Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 383/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 343/2018 de 22 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO
Nº de sentencia: 383/2018
Núm. Cendoj: 28079370202018100292
Núm. Ecli: ES:APM:2018:13603
Núm. Roj: SAP M 13603/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0063170
Recurso de Apelación 343/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 369/2017
APELANTE: EQUIFAX IBERICA SL
PROCURADOR D./Dña. OSCAR GIL DE SAGREDO GARICANO
APELADO: D./Dña. Abelardo
PROCURADOR D./Dña. JOSE RAMON PARDO MARTINEZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA
En Madrid, a veintidós de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
369/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid a instancia de EQUIFAX IBERICA S.L.
apelante - demandada, representada por el Procurador D. OSCAR GIL DE SAGREDO GARICANO contra
D. Abelardo apelado - demandante, representado por el Procurador D. JOSE RAMON PARDO MARTINEZ;
así como el MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/01/2018.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 12/01/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que estimando la demanda interpuesta por DON Abelardo representado por el procurador de los tribunales Don José Ramón Pardo Martínez, contra EQUIFAX IBÉRICA SL, representada por el procurador Don Oscar Gil de Sagredo Garicano, debo declarar y declaro la intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, condenándola a indemnizale los daños morales derivados de tal intromisión y los daños patrimoniales ocasionados por la indebida inclusión de sus datos personales en el fichero de morosos del que es responsable la demandada, que se cuantificará en ejecución de sentencia, así como se le condena a eliminar los datos personales del demandante del referido fichero.
Las costas causadas a la mercantil EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, SA, representado por el procurador Don José Andrés Cayuela Castillejo, serán de cargo del demandante por su desistimiento. El resto de las costas causadas con el litigio a cargo de la demandada EQUIFAX IBÉRICA SL, han de ir.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurridaPRIMERO: DON Abelardo , formuló demanda contra la entidad 'EQUIFAX IBÉRICA, S.L.', en su calidad de gestora del fichero de morosos ASNEF en ejercicio de acción de protección del derecho al honor, solicitando que se declarara por el tribunal la intromisión ilegítima en el honor del actor por parte de la mercantil demandada, y se le indemnice los daños morales derivados de tal intromisión y los daños patrimoniales ocasionados por la indebida inclusión de sus datos personales en el ficheros de morosos del que es responsable las demandada, que se cuantificará en ejecución de sentencia, y se les condene a eliminar sus datos personales de los referidos ficheros, así como al pago de las costas procesales.
SEGUNDO: la sentencia de instancia, después de hacer un relato pormenorizado de hechos probados y citar la normativa y jurisprudencia que entiende aplicable al caso, considera injustificada y prolongada en el tiempo la inclusión del demandante en el fichero de ASNEF gestionado por la demandada; razona la Juzgadora de primer grado que ' el actor lleva con este tema desde el año 2012 al que han hecho caso omiso, generando además del daño económico, un daño moral e innecesario por la sola voluntad de la demandada; angustia, pérdida de tiempo e incomodidades. Pues solicitó la baja en Vodafone el día 3 de febrero de 2012 entre otros motivos por una facturación errónea; la deuda se le reclama el 10 de julio de 2012 y el actor comunica vía burofax de 19 de julio de 2012 que no reconoce la deuda instándole a no ser incluido en ningún fichero de moroso; y, si bien es cierto, que no está probado que el préstamo le fuera denegado por esta razón, pues solo aporta la resolución judicial (documento n º 13 de la demanda), sí fue consultado dicho fichero por algunas entidades (documento n º 8)'.
TERCERO: Frente a la citada resolución se alza 'EQUIFAX IBÉRICA, S.L.', que solicita la desestimación de la demanda. Alega error en la valoración de la prueba por entender que ninguna responsabilidad se puede trasladar a la demandada, que únicamente ha procedido a tratar los datos del demandante con la diligencia debida. Es el acreedor (Vodafone) el responsable de que los datos cumplan los requisitos de veracidad y exactitud que la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal establece y, como tal, es el único que tiene la facultad de incluir los datos de su deudor en el fichero y de instar la cancelación de los mismos cuando la deuda sea inexistente o haya sido saldada. Asimismo, alega, respecto a la existencia de daño moral y perjuicio económico por la supuesta lesión del derecho al honor, que no ha causado ninguno de los mismos. Que el uso que puedan hacer los consultantes del fichero común con los datos personales consultados no es de su responsabilidad que sólo se limita a facilitar el acceso a los datos con las normas de funcionamiento que legalmente tiene habilitadas, es decir, el mecanismo para los servicios de información de crédito, funciona tal y como está establecido en la Ley Orgánica 15/1999 y que ha cumplido escrupulosamente con lo en ella referido. Que el fichero de ASNEF, es un fichero de información, que es utilizado por las entidades adheridas y organismos públicos, para analizar junto al resto de variables a ponderar, la solvencia y capacidad de reembolso del solicitante de una operación de riesgo. El fichero de mi representada ni aprueba, ni deniega, las operaciones crediticias, por lo que no existe nexo causal entre la actuación de mi mandante y el supuesto perjuicio sufrido por el demandante.
CUARTO: Planteado en la forma antedicha el debate en esta segunda instancia, como ha tenido ocasión de señalar este tribunal en sentencia de 10 de febrero de 2016 (Recurso 407/2015, Ponente Sra. Domenech Garret) para determinar si la inclusión en los registros de solvencia se ajusta a la normativa legal específica, hay que partir de lo dispuesto en la LO 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal, y por lo que ahora interesa a lo establecido en su artículo 4 incluido en el Título II referido a los Principios de la Protección de datos, que establece como exigencia para la recogida y tratamiento de los datos, que sean pertinentes y adecuados a la finalidad para la que fueran recogidos y que sean exactos en el momento de instar la correspondiente inscripción. Esto significa que como declara la STS de 29 de enero de 2013 los datos registrados y divulgados deben ser exactos y puestos al día de forma que respondan a la situación actual del afectado, y si resultan ser inexactos, deben ser rectificados, cancelados o sustituidos de oficio sin perjuicio del derecho de rectificación reconocido en el artículo 16, así como cuando hayan dejado de ser necesarios ( artículo 4). Por su parte el RD 1720/2007 de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la mencionada LOPD, en cuanto ahora interesa, establece en su artículo 38 (según la nueva redacción dada por el apartado segundo de la STS, Sala 3ª, de 15 de julio de 2010), los requisitos para la inclusión de los datos, estableciendo en su apartado primero que sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible. b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquella fuera de vencimiento periódico. c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.
QUINTO: Entrando en el primero de los motivos de recurso, debemos señalar que la parte recurrente en su primera alegación, si bien entiende que ha existido un error en la valoración de la prueba, no cuestiona los hechos que la sentencia apelada declara probados en su fundamento de derecho primero, a los que nos remitimos, reconociendo en el escrito de recurso que la primera vez que el demandante solicitó el ejercicio de cancelación el 30 de agosto de 2012, Equifax trasladó a Vodafone España S.A., la solicitud de cancelación y al no obtener respuesta de la entidad acreedora procedió a la cancelación cautelar de los datos de la deuda del demandante, en el fichero Asnef, con fecha 31 de agosto, conforme ha quedado acreditado en los Autos con la propia documental aportada por el demandante documento 8 de la demanda. Posteriormente, en el estricto cumplimiento de la LOPD, procedió a notificar al demandante su nueva inclusión en el fichero Asnef a instancias del acreedor VODAFONE por un importe de 609,26 € de deuda, sin que dicha notificación fuese devuelta. Conforme ha quedado acreditado en los Autos con el documento 4 aportado con el escrito de contestación a la demanda. Tras la notificación de la inclusión el demandante volvió a ejercer su derecho de cancelación enviándole a mi demandada otra reclamación en fecha 4 de diciembre de 2012 y que fue contestada el día 13 del mismo mes confirmando la imposibilidad de la cancelación de los datos, ya que en este caso VODAFONE sí contestó dentro del plazo de los siete días que le concede el artículo 44.3 del reglamento de Desarrollo de la LOPD para contestar, confirmando la deuda de 609,26 € y, por tanto, la permanencia en el fichero Asnef, conforme ha quedado acreditado con el documento nº 6 aportado con la contestación a la demanda.
SEXTO: La reciente STS 174/2018 de 23 de marzo ha reiterado que no cabe incluir en los registros de morosos datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.
Para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza. En el presente caso es indudable, como señala la sentencia recurrida, que existía controversia entre el demandante y Vodafone por una facturación de 500,00 euros que el primero considera errónea lo que determinó que solicitara la baja del servicio. De la documentación aportada con la demanda consta que la citada documentación fue remitida a 'EQUIFAX IBÉRICA, S.L.', cuando se solicitó la cancelación. Por consiguiente la inclusión de DON Abelardo como moroso en el registro ASNEF-EQUIFAX a instancia de 'VODAFONE', no se ha efectuado con cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, lo que supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor.
La STS 2040/2014 de 21 de mayo, en un supuesto análogo al que nos ocupa, en el que el demandante ejercitó su derecho de cancelación de los datos frente a Equifax, responsable del fichero Asnef, mediante escrito que acreditaba de forma razonable y suficiente que su inclusión en el registro de morosos era improcedente, ha declarado que en tales circunstancias no bastaba a Equifax con adoptar una actitud pasiva, limitándose a pedir a la acreedora la confirmación de la procedencia de la inclusión de los datos, y negarse a satisfacer el derecho del interesado a la cancelación de sus datos tan solo porque el acreedor así se lo manifestara. Se afirma por el alto tribunal que la demandada debió examinar la solicitud y dar una respuesta con base en el carácter fundado o no de la misma, solicitando en su caso a la acreedora que justificara la confirmación de los datos, no limitándose a ser un mero transmisor de la solicitud a aquella. Añadiendo que no se trata tanto de que el responsable del fichero común enjuicie la existencia, certeza y vencimiento de la deuda como la pertinencia de los datos para enjuiciar la insolvencia del afectado, a la vista de los términos en que haya sido ejercitado el derecho de rectificación o de cancelación, y que a efectos de exigir responsabilidad civil por infracción del derecho a la protección de datos y, en su caso, intromisión ilegítima en el derecho al honor y causación de daños morales y patrimoniales, ha de considerarse que la aportación por el interesado a los responsables del fichero de una justificación razonable de falta de pertinencia de los datos incluidos en el fichero es suficiente para que se dé satisfacción a su derecho a la cancelación de los datos.
Concluye el alto tribunal en el apartado 8 del fundamento de derecho octavo de la citada sentencia 2040/2014, en un razonamiento plenamente aplicable al caso que nos ocupa que: ' Equifax no es un mero encargado del tratamiento de datos que actúa por cuenta y bajo las órdenes de un responsable del fichero, en los términos previstos en el art. 3.g LOPD , sin autonomía en la toma de decisiones.
Por el contrario, es responsable del fichero Asnef y del tratamiento de los datos en él incluidos en los términos previstos en el art. 2.d de la Directiva y 3.d LOPD, y como tal, debió dar respuesta fundada al legítimo ejercicio del derecho de cancelación por parte del interesado cuyos datos se habían incluido indebidamente en el fichero de su responsabilidad.
No es aceptable la tesis de que el responsable del fichero común carece de disponibilidad sobre los datos registrados y, por tanto, de responsabilidad. El art. 6.2 de la Directiva establece que ' corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 ', esto es, que los datos sean adecuados, pertinentes y no excesivos, que sean exactos y que se tomen todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompletos sean suprimidos o rectificados. Y, como declara la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014, asunto C 131/12 , en su párrafo 77, ' el interesado puede dirigir las solicitudes con arreglo a los artículos 12, letra b ), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 directamente al responsable del tratamiento, que debe entonces examinar debidamente su fundamento y, en su caso, poner fin al tratamiento de los datos controvertidos '.
Como responsable que es de un fichero de datos automatizado que se forma sin consentimiento de los afectados, y que por la naturaleza de los datos contenidos en el mismo, puede provocar serias vulneraciones de derechos fundamentales de los interesados y causarles graves daños morales y patrimoniales, Equifax ha de dar cumplida satisfacción al ejercicio por los interesados de los derechos de rectificación y cancelación, cuando, como en el caso enjuiciado, ello puede realizarse con base en una solicitud motivada y justificada.
No puede limitarse a seguir las indicaciones del acreedor que facilitó los datos, ha de realizar su propia valoración del ejercicio del derecho de rectificación o cancelación realizado por el afectado, y darle una respuesta fundada. Lo contrario implicaría una restricción injustificada del derecho a la protección de datos de los interesados cuyos datos sean incluidos en un registro de los previstos en el art. 29.2 LOPD . Al limitarse a seguir acríticamente las indicaciones del acreedor y mantener los datos del demandante en un registro de morosos, pese a la solicitud de cancelación motivada y justificada que el demandante le envió, Equifax vulneró su derecho fundamental a la protección de datos, y con ello, participó en la intromisión en su derecho al honor consecuencia de su indebida inclusión en el registro de morosos. Ello le hace responsable de tal vulneración junto con..., lo que conlleva su condena solidaria al pago de la indemnización'.
Por todo lo cual, aplicando la doctrina citada al caso que nos ocupa, debe decaer la primera de las alegaciones del recurso.
SÉPTIMO: En cuanto a la segunda de las alegaciones de la parte apelante, debemos señalar que consecuencia de lo anteriormente expuesto, 'EQUIFAX IBÉRICA, S.L.' debe indemnizar la recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 19.1 de la L.O. 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, y el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, así como la doctrina sentada por la STS 284/2009, de 24 de abril, 696/2014 de 4 de diciembre y 68/2016 de 16 de febrero, que declaran que la inclusión indebida en un fichero de morosos vulnera el derecho al honor de la persona, y establece la presunción 'iuris et de iure' de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor. Por consiguiente, debe confirmarse la sentencia recurrida, en cuanto deja para ejecución de sentencia el importe de indemnización, tomando como criterios para su valoración los argumentos recogidos en este Fundamento de Derecho, de conformidad artículo 219 de la LEC., que considera que no está probado que el préstamo le fuera denegado por esta razón, pues solo aporta la resolución judicial (documento n º 13 de la demanda), aunque sí que fue consultado dicho fichero por algunas entidades (documento n º 8).
OCTAVO: Por lo expuesto, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por 'EQUIFAX IBÉRICA, S.L.', con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
NOVENO: De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legal.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'EQUIFAX IBÉRICA, S.L.' contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2018, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 369/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid, confirmando dicha resolución en todos sus pronunciamientos, y se imponen a la parte recurrente las costas originadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
