Sentencia CIVIL Nº 383/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 383/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 2612/2017 de 20 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BLANCO LEIRA, MARCOS ANTONIO

Nº de sentencia: 383/2018

Núm. Cendoj: 41091370062018100354

Núm. Ecli: ES:APSE:2018:2540

Núm. Roj: SAP SE 2540/2018


Encabezamiento


Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 2612/2017
JUICIO Nº 827/2013
S E N T E N C I A Nº 383/18
PRESIDENTE ILMO SR :
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS SRS/SRAS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a veinte de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 15/07/16 recaída en los autos número 827/2013 seguidos en el
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE SEVILLA promovidos por MONDISA MONTAJES DIVERSOS
SA representada por la Procuradora Sra MACARENA LIMON FRAILE , contra JUNTA DE COMPENSACION
PPR9 DE ALJARAQUE representada por el Procurador Sr. RAFAEL CAMPOS VAZQUEZ, JUNTA DE
COMPENSACION NUEVO CORRALES, URBANIZADORA SANTA CLARA SA, PRASA Y PROCAM SL
, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la
parte demandada JUNTA DE COMPENSACION PPR9 DE ALJARAQUE , siendo Ponente del recurso el
Magistrado Iltmo. Sr. Don MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA .

Antecedentes


PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: ' Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Mondisa Montajes Diversos, S. A. contra la Junta de Compensación Nuevo Corrales, la Junta de Compensación PPR9 Aljaraque, PRASA y PROCAM, S.L. y Urbanizadora Santa Clara condenando a éstas al pago de las siguientes cantidades: Junta de Compensación Nuevo Corrales la cantidad de 139.355,43 euros más los intereses previstos en el fundamento quinto de esta sentencia.

Junta de Compensación PPR9 Aljaraque la cantidad de 16.542,19 euros más los intereses previstos en el fundamento quinto de esta sentencia.

PRASA y PROCAM, S.L. la cantidad de 82.829,57 euros más los intereses previstos en el fundamento quinto de esta sentencia.

Urbanizadora Santa Clara la cantidad de 14.948,10 euros más los intereses previstos en el fundamento quinto de esta sentencia.

Cada parte satisfará sus costas y las comunes por mitad.'.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de JUNTA DE COMPENSACION PPR9 DE ALJARAQUE que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.



TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: Como consecuencia de la realización de trabajos de instalación de montajes diversos en base a un contrato de ejecución de obra suscrito con las demandadas para la realización de trabajos de suministro, montaje y puesta en marcha de la instalación eléctrica de la subestación, así como el suministro, montaje, y puesta en marcha de la línea en sus tramos diversos, estableciéndose para cada una de las demandadas un determinado porcentaje, la parte actora viene a reclamar a cada una de ellas, en su parte correspondiente, las facturas dejadas de abonar por los trabajos efectuados, así como la devolución de las retenciones que se habían ido practicando en las distintas certificaciones de obra, después de que hubiera resuelto el contrato. La sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a las condemandadas al pago de la suma que se indica correspondientes al porcentaje que cada una de ellas tenían en el contrato de ejecución de obra. Tal decisión la fundamenta en que la parte actora resolvió el contrato de ejecución de obras por medio de la administración judicial de la actora que se hallaba en concurso de acreedores, resolución contractual a la que no se habían opuesto las codemandadas, sin que desde entonces ninguna de ellas hubiese efectuado requerimiento alguno frente a dicha resolución, solamente respondiendo la ahora apelante de una forma genérica y alegando supuestas incorrecciones que ni siquiera había identificado. Respecto de las retenciones sostiene la sentencia que las demandadas pretenden valerse del acuerdo del año 2010 en el que se contemplaba que no se devolverían hasta que se recibiera la obra por Endesa, para justificar la vigencia del contrato y como excepción a las pretensiones de la actora; pero, sigue afirmando, que era lo cierto que también dicho acuerdo establecía como condición previa a la puesta en marcha y cesión a Endesa el pago de las facturas que estuvieren pendientes, extremo que no se habría producido. Que igualmente no consta que se hubiese reclamado a la actora por deficiencias apreciadas en la ejecución, y que incluso el director de obra manifestó que no recordaba que a la actora se la achacara nada ni que hubiera habido mala ejecución, no costándole tampoco retrasos en la ejecución de obra. Que la propia Endesa, contestando el oficio remitido, manifestó que la causa de la falta de entrega de las obras la imputaba a las codemandadas y no a la actora. Y, finalmente, respeto de las retenciones, considera que no pueden estar vinculadas a la recepción de la obra por parte Endesa si previamente las codemandadas no hicieron efectivo el pago de las facturas remitidas. Y respecto de la valoración de las obras, la sentencia discrepa de la parte actora, de ahí el pronunciamiento parcialmente estimatorio de la demanda, por cuanto que se limita a aplicar el precio unitario conforme así estaba pactado. Recurre en apelación la codemandada y condenada Junta de Compensación PPR9 Aljaraque.



SEGUNDO: Articula un primer motivo censurando el error de apreciación de las pruebas practicadas en relación con las retenciones cuya devolución se pretende por la parte actora, indicando que no procede tal devolución porque el demandante no hizo entrega de la obra a Endesa; da por supuesto que dicha apelante cumplió sus obligaciones porque pago todo lo pendiente, pero se limita a afirmarlo, sin razonarlo y menos probarlo; luego hace referencia a que la resolución contractual que llevó a cabo la demandante, y que la sentencia valora como consentida tácitamente, invocando así numerosa jurisprudencia, no se hizo por el cauce del artículo 62.1 de la ley concursal , habida cuenta que la entidad actora se encontraba sujeta a concurso, negando que no existiese oposición a dicha resolución por parte del apelante, como por el contrario afirmó la sentencia. Finalmente expresa no ser cierto que Endesa haya alegado defectos imputables sólo a las demandadas, pues sólo lo hace respecto de una, la que se encontraba rebelde. Afirma que pretendió probar los errores de la obra que habrían incidido en la recepción por parte de Endesa, errores imputables a la parte demandante, pero señala que no se le permitió por parte del juez dicha prueba porque se trataba de documentos que debió haber acompañado a la demanda, y dicha prueba así denegada no ha sido reiterada ni solicitada en sede de apelación.

El recurso no puede tener favorable acogida, porque el apelante demandado no ha acreditado el pago que se la reclama; se hace alusión a la falta de entrega de la obra a Endesa y que por ello no procede la devolución de las retenciones, pero nada se dice sobre el pago de lo ejecutado, no se dan justificaciones probadas respeto de la improcedencia de tal pago, e incluso se reconoció en la audiencia previa que algunas de las facturas si que se encontraban pagadas, no explicándose porque unas si y las otras no. No se describen los defectos que se imputa a la parte demandante. Se alude genéricamente a que Endesa se los atribuye, pero a la vez se refiere que se los imputa a otra codemandada, en todo caso no es al demandante. La discusión sobre la resolución contractual no tiene relevancia, porque no se reconviene, afirmando solamente el apelante que considera vigente el contrato; si con ello se quiere alegar que no transcurrió el plazo de garantía, no puede mantenerse en indefinición tal plazo respecto de las obras ejecutadas y no pagadas no constando en autos, como dice la sentencia, ninguna objeción a las obras ejecutadas, incluso, como igualmente dice la sentencia, y no desdice el apelante, el director de obra manifestó no recordar que al demandante se la achacara nada, ni que hubiera habido mala ejecución ni retrasos. Además, alguna de las facturas que se reclaman se reconoce haber sido pagadas con anterioridad, sin que se detallen ni explique por qué unas si y otras no. Y en cuanto a la resolución contractual, ha quedado probado que fue la administración concursal la que instó la resolución del contrato por la vía del artículo 62.1 de la ley concursal , así consta en la carta del administrador concursal obrante al folio 284 de los autos. Es cierto que en la modificación contractual de 15 de julio de 2010 se pactó la no devolución de retenciones en tanto Endesa no recibiera la obra, pero también se pactó que era condición para la puesta en marcha de la estación y cesión a Endesa de las instalaciones el abono previo del precio convenido de todas las facturas conformes giradas. Dice el demandante que las obras se paralizaron por dificultades económicas y falta de financiación de la propia promotora; en cualquier caso es lo cierto que no hay justificación alguna para mantener las retenciones. En consecuencia procede confirmar íntegramente la resolución recurrida, previa desestimación del recurso de apelación.



TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los arts. 398 y 394 de la LEC , procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Junta de Compensación PPR 9 de Aljarafe frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número cinco de Sevilla, recaída en los autos 827/2013, la que confirmamos. Imponemos las costas de esta alzada a la parte apelante.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con el envío telemático de copia autentica de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 2612 17.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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