Sentencia CIVIL Nº 383/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 383/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 233/2017 de 15 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: COBO PLANA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 383/2018

Núm. Cendoj: 35016370032018100340

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1460

Núm. Roj: SAP GC 1460/2018


Encabezamiento


SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000233/2017
NIG: 3501942120140004027
Resolución:Sentencia 000383/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000499/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de San Bartolomé de Tirajana
Testigo: Cecilia
Testigo: Clemencia
Testigo: Juan
Apelante: Comunidad hereditaria de don Leandro ; Abogado: Agustin Cruz Santana; Procurador:
Inmaculada Hortensia Lopez Vera
Apelante: Rubén ; Procurador: Maria Del Pilar Quesada Rodriguez
Apelante: Sergio ; Abogado: Alfonso Manuel Davila Santana; Procurador: Maria Olga Davila Santana
Apelante: Modesta ; Abogado: Jesus Manuel Artiles Lopez; Procurador: Ruth Miriam Arencibia Afonso
SENTENCIA
SALA
Iltmos/as. Sres/as.
Presidente
D. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
D. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO
D. JUAN JOSÉ COBO PLANA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de junio de 2018.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, integrada por
los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo
233/2017, los autos de juicio ordinario nº 499/2014, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de
San Bartolomé de Tirajana.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el
encabezamiento de la presente resolución, siendo ponente el Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ COBO PLANA,
quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Bartolomé de Tirajana se dictó sentencia de fecha 10 de noviembre de 2016 en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: Que, estimando la demanda interpuesta en nombre de la COMUNIDAD HEREDITARIA DE D. Leandro contra D. Rubén , D. Sergio y Dª Modesta -esta última, en situación procesal de rebeldía-: 1.-Debo declarar y declaro haber lugar al retracto de comuneros a favor de la comunidad hereditaria demandante, en cuyo beneficio actúa D. Antonio , respecto al 50% del proindiviso (25% vendido por Dª Cecilia y 25% vendido por Dª Clemencia ) de las siguientes fincas: a) VIVIENDA sita en la AVENIDA000 nº NUM000 , en Vecindario, Santa Lucía de Tirajana, que tiene su entrada por dicha AVENIDA000 , que linda al Este, con la calle de su situación; al Norte con inmueble de Don Florencio ; al Sur, con el local destinado a Bar y el pasillo que va desde dicha vivienda al local destinado carnicería; y al Oeste, con el local descrito en el nº 1. Ocupa una superficie aproximada de 78 metros sesenta decímetros cuadrados.

b) LOCAL destinado actualmente a carnicería, con la entrada por la calle dos de mayo nº 2, Vecindario, Santa Lucía de Tirajana. Linda: al Sur, con la calle de su situación; al Naciente con el local del mismo edificio y testamentaría destinado a Bar; al Poniente, con caja de escalera del edificio para acceder a las viviendas de la planta alta, que la separa del local descrito en el nº 1; y al Norte, con local destinado a Bar y acceso al pasillo que conduce hasta la vivienda. Ocupa una superficie aproximada de 26 metros cuadrados.

Es decir, que la parte actora tiene derecho a retraer a su favor la venta que se formalizó en la escritura otorgada el 19 de junio de 2014 ante el notario de Carrizal de Ingenio D. Fernando Moreno Muñoz, con nº 1081 de su protocolo (cuya copia ha sido incorporada a estos autos), subrogándose en la posición de los compradores.

2.-Debo condenar y condeno a los demandados a otorgar a favor de la comunidad hereditaria constituída por todos los herederos del causante D. Leandro , escritura de retracto o subrogación de la venta de la parte de las fincas urbanas identificadas previamente, para la subrogación de dicha comunidad en la posición del demandado con sujeción al precio y demás condiciones estipuladas que figuren en la escritura de compraventa de dichas participaciones de las fincas, bajo el apercibimiento de que, de no hacerlo los demandados, podrá ser sustituída judicialmente su declaración de voluntad según lo previsto en la ley, a efectos de otorgar la correspondiente escritura.

3.-Sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales.



SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de LA COMUNIDAD HEREDITARIA DE DON Leandro , DON Rubén , DON Sergio y DOÑA Modesta .

Todas las representaciones procesales de formularon escritos de oposición.

Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba por la representación procesal de DOÑA Modesta , fue denegado por auto de fecha 26 de septiembre de 2017.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes.

1.1. Por la representación procesal de LA COMUNIDAD HEREDITARIA DE DON Leandro se ejercitó acción de retracto con base en el art. 1522 CC , según el cual el copropietario de una cosa común podrá usar del retracto en el caso de enajenarse a un extraño la parte de todos los demás condueños o de alguno de ellos. Cuando dos o más copropietarios quieran usar del retracto, sólo podrán hacerlo a prorrata de la porción que tengan en la cosa común.

La venta que se pretende retraer es la que se formalizó en la escritura otorgada el 19 de junio de 2014 ante el notario de Carrizal de Ingenio D. Fernando Moreno Muñoz.

Todas las partes reconocieron dicho documento, del que resulta que D. Cecilia y Dª Clemencia vendieron cada una la mitad de la mitad indivisa de dos fincas sitas en Vecindario (descritas en la escritura) a D. Rubén y D. Sergio , que las adquirieron por mitad e iguales partes indivisas y con carácter privativo el primero y con carácter ganancial el segundo, motivo por el que, tras la alegación de falta de litisconsorcio pasivo necesario, se demandó también a su esposa, Dª Modesta , que fue declarada en situación de rebeldía procesal aunque también estuvo presente en el acto del juicio.

El precio de la compraventa reflejado en la escritura era de 30.000 euros -la mitad para cada una de las vendedoras-.

En fase de contestación a la demanda no se discutió por ninguna de los dos demandados que ese fuera el precio real, siendo el único objeto de discusión la existencia o no de la excepción de caducidad por haberse presentado la demanda fuera del plazo que dispone el art. 1524.1º CC (aplicable tanto al retracto de comuneros -que es el supuesto de autos- como el de colindantes, y supletoriamente a los demás supuestos de retracto legal) que señala que 'no podrá ejercitarse el derecho de retracto legal sino dentro de nueve días contados desde la inscripción en el Registro, y en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta'.

1.2. La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, sin bien no efectúa declaración sobre costas, y frente a la misma interponen recurso de apelación todas las partes.



SEGUNDO.- La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda de retracto y lo hace con base en la siguiente argumentación fáctica y jurídica: 'La demanda se interpuso el 2 de julio de 2014, por lo que la acción estaría caducada si se hubiera inscrito la venta en el Registro de la propiedad -o en su defecto si el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta- antes del día 23 de junio de 2014 (es decir, el día 22 o antes, porque si el hecho que abre el plazo de caducidad se produce el día 23, el plazo de 9 días comenzaría a contarse desde el día 24 según lo previsto en el art. 5 CC ). Cabe recordar que el 2 de julio de 2014 era miércoles.

No se discute que la venta no llegó a inscribirse en el Registro de la propiedad, como parecía derivarse de la renuncia contenida en la propia escritura a que el notario la presentara por vía telemática, así como de que no existían las inscripciones previas necesarias para poder inscribir la compraventa, según se reconocía también en la propia escritura.

Así pues, lo que debe examinarse para resolver la controversia es si el retrayente tuvo conocimiento de la venta antes del 23 de junio de 2014 (aceptando, como parece hacer la parte actora -aunque también podía haberse discutido-, que el conocimiento de D. Antonio pudiera perjudicar a toda la comunidad hereditaria).

Veamos las alegaciones de las partes en sus escritos de demanda y contestación: -La actora afirma en síntesis (y así lo mantuvo D. Antonio en su interrogatorio) que el 26 o 27 de junio de 2014 se cruzó en la AVENIDA000 con su primo D. Rubén , y éste simplemente le dijo que le había comprado a sus tías su parte en las fincas. Y que no es hasta el lunes 30 de junio de 2014, cuando pudo acudir al despacho de su abogado, cuando éste hizo una llamada telefónica a la vendedora Dª Cecilia y ésta le contó que ella y su hermana Dª Clemencia habían vendido a D. Rubén en la notaría de Carrizal sus partes en el local y la vivienda objeto de la demanda de retracto, por precio de 30.000 euros (15.000 para cada una de las vendedoras), sin indicar otras circunstancias, pactos o condiciones de la compraventa.

-El demandado D. Rubén afirma en síntesis que el 18 de junio (luego corrigió y dijo el 20) tuvo un encuentro casual con D. Antonio y, en presencia de testigos como D. Juan , le comunicó la compraventa que se había formalizado el día anterior en la notaría, y todas sus circunstancias esenciales.

-El demandado D. Sergio afirma en síntesis que el 20 de junio de 2014, entre las 19:00 y las 21:00 horas, en el parque que se encuentra frente a la calle Primero de Mayo nº 7, iglesia de San Juan Evangelista, se produjo una reunión en la que estaban presentes él mismo, el codemandado D. Rubén , D. Antonio y el testigo D. Juan , en la que se le hizo saber al actor todas las circunstancias de la4 compraventa. También hace referencia a una conversación telefónica suya con el actor, el día 23 de junio, 'que duró más de ocho minutos', en la que 'se le puso en conocimiento la compraventa, precio y condiciones'.

Cabe señalar que la alegación de este último hecho resulta un tanto incongruente con el anterior, en el sentido de que si D. Sergio ya había estado tres días antes en una reunión donde supuestamente se le dio toda la información al actor, ¿por qué había necesidad de dársela de nuevo el día 23? En cualquier caso, esta conversación telefónica estaría dentro del plazo de nueve días previo a la interposición de la demanda, como se explicó en el primer párrafo de este fundamento, por lo que resultaría irrelevante de cara al examen de la caducidad, y no se va a tener en cuenta. En todo caso, no estando acreditado el contenido de la comunicación telefónica, difícilmente puede servir para probar que 'el actor' conocía la compraventa y sus elementos configuradores.

Para resolver el problema debe partirse de dos consideraciones que ya están consolidadas en la jurisprudencia: 1) que no basta que el retrayente conozca el mero hecho de la compraventa sino que es necesario que el conocimiento alcance al menos a los elementos esenciales que le permitan ejercitar en condiciones su acción de retracto; y 2) que para poder estimarse la excepción de caducidad, no es el actor quien debe acreditar que la demanda no está caducada, sino que son los demandados que alegan la caducidad como hecho extintivo o excluyente de la pretensión actora (cfr. art. 217.3 LEC ) quienes en caso de controversia deben acreditar el hecho que determina la apertura del plazo de caducidad, en este caso que el retrayente conocía la compraventa y sus elementos. Lo contrario supondría imponer al retrayente la prueba diabólica de un hecho negativo -que no tenía conocimiento de la venta en los nueve días previos al ejercicio de la acción-.

En la contestación de D. Sergio se viene a reconocer tácitamente este planteamiento, cuando afirma rotundamente que 'demostrará en el acto del juicio', 'a través de la práctica de la prueba que se propondrá'.

Dicha prueba, dada la contradicción entre los interrogatorios de ambas partes, pasaba básicamente por la testifical de D. Juan , amigo de D. Rubén (al que veía 2 o 3 veces a la semana a pesar de no tener amistad íntima, según declaró, rechazando igualmente su interés en el resultado del pleito).

El testigo vino a confirmar la versión de los demandados en el sentido de que el encuentro casual que se había producido en un momento posterior a la firma de la escritura, no fue sólo entre D. Rubén y D. Antonio ni se limitó a una breve frase como afirma éste, sino que la conversación duraría unos 20 o 30 minutos, y cuando se encontraron estaban presentes también él y el codemandado D. Sergio .

Sin embargo, entiendo que la testifical es insuficiente para acreditar el conocimiento de todos los elementos de la compraventa necesarios para el ejercicio del retracto por parte de D. Florencio , pues el testigo declaró que lo que pudo oír es que Rubén le dijo a Antonio que le había comprado a sus tías, y que el día anterior había ido a la notaría de Carrizal, pero no oyó nada del precio, ni tampoco de que no hubiera comprado sólo Rubén sino también D. Sergio y su mujer.

Por lo tanto, si bien los demandados aportan prueba de que se comunicó verbalmente el hecho de la venta a D. Florencio antes de lo que éste afirmaba, dicha prueba es insuficiente para acreditar que se le comunicaran todos los elementos esenciales de la compraventa, en particular el precio (respecto del que además los propios demandados dijeron durante el juicio que no era el reflejado en la compraventa, y que admitieron tácitamente en el momento de la contestación a la demanda, al aportar la escritura y no hacer ninguna salvedad), y también los sujetos, pues el testigo declara que D. Rubén le dijo a D. Florencio que le había comprado él a sus tías, y aunque estuviera presente en el lugar D. Sergio , no es razón para que debiera presuponerse que también habían comprado él y su mujer.

El propio hecho de que la demanda se dirigiera inicialmente sólo contra D. Rubén también indica que D. Antonio no conocía las partes de la compraventa, pues aunque ciertamente cabe la posibilidad de que se trate de una estratagema procesal, se presume la buena fe de las partes hasta que se demuestre lo contrario.

Cabe añadir que si D. Sergio estaba sentado en la terraza a pocos metros de donde hablaban D.

Rubén y D. Antonio , y se incluyó en la conversación que también había comprado D. Sergio , lo lógico hubiera sido que éste acabara participando en la conversación, y sin embargo no se afirma que así sucediera.

Por último, la referencia al lugar donde se había otorgado la escritura de compraventa no puede ser suficiente para suplir la comunicación al retrayente de todos los elementos de la misma, pues aun suponiendo que hubiera podido tener acceso al documento presentándose en la notaría y alegando un interés legítimo, imponerle esa carga no sería conforme a derecho teniendo en cuenta el breve plazo de caducidad que caracteriza al retracto legal, así como que los intervinientes en la compraventa no deben ampararse en una actitud pasiva de cara a dar a conocer el hecho a quien estaría legitimado para el ejercicio de la acción; es decir, resulta contradictorio invocar la caducidad de la acción -como límite temporal a un derecho legítimo reconocido por el ordenamiento- y no invocar simultáneamente una actitud activa para procurar que el titular del derecho de retracto estuviera en condiciones reales de ejercitar la acción, pues no de otra manera puede iniciarse el plazo de caducidad y perjudicar a éste, consolidando la posición de los compradores que habían realizado la venta sin anunciar la misma a los comuneros de las vendedoras, incluso sabiendo perfectamente quiénes eran.

Según lo expuesto, debe desestimarse la excepción de caducidad y estimarse la demanda.'

TERCERO.- Sobre las alegaciones formuladas en el recurso de apelación de DOÑA Modesta con relación al precio real de la compraventa en el sentido de que no fueron los 30.000 euros reseñados en la escritura pública sino 70.000 euros, ya que 40.000 euros se pagaron en efectivo.

En supuestos idénticos al analizado en la presente litis, es decir, demandado que no comparece en plazo, de modo que es declarado en rebeldía, tiene declarado esta Sala, que este status procesal, como reiteradamente ha fijado la jurisprudencia, comporta una situación de pura inactividad, que, en principio, no supone una presunción de allanamiento o renuncia a la oposición, ni siquiera admisión de los hechos constitutivos de la acción.

Esa situación de rebeldía, sin causa justificada, provocó que la demandada DOÑA Modesta , en el momento procesal oportuno, no efectuase alegaciones, que sí realiza en esta alzada, y que ha de rechazarse por cuanto que constituyen lo que se denomina hechos nuevos, y como tal, no es posible alegarlos en este momento procesal.

La razón de dicha prohibición reside en que la litispendencia, entre otros efectos, provoca la prohibición de introducir hechos nuevos en el debate con posterioridad a la demanda y a la contestación, salvo los supuestos contemplado en los artículos 286 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque, como señala la Sentencia de 7 de junio de 2.002 : 'vulneran el principio de la 'perpetuatio actionis' -prohibición de la 'mutatio libelli'- ( SS. 25 noviembre 1991 , 26 diciembre 1997 ), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito ( SS. 2 junio 1948 , 24 abril 1951 , 10 diciembre 1962 , 20 marzo 1982 , 17 febrero 1992 ); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ('pendente apellatione nihil innovetur', SS. 21 noviembre 1963 , 19 julio 1989 , 21 abril 1992 , 9 junio 1997 , entre otras.)'.

En parecidos términos la Sentencia de 26 de febrero de 2004 declara que: 'la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium' ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli', sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur', sentencias de 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 ).

La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la 'causa petendi', y determina incongruencia 'extra petita' (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 26 de enero , 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994 , 9 de marzo de 1995 , 2 de abril de 1996 , 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 ), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio 'iura novit curia', cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 7 de octubre de 1994 , 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998 ), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995 , la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos; a todo lo que debe añadirse que no es invocable en el caso una hipotética apreciación de oficio en relación con la naturaleza del efecto jurídico examinado, pues la doctrina de esta Sala (sentencias 20 de junio de 1996 y 24 de abril de 1997 ) es muy clara acerca de cuando dicho examen puede tener o no lugar ( sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1999 )'.

En definitiva, la razón de dicha prohibición reside en la idea de que el Tribunal de apelación, en virtud del recurso, conoce en su integridad del proceso, pero no constituye ni un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en primera instancia, y desde luego de admitirse las alegaciones que realiza la demandada en esta alzada, se estaría provocando una situación patente y manifiesta de indefensión a los actores, al encontrarse impedidos para proponer y practicar pruebas que, de un modo efectivo, desvirtuase las citadas alegaciones, máxime cuando la demandada ha estado en situación de rebeldía sin causa justificada.

Pues bien, si bien en su interrogatorio en juicio los demandados D. Rubén y D. Sergio manifestaron que aparte del talón de 15.000 euros que se había dado a cada una de las vendedoras, se dieron otros 20.000 euros a cada una en un sobre, por lo que el precio real de la operación no serían los 30.000 euros reflejados en la escritura sino 70.000 euros, lo cierto es que este hecho no se alegó en el momento procesal oportuno, esto es, en los escritos de contestación a la demanda, de manera que no se fijó como objeto de controversia, siendo la única cuestión debatida cuando tuvo la parte retrayente completo conocimiento de los términos de la compraventa y si, en consecuencia, la demanda de retracto se presentó o no dentro del plazo de nueve días previsto en el artículo 1524.1º CC .

No cabe entrar, por tanto, en esta apelación sobre la referida cuestión del precio de la compraventa.



TERCERO.- Sobre el momento en que el retrayente, DON Antonio , tuvo conocimiento completo de los términos de la compraventa.

A este respecto no cabe sino confirmar plenamente los acertadísimos argumentos del juez a quo para concluir que no está debidamente acreditado que DON Antonio tuviera completo conocimiento del precio de la compraventa antes del referido plazo de nueve días.

Las partes apelantes ponen el acento en dos cuestiones para tratar de convencer a esta Sala de que el conocimiento del precio tuvo lugar en la reunión del día 20 de junio de 2014.

Se dice que como en la demanda se señala que no hubo tal reunión, esa falsedad debe extenderse también a la afirmación de que no se conocía el precio.

Tal alegación no puede ser atendida, entre otras cosas porque también los propios demandados, DON Rubén y DOÑA Modesta , en sus contestaciones entran en flagrante contradicción al afirmar uno que se trató de un encuentro causal con varios testigos, y el otro que fue una reunión concertada que duró entre veinte y treinta minutos y con un solo testigo.

Se dice también en los recursos que como la reunión duró más de veinte minutos la lógica indica que en la misma necesariamente se tuvo que hablar del precio.

Tampoco puede ser atendida dicha alegación puesto que se trata de una mera elucubración, pudiendo haber transcurrido la conversación sobre cualquier asunto.

En las propias contestaciones a la demanda se indica expresamente que el hecho de que en esa reunión del día 20 de junio de 2014 se informó a DON Antonio del precio de la compraventa y de todos los detalles de la misma se acreditaría mediante los testigos que estuvieron presentes.

Pues bien, como con total acierto señala la sentencia, la testifical de D. Juan es insuficiente para acreditar el conocimiento de todos los elementos de la compraventa necesarios para el ejercicio del retracto por parte de D. Antonio , pues el testigo declaró que lo que pudo oír es que Rubén le dijo a Antonio que le había comprado a sus tías, y que el día anterior había ido a la notaría de Carrizal, pero no oyó nada del precio, ni tampoco de que no hubiera comprado sólo Rubén sino también D. Sergio y su mujer.

Debe, por tanto, confirmarse la sentencia estimatoria de la demanda de retracto.



CUARTO.- Por lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por la parte actora combatiendo la falta de condena en costas a la parte demandada, la Sala está conforme con el juez a quo cuando entiende que concurren elementos suficientes para apreciar serias dudas de hecho en cuanto a la cuestión que ha resultado controvertida -si la parte retrayente conoció la compraventa y sus elementos el 20 de junio de 2014 o no-, teniendo en cuenta que de la prueba testifical -a la que esta Sala también da credibilidad- se acredita que hubo un encuentro casual distinto del reconocido por D. Antonio en su demanda, en el que se le informó del hecho de la compraventa, sin perjuicio de que se haya considerado insuficiente para acreditar que se le comunicaron todos los elementos configuradores de la misma necesarios para poder ejercitar adecuadamente la acción de retracto, abriéndose así el plazo de caducidad.



QUINTO.- Por cuanto antecede, procede desestimar los recursos y confirmar la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a las partes apelantes, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que se deben desestimar los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de LA COMUNIDAD HEREDITARIA DE DON Leandro , DON Rubén , DON Sergio y DOÑA Modesta contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2016 , confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas, respectivamente, a las partes apelantes.

Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.

La SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, adoptó un 'Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal'.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.

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