Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 383/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2275/2018 de 10 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: PEÑALBA OTADUY, FELIPE
Nº de sentencia: 383/2018
Núm. Cendoj: 20069370022018100392
Núm. Ecli: ES:APSS:2018:821
Núm. Roj: SAP SS 821/2018
Resumen:
PRIMERO.-Planteamiento del debate en esta instancia
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.01.2-17/000940
NIG CGPJ / IZO BJKN :20071.42.1-2017/0000940
Recurso apelación familia LEC 2000 / Familia; apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 2275/2018 - M
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 /
DIRECCION000 Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP
Autos de Medidas hijos no matrimoniales contencioso 150/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Ángel Daniel
Procurador/a/ Prokuradorea:OLGA MIRANDA FERNANDEZ
Abogado/a / Abokatua: MIREN ARANTZAZU LABURU MUÑOZ
Recurrido/a / Errekurritua: Lourdes y MINISTERIO FISCAL
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA DEL CARMEN CHIMENO RODRIGUEZ
Abogado/a/ Abokatua: FRANCISCO JAVIER CASTIELLA CASTIELLA
S E N T E N C I A Nº 383/2018
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a diez de julio de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Medidas hijos no
matrimoniales contencioso 150/2017 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 ,
a instancia de Ángel Daniel apelante - demandante, representado/a por el/la procurador/a Sr/a. OLGA
MIRANDA FERNANDEZ y defendido/a por el/la letrado/a Sr/a. MIREN ARANTZAZU LABURU MUÑOZ,
contra D./Dª. Lourdes apelada - demandada, representado/a por el/la procurador/a Sr/a. MARIA DEL
CARMEN CHIMENO RODRIGUEZ y defendido/a por el/la letrado/a D/Dª. FRANCISCO JAVIER CASTIELLA
CASTIELLA y MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/12/2017.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- El 21 de Diciembre de 2.017 el Juzgado de Primera Instancia nº3 de DIRECCION000 dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: 'Que DESESTIMANDO la demanda de medidas de hijos no matrimoniales solicitadas por Don Ángel Daniel frente a Doña Lourdes ; DEBO acordar y ACUERDO elevar a definitivas las medidas provisionales acordadas por auto nº 89, de fecha de 13 de septiembre del 2.017.
No procede hacer expreso pronunciamiento sobre costas.'
SEGUNDO.- El auto de medidas provisionales nº 89 de fecha 13 de septiembre de 2017 contiene la siguiente Parte Dispositiva: ' Que desestimando la demanda de madidas provisionales solicitadas por D. Ángel Daniel frente a Dª.
Lourdes ; Debo acordar y acuerdo adopción de la siguiente medida provisionales: 1º.- Se asigna la guardia y custodia de los menores, Hermenegildo y Higinio , a la madre; siendo la patria potestad compartida entre los progenitores.
2º.- Se asigna a favor del progenitor no custodio el siguiente régimen de visitas: fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta las 20.00 horas del domingo; dos tardes por semana, que en defecto de acuerdo entre las partes, será los martes y jueves desde la salida del colegio hast las 20.00 horas.
Las recogidas, que no sean en el centro escolar y las entregas serán en el domicilio familiar.
Dicho régimen de comunicación y visitas podrá variar si hay acuerdo entre los progenitores.
Las vacaciones de Navidad, el padre estará en compañía de los hijos desde el 22 de diciembre a las 10:00 horas hasta el 30 de diciembre a las 21:00 horas; y los años impares desde el 30 de diciembre a las 20:00 horas hasta las 20:00 horas de la víspera del día de inicio del curso escolar; la Semana Santa , la primera mitad de vacaciones escolares, desde el inicio de las mismas hasta las 20:00 horas del día de Pascua, la segunda mitad desde las 20:00 horas del día de Pascua hasta las 20:00 horas de la tarde anterior al comienzo de las clases; las vacaciones de verano el primer periodo desde la tarde en la que comiencen las mismas hasta el 31 de julio a las 20:00 horas; y el segundo periodo desde el 1 de agosto a las 11:00 horas hasta las 20:00 horas de la tarde del día anterior al inicio de las vacaciones escolares. Dichos Regímenes podrán variar si existe acuerdo entre ambos progenitores.
Los puentes que sean contiguos a fines de semana, los menores podrán permanecer con el progenitor que le corresponda el fin de semana próximo a la festividad.
En los cumpleaños el padre podrá permanecer con las menores dos horas desde la salida del centro escolar.
Las entregas y recogidas se realizaron en el domicilio de los menores, por el padre o cualquier miembro de la familia paterna.
Salvo acuerdos a los que puedan llegar los progenitores; los padres podrá comunicarse con los menores, vía telefónica o por cualquier medio de comunicación, siempre que respeten los periodos de estudio, descanso y actividades de los menores.
3º.- El padre abonará a la madre una pensión de alimentos, a favor de los menores, por el importe de 500 euros mensuales, que deben ser abonados durante los cinco primeros días del mes, en la cuenta corriente que designe la madre, siendo la misma actualizable conforme el IPC anual.
4º.- En relación a los gastos extraordinarios que generen los menores, estos serán abonados al 50% por ambos progenitores.
Se entiende por tales los gastos médicos y farmacéuticos no cubierto por la seguridad social; los mismos deberan ser acordados previamente por los padres o en su defecto obtener la correspondiente autorización judicial. El pago de los mismos implicará que la madre deberá entregar copia de la factura o presupuesto del gasto realizado al otro progenitor, para acreditar así el gasto y su efectiva realización.
El padre abonará los gastos escolares de los menores.
5º.- El uso de la vivienda familiar, sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , al atribuirse la guarda y custodia de los menores a la madre, será asignado a la misma, hasta que los menores sean mayores de edad e independientes económicamente.
Los gastos de usod ela vivienda serán abonados por la madre, los gastos de propiedad por el padre.
6º.- Será preciso autorización de ambos progenitores para que los menores puedan salir del territorio nacional.
No procede hacer expreso pronunciamiento sobre costas'.
TERCERO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 2 de Julio de 2.018.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.
QUINTO.- Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del debate en esta instancia La Ilma.Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 pronunció sentencia, en fecha 21 de diciembre de 2017, en la que acordó elevar a definitivas las medidas reguladoras de las relaciones paterno-filiales de la pareja formada por D. Ángel Daniel y Dª Lourdes en relación con sus hijos menores Hermenegildo y Higinio establecidas en el auto de medidas provisionales fecha 13 de septiembre de 2017 y relacionadas en el segundo antecedente de la presente resolución.
La representación de D. Ángel Daniel recurre en apelación la citada sentencia e interesa su revocación y el dictado de una nueva resolución en los términos recogidos en el suplico de su escrito de recurso.
La parte apelante alega como motivos de recurso, en síntesis, los siguientes: 1.- Infracción de la Ley 7/2015, de 30 de junio, del art.2 Ley de Protección Jurídica del menor y de las normas internacionales de protección de menores. Infracción de la doctrina jurisprudencial que determina que el régimen de guarda y custodia compartida debe ser el normal y deseable. Error en la valoración de la prueba sobre diferentes extremos. Lo más beneficioso para todos los miembros de la familia es que los menores queden bajo la guarda y custodia de ambos progenitores.
2.- Para el caso de que se concediera la guarda y custodia compartida, la Sra. Lourdes deberá salir de la vivienda familiar o pagar un arrendamiento, que se estima en 800 €, por un término máximo de un año, ya que no es propietaria de la misma y el Sr. Ángel Daniel no puede seguir haciendo frente a los gastos que tiene.
3.- Los gastos del Sr. Ángel Daniel , sin computar las mitad de los gastos extraescolares de los hijos y otros conceptos como seguro del coche y contribuciones, ascienden a 2.540,58 € cuando su salario mensual asciende a 1.639,88 €. La pensión de alimentos para cada hijo debe ascender a 80 € mensuales, que deberá ser abonada al 50% por cada progenitor en caso de establecerse un régimen de guarda y custodia compartida e íntegramente por el Sr. Ángel Daniel si se mantiene el régimen de guarda y custodia monoparental a favor de la madre.
La representación de la Sra. Lourdes se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
El Ministerio Fiscal dejó transcurrir el término que le fue concedido para oponerse al recurso de apelación interpuesto o formular impugnación de la sentencia sin haber verificado alegación alguna.
SEGUNDO.- Régimen de guarda y custodia de los hijos menores de edad El art.9.3 de la Ley 7/2015, de 30 de junio, dispone: 'El juez, a petición de parte, adoptará la custodia compartida siempre que no sea perjudicial para el interés de los y las menores, y atendiendo en todo caso a las siguientes circunstancias: a) La práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los y las menores y sus actitudes personales, y la vinculación afectiva de los y las menores o incapacitados con cada uno de sus progenitores. b) El número de hijos e hijas. c) La edad de los hijos e hijas. d) La opinión expresada por los hijos e hijas, siempre que tengan suficiente juicio y en todo caso si son mayores de 12 años. e) El cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos e hijas y entre ellos, y el respeto mutuo en sus relaciones personales, así como su actitud para garantizar la relación de los hijos e hijas con ambos progenitores y con el resto de sus parientes y allegados. f) El resultado de los informes a los que se refiere el apartado 4 de este artículo. g) El arraigo social, escolar y familiar de los hijos e hijas. h) Las posibilidades de conciliación de la vida laboral y familiar de cada progenitor, así como la actitud, voluntad e implicación de cada uno de ellos para asumir sus deberes. i) La ubicación de sus residencias habituales, así como los apoyos con los que cuenten. j) Cualquier otra circunstancia concurrente en los progenitores o en los hijos e hijas que resulte relevante para el régimen de convivencia'. Y, a su vez, el art.9.6 establece: 'El juez podrá otorgar a uno solo de los progenitores la guarda y custodia de la persona menor de edad cuando lo considere necesario para garantizar el interés superior del menor y a la vista de los informes sociales, médicos, psicológicos y demás que procedan'.
Por tanto, el legislador ha establecido como norma que procederá el establecimiento del régimen de guarda y custodia compartida por considerarlo más favorable para el interés de los menores, pero ello no determina que de modo automático deba establecerse dicho régimen de guarda, pues para ello, como se ha expuesto, deberá atenderse al interés del menor valorando las circunstancias que reseña de manera expresa el precepto citado y cualquier otra que resulte relevante.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo (así, entre otras, STS de 13 de febrero de 2015 y las que se citan en la misma) ha definido el interés del menor como la suma de distintos factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del niño, y que a la postre van a condicionar el mantenimiento de un status sino similar si parecido al que disfrutaba hasta ese momento.
La Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, ha desarrollado el concepto de interés del menor. En concreto, el art.1 de la indicada Ley, al modificar el art.2 de la Ley Orgánica1/1996, de15 de enero, señala que a efectos de interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, se tendrán en cuenta los siguientes criterios generales, sin perjuicio de los establecidos en la legislación específica aplicable, así como de aquellos otros que puedan estimarse adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto: a) La protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo del menor y la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas; b) La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior; c) La conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia; y d) La preservación de la identidad, cultura, religión, convicciones, orientación e identidad sexual o idioma del menor, así como la no discriminación del mismo por éstas o cualesquiera otras condiciones, incluida la discapacidad, garantizando el desarrollo armónico de su personalidad.
Pues bien, en el caso de autos la Juzgadora de instancia, tras valorar la prueba practicada, llega a la conclusión razonada de que lo más beneficioso para los menores es que permanezcan bajo el sistema de régimen de custodia monoparental de la madre, conclusión ésta que consideramos acertada, por lo que procede mantenerla al objeto de garantizar en interés de los menores su estabilidad psicológica y emocional, teniendo presente la edad de éstos, la dedicación pasada del padre a la familia y sus circunstancias personales (antecedentes de consumo de sustancias psicoactivas y actualmente bajo tratamiento en un centro privado, no supervisado por profesionales de la sanidad pública, que no ha concluido) y laborales.
En este sentido, las circunstancias que avalan dicha conclusión son las siguientes: 1.- La práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los menores. El Sr. Ángel Daniel reconoció a la psicóloga que elaboró el informe psicosocial judicial que durante la convivencia la Sra. Lourdes era la principal encargada de los cuidados de los menores ya que él dedicaba muchas horas al negocio familiar. Y, por otra parte, tampoco resulta controvertido que el Sr. Ángel Daniel abandonó la vivienda familiar en julio de 2016 trasladándose a residir con su madre y dejando a sus hijos, que en aquel momento contaban con tres y menos de un año, respectivamente, al cuidado exclusivo de la madre; 2.- El informe elaborado por el equipo psicosocial judicial concluye que la opción más favorable para los menores es que éstos continúen bajo la guarda y custodia de la madre, no creyendo conveniente introducir más cambios en su estilo de vida para preservar de esta forma su estabilidad psicológica y emocional; 3.- El Sr. Ángel Daniel ha sido diagnosticado de trastorno por consumo de sustancias psicoactivas que refiere inició a los 26 años con el fin de tolerar la fatiga física y mental en el medio laboral. Se mantiene completamente abstinente, si bien con anterioridad mantuvo otro tratamiento con Agipad y acudió a un psiquiatra en el ámbito privado. En la actualidad, sigue tratamiento, que no ha concluido, en el Centro Terapéutico Virtuss; 4.- El horario laboral del Sr. Ángel Daniel (durante seis días a la semana trabaja de 1:30 a 8 de la mañana) y el tratamiento que sigue en el Centro Terapeútico Virtuss (tres terapias semanales de unas dos horas -testifical Sr. Edmundo -), para lo que debe desplazarse a San Sebastián, condicionan de manera significativa la dedicación que pueda prestar a sus hijos.
TERCERO.- Compensación económica por la atribución del uso de la vivienda familiar y límite temporal a su atribución Dada la especial naturaleza del derecho de familia, en atención, entre otros, al superior interés público que constituye la protección de los menores, no rigen los principios dispositivo y de preclusión con igual fuerza que en los procesos declarativos ordinarios, tal y como se infiere, entre otros, del art.91 CC que impone al Juez de forma obligatoria pronunciarse sobre las medidas que afectan a los menores o del hecho de que el art.770.2ª, párrafo segundo LEC, limita la exigencia de reconvención expresa prevista en el artículo 406.1 LEC a determinados supuestos y, en concreto, cuando el demandado pretenda la adopción de medidas definitivas que no hubieran sido solicitadas en la demanda y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio.
Si bien es cierto que el art.12.7 de la Ley 7/2015, de 30 de junio, dispone que en caso de atribuirse la vivienda familiar a uno de los progenitores, si ésta fuera privativa del otro o común de ambos, se fijará una compensación por pérdida del uso a favor del progenitor titular o cotitular no adjudicatario, ello exige que el progenitor interesado formule expresamente dicha petición (así SAP de Gipuzkoa de 30 de enero de 2018), por tratarse de una cuestión sometida al principio de justicia rogada (art.216), debiendo justificar no sólo los ingresos de ambos progenitores, sino también las características de la vivienda familiar y los precios de alquiler que se abonan en la localidad, o incluso en el mismo barrio o zona, por otras viviendas de características semejantes a ella (así, SAP de Gipuzkoa de 30 de enero de 2018 citada).
Sentado lo anterior, no habiendo solicitado el Sr. Ángel Daniel compensación económica alguna por el uso de la vivienda familiar de su titularidad en su escrito de demanda, ni en el acto de la vista, una vez conocida la pretensión de la Sra. Lourdes de que se le atribuyese el uso de la misma, no procede que este Tribunal se pronuncie sobre dicha cuestión formulada extemporáneamente.
Por último, de conformidad con lo dispuesto en el art.12.5 de la Ley 7/2015, de 30 de junio, atribuido a la madre el uso de la vivienda familiar por otorgársele la guarda y custodia de los hijos, no cabe limitar temporalmente el mismo en la forma pretendida por el apelante, sino que se prolongará hasta la mayoría de edad de los hijos, pues, de acuerdo con el art.12.11 e) de la Ley 7/2015, de 30 de junio, que regula específicamente las causas de extinción del derecho de uso, ésta se produce por finalización y cese de la guarda (así, SAP de Vizcaya de 15 de enero de 2016), lo que, además, se acomoda a la doctrina más reciente del Tribunal Supremo (así, por ejemplo, STS de 21 de diciembre de 2016 con cita de la STS nº 624/2011, de 5 de septiembre).
CUARTO.- Contribución del Sr. Ángel Daniel en concepto de pensión de alimentos y abono de gastos extraordinarios El art.10.3 de la de la Ley 7/2015, de 30 de junio, dispone en su primer párrafo que para el cálculo de la prestación de alimentos por gastos ordinarios se tendrán en cuenta las necesidades de los hijos e hijas, los recursos económicos de cada miembro de la pareja, el tiempo de permanencia de los hijos e hijas con cada uno, la atribución que se haya realizado del uso de la vivienda familiar, el lugar en que se haya fijado la residencia de los hijos e hijas y la contribución a las cargas familiares, en su caso, y añade seguidamente en el párrafo siguiente que los gastos extraordinarios serán sufragados por los progenitores en proporción a sus recursos económicos disponibles.
En el caso de autos la Juzgadora de instancia fija en 250 € mensuales por cada hijo el importe de la pensión de alimentos a cargo del Sr. Ángel Daniel .
Sin embargo, la citada cantidad se considera excesiva si se tienen presentes los recursos económicos y las cargas que pesan sobre el Sr. Ángel Daniel y, en concreto, que: 1.- La contribución del Sr. Ángel Daniel no se limita a la pensión citada, sino que, además, abona en exclusiva los gastos de ikastola y demás gastos escolares de los menores y que se ha asignado a la Sra.
Lourdes en beneficio de los hijos el uso de la vivienda familiar que es privativa suya.
2.- El Sr. Ángel Daniel debe hacer frente a gastos que gravan de manera significativa sus ingresos netos (una vez deducidos los importes de Seguridad Social y retenciones por trabajo) y que, de acuerdo con la declaración de IRPF de 2016, ascendieron a 19.693,56 € (1.641,13 € mensuales). En concreto, en agosto del año pasado debía abonar por un préstamo personal la cantidad de 179,78 € mensuales, y por el préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar la cantidad de 966,34 €; y, además, satisface 690 € mensuales, de acuerdo con el último recibo de diciembre del año pasado, por el tratamiento terapéutico que sigue en Virtuss.
Y, por último, no puede obviarse el hecho de que la Sra. Lourdes tiene reconocida una prestación (RGI) por importe de 436,94 € y se encuentra en condiciones y capacitada para trabajar.
Por todo lo cual, se considera más ajustado fijar en 150 € mensuales la pensión de alimentos para cada uno de los hijos.
QUINTO.- Costas Por aplicación de lo preceptuado en el art.398.2 de la LEC, la estimación parcial del recurso de apelación determina que se no impongan a ninguno de los litigantes las costas derivadas del mismo.
SEXTO.- Depósito La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso, que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ángel Daniel contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2017 por la Ilma.Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 en autos nº 150/2017, REVOCANDO la misma única y exclusivamente en el sentido de fijar en 150 € mensuales el importe de la pensión de alimentos para cada uno de los hijos del matrimonio a satisfacer por el Sr. Ángel Daniel , que será actualizable conforme al IPC anual y se abonará durante los cinco primeros días del mes en la cuenta que designe la Sra. Lourdes ; permaneciendo invariables los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.No se efectúa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase a D. Ángel Daniel el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 LEC, pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1º y 2º del art. 477.2 LEC.
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858 0000 12 2275 18, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

