado por Dña. Enma en el acto del juicio sobre los comentarios que le hizo su abuela la causante poco antes de morir cuando le dijo que había hecho algo de lo que se arrepentía, que se había equivocado respecto de Ángel , que todo este tiempo la había cuidado, que esperaba que Dios no la castigara, que se enteraría cuando ella ya no estuviera y que ya no podía cambiarlo, no es, como acertadamente apunta el Juez de instancia, una prueba inequívoca del engaño denunciado. Y ello no solo porque ignoramos a qué se refería la causante, sino también por la poca credibilidad que podemos otorgar a la testigo dada su pésima relación con el demandado. De hecho, entendemos que las declaraciones de Enma , de su hermano Maximino y de la madre de éstos y exesposa del demandado, testigos todos ellos objeto de tacha, no pueden servir para acreditar los hechos en que el actor funda su demanda pues se ha evidenciado la animadversión recíproca entre estos testigos y el Sr. Cirilo .
Sin embargo, estimamos que sí es relevante la prueba testifical de Dña. Olga , quien trabajó para la causante durante 7 años haciendo labores de limpieza y cuyo testimonio consideramos imparcial, la cual, después de manifestar que la Sra. Agustina sufría mucho por su hijo Ángel porque nunca la llamaba y que con Cirilo tenía muy buena relación, declaró que en el año 2014 la Sra. Agustina le dijo que Ángel supuestamente venía a vender el piso.
Ya hemos dicho que la Sala admite que no existe prueba directa del engaño que, naturalmente, no suele evidenciarse en documento o ante testigos, pero sí entendemos que el engaño puede deducirse de una serie de datos objetivos apreciados de forma conjunta y según las reglas de la sana crítica.
En primer lugar, hemos de hacer alusión a esa declaración de Dña. Olga quien ha reconocido que la Sra. Agustina le dijo que su hijo Ángel venía a vender el piso y sitúa temporalmente esa declaración en el año 2014. En ese tiempo, la causante no mantenía relación con su hijo Ángel (la testigo refiere que la Sra.
Agustina sufría porque Ángel no la llamaba), por lo que tal idea solo podía proceder de su otro hijo Cirilo .
En segundo lugar, debe llamarse la atención que la causante otorga este nuevo testamento en fecha 3 de septiembre de 2014, coincidiendo en el tiempo con el momento en que Ángel abandona Miami y la madre cree que vuelve a España. Hemos de señalar asimismo que este testamento revoca otro anterior del año 2001 en que Dña. Micaela instituía herederos universales por partes iguales a sus dos hijos, a los que sustituye vulgarmente por sus respectivos descendientes (folios 57 y 58).
En tercer lugar, resulta también un dato revelador el nombramiento de sustituto que contiene el testamento en el que la causante designa a su biznieto Maximino como sustituto vulgar de Cirilo instituido heredero, habiendo quedado acreditado por la declaración del propio demandado que éste mantiene una estrecha relación con este nieto, hijo de su hija Leocadia , a diferencia de lo que sucede con su otros dos hijos, Maximino y Enma , y el resto de sus nietos. En los autos ha quedado patente la enemistad manifiesta entre Cirilo y su exesposa e hijos, constando la interposición de una querella por parte de la Sra. María Cristina y la condena de D. Cirilo como autor de un delito contra los derechos y deberes familiares de impago de pensiones en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2014 (folios 80 a 82), por lo que el nombramiento de Maximino como sustituto más parece obedecer a la voluntad del propio demandado que a la de la causante.
Y, finalmente, es innegable que Dña. Micaela era absolutamente dependiente de su hijo Cirilo , sino físicamente, sí emocionalmente, tal y como ha quedado patente en el acto del juicio por la declaración testifical de Dña. Olga y por las manifestaciones del propio demandado.
Los datos expuestos nos llevan a la convicción de que la causante otorgó el testamento de fecha 3 de septiembre de 2014 porque creía que su hijo Ángel volvía a España con la intención de vender su piso y que tal creencia sólo le pudo ser inducida por su otro hijo, Cirilo , concluyendo, por tanto, que el citado testamento se otorgó mediante engaño y, en consecuencia, ha de ser declarado nulo.
Procede, pues, estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Ángel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de L'Hospitalet de Llobregat, que revocamos, acordando en su lugar estimar la demanda y declarar la nulidad del testamento otorgado por Dña. Micaela en fecha 3 de septiembre de 2014, con imposición de las costas a la parte demandada.
SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación del recurso, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Ángel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de L'Hospitalet de Llobregat en fecha 12 de julio de 2017 en los autos de Juicio Ordinario nº 1080/2016, y, en consecuencia, REVOCAMOS la mencionada sentencia, acordando en su lugar ESTIMAR la demanda presentada por D. Ángel contra D. Cirilo y declarar la nulidad del testamento otorgado por Dña. Micaela en fecha 3 de septiembre de 2014, con imposición de las costas a la parte demandada.No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Ya se ha dicho que la Sala admite que no existe prueba directa de los actos intimidatorios que naturalmente no suelen realizarse en presencia de testigos pero sí los deduce de una serie de pruebas directas concluyentes apreciadas según las reglas de la sana crítica no desvirtuadas por otras de mejor condición.
Lo esencial es si existió en la formación de la voluntad como actividad previa a su exteriorización algún elemento perturbador de suficiente entidad para entender que sin él la voluntad se habría conformado y exteriorizado de otro modo o dicho de otra forma si hubo una representación mental de la testadora respecto del testamento de su esposo que no se correspondiera con la realidad. Ya se ha repetido que se dió una clara desigualdad en dicho testamento lo que excluye -con independencia de la magnitud de la desigualdad o de los elementos de ésta que configurasen su percepción- que pueda hablarse de error invalidante. La voluntad de la testadora quedó inequívocamente expresada meses antes de su muerte, con pleno conocimiento de las circunstancias que habían concurrido tras la muerte de su esposo.
Stsjc 8-4-10 Considerando probado este hecho, no resulta relevante que la Sentencia diga que desconoce que concretos actos intimidatorios fueron utilizados para torcer la voluntad de la finada, ya que estos actos no se realizan habitualmente delante de testigos o mediando documentos, sin que ello constituya una razón para dejar de tener por probada la vis moral o intimidatoria a la que se refiere el art. 126, 3 del Código de Sucesiones de Cataluña cuando de la valoración conjunta de la prueba se llega al convencimiento de que tal vis moral, presión o coacción tuvo realmente lugar y fue lo que indujo a la Sra. Luz a otorgar el testamento anulado.
Ciertamente la carga probatoria correspondía a la parte actora pues ni la falta de capacidad ni los vicios de la voluntad pueden presumirse.
Sin embargo, la existencia de los segundos puede ser acreditada a través de todos los medios probatorios admitidos en derecho, incluida la prueba de presunciones ( STS 23-12-1987 , 17-6-1991 ó 2-10-2009 ).
Ya se ha dicho que la Sala admite que no existe prueba directa de los actos intimidatorios que naturalmente no suelen realizarse en presencia de testigos pero sí los deduce de una serie de pruebas directas concluyentes apreciadas según las reglas de la sana crítica no desvirtuadas por otras de mejor condición.
Dichas pruebas vienen referidas a los actos anteriores, coetáneos y posteriores al otorgamiento discutido. De este modo: Todos los indicios existentes fluyen en una misma dirección y existe el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano para deducir la poderosa presión que hubo de ejercer la hija cuidadora para influir en el ánimo de la madre, siendo fácil colegir que las coacciones fuesen del tipo moral o psicológico aprovechándose de la debilidad física de la causante que se hallaba postrada en un hospital.
Efectivamente, la prueba del engaño, por su propia naturaleza, resulta sumamente dificultosa, máxime cuando quien lo ha sufrido ya ha fallecido como sucede en el presente caso. En supuestos como el que ahora nos ocupa, es lícito acudir a la prueba de presunciones.
A nadie escapa la enorme dificultad que entraña para el demandante la demostración de la incapacidad natural para testar de su madre así como de la actuación que imputa a su hermana -que lógicamente hubiera querido ocultarla-, de ahí que la jurisprudencia admita su acreditación por medios indirectos ( STSJCat. 15/10 8 abril gualmente, en cuanto a la prueba del dolo, la SAP Valencia de 26 de noviembre de 2012 , señala que 'el dolo puede demostrarse en juicio por cualquier medio probatorio admitido en el ordenamiento jurídico, incluso, por tanto, por presunciones. Pero en todo caso es preciso que quede probada la realidad de hechos o cadena de hechos que al unísono envuelvan la maquinación intencionadamente dirigida a mover en determinado sentido la voluntad del testado (error- vicio provocado). El que invoca supuestos vicios de voluntad necesita probarlos debidamente, como un hecho impeditivo de los efectos jurídicos normalmente atribuidos a las declaraciones emitidas en forma legal.' Y como también recoge la SAP de Álava de 5 de julio de 2012 'La estimación del dolo como causa determinante de la nulidad de la disposición testamentaria requiere la concurrencia de una serie de requisitos: A) Empleo por parte de un tercero de artificios o maquinaciones insidiosas con la intención de desviar la voluntad del testador, en su libre determinación, a la hora de disponer de su patrimonio. Los mecanismos utilizados a tal fin son de lo más variado, desde los supuestos de captación o sugestión de su voluntad hasta los de 'simulación de conveniencia'.
B) Que la meritada maquinación insidiosa sea grave, es decir que tenga la entidad suficiente para viciar la voluntad testamentaria; de ahí que se considere no suficiente el dolos bonus, es decir, las atenciones, los mimos, los especiales cuidados que una persona dispensa a otra para que la misma dirija a su favor la disposición patrimonial mortis causa.
C) La existencia de una relación de causalidad entre el hecho doloso y el contenido de la disposición testamentaria.
D) El dolo no se presume sino que habrá de ser objeto de cumplido acreditamiento (S. 7 de enero de 1975, en concordancia con las de 22 de marzo de 1941 y 10 de mayo de 1972).
Así pues, la existencia del dolo debe ser debidamente probada, aunque no es necesario que la misma resulte del testamento ; puede ser acreditada por cualquier medio de prueba, o sea con documentos, con testimonios e incluso con presunciones.
Dentro de las modalidades que el dolo como vicio testamentario puede revestir nos encontramos también con los supuestos de captación o sugestión de la voluntad del testador, referida a inducir al testador a disponer a favor de quien la realiza o a favor de terceros; distinción que tiende a abandonarse por inútil, dado que ambas conductas son subsumibles dentro de la maquinación dolosa.
Las formas o maneras en que esta captación o sugestión se puede producir son de la más variada índole, señala la doctrina, que a los efectos de determinar si concurre un supuesto de captación dolosa de la voluntad testamentaria, es importante considerar las circunstancias subjetivas del testador y entre ellas su fortaleza de espíritu.
En este sentido, indicar que la eficacia determinante del dolo o la sugestión se debe valorar caso por caso, teniendo en cuenta las circunstancias y especialmente las condiciones de salud física y mental del testador, de su edad, de su predisposición a someterse o no a voluntades ajenas, etc.
La palabra dolo o fraude que emplea el artículo 673 del Código Civil suelen considerarse por la doctrina como matices de un simple vicio de consentimiento, aunque algunos autores contraponen el fraude (que implica engaño ) al dolo que no consiste en recurrir precisamente al engaño , sino que puede consistir en maquinaciones y artificios para inclinar en un determinado sentido una voluntad débil llegando a anularla por completo' Como señala la SAP de Palma de Mallorca de 7 de junio de 2016 , con referencia a la STS de 25 de noviembre de 2014 , habrá dolo para declarar nulo el testamento , 'cuando con palabras o maquinaciones insidiosas (no es indispensable que tal conducta se despliegue por parte de un posible heredero) se induzca a una persona a otorgar testamento con unas determinadas disposiciones que habrían sido distintas en el caso de no mediar aquél artificio, astucia o maquinación, o revocar un testamento existente y, precisándose, que el dolo sea calificable de grave. El ámbito probatorio el dolo sólo puede apreciarse cuando exista al tiempo de testar o al menos en periodos inmediatos.
El dolo testamentario se entiende como utilización de palabras o maquinaciones insidiosas con las que se induce a una persona a otorgar un testamento en un sentido diferente del que hubiera otorgado si no hubieran mediado tales interferencias. Incluyéndose también en tal actuación dolosa cuando lo perseguido es que el otorgante revoque el testamento anteriormente otorgado.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
