Sentencia CIVIL Nº 383/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 383/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 362/2018 de 19 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO

Nº de sentencia: 383/2018

Núm. Cendoj: 43148370012018100373

Núm. Ecli: ES:APT:2018:1128

Núm. Roj: SAP T 1128/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120178045982
Recurso de apelación 362/2018 -U
Materia: Juicio ordinario condiciones generales de la contratación
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Tarragona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 717/2017
Parte recurrente/Solicitante: Berta , Santiago
Procurador/a: Marta Lopez Cano, Marta Lopez Cano
Abogado/a: Jose Luis Cabezas De Nin
Parte recurrida: BANCO DE SABADELL S.A.
Procurador/a: Mª Josepa Martinez Bastida
Abogado/a: Ramiro Navio Alcala
SENTENCIA Nº 383/2018
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Antonio Carril Pan
Magistrados
D. Manuel Horacio Garcia Rodriguez
D. Roberto Niño Estébanez
En Tarragona, 19 de septiembre de 2018
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Berta y
Santiago , representados por la Procuradora Sra. López Cano y defendido por el Letrado Sr. Cabezas, en
el rollo nº 362/2018, derivado del procedimiento ordinario nº 717/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº
8 de Tarragona, al que se opuso el Banco de Sabadell, S.A., representado por la Procuradora Sra. Martínez
y defendido por la Letrado Sr. Navío.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Maite García Solsona en nombre de Berta y Santiago contra la entidad bancaria 'Banco Sabadell SA' y consecuentemente se adoptan los siguientes pronunciamientos: a) Declaro la nulidad de la cláusula suelo incorporada a la escritura del préstamo hipotecario suscrito por ambas partes en fecha 27 de julio de 2006 con número de protocolo 1.032, la cual ya ha sido retirada desde la fecha de formalización del préstamo hipotecario. B) Condeno a la entidad bancaria demandada a abonar a los actores la cantidad de 1.796,25€ cobrada indebidamente y en exceso por aplicación de la cláusula suelo, más los intereses legales desde su cobro y hasta su satisfacción completa. C) Sin expresa imposición de las costas del procedimiento'.



SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Berta y Santiago , en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, el Banco de Sabadell, S.A. formuló oposición.



CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.

Fundamentos


PRIMERO.- La apelación, invocando incongruencia de la sentencia, pretende que el recálculo de los intereses a devolver se haga en ejecución de sentencia y no aceptando, como hizo la sentencia de instancia, la liquidación efectuada por el banco demandado al allanarse en parte a la demanda.



SEGUNDO.- Para resolver conviene señalar que la parte actora solicitaba en su demanda la nulidad de la clausula suelo, de la que fijaba los intereses de demora y de la de vencimiento anticipado, suplicando que se condenara a la demandada al recalculo de las cuotas satisfecha con la repercusión que tenga sobre la amortización del capital desde el inicio del préstamo hasta la fecha de la ultima cuota abonada, aplicando el tipo de interés de referencia pactado en cada momento y el diferencial pactado, pero omitió todo cálculo de los referidos intereses y toda prueba respecto del mismo, a lo que la parte demandada respondió con un allanamiento parcial a la nulidad de la cláusula suelo y la fijación de los intereses a restituir en la suma de 1796,25 €, aportando pericial respecto de al fijación.

Procede recordar que la incongruencia supone la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, que suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.

Es decir que el objeto del proceso se configura por la pretensión de la parte actora y las alegaciones de la parte demandada, que determinan los límites de la resolución, y a ello debemos agregar que el art. 218 de la LEC establece que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, y el 219 que cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética.

Conforme a lo referido no ha existido incongruencia, pues la sentencia de instancia ha resulto en forma lo pretendido por las parte y con sujeción al art. 219 fijó los intereses a reintegrar con arreglo a lo alegado y probado por la parte demandada y con arreglo a lo dispuesto en el artículo referido, omitiendo dejar para ejecución aquello que conforme a lo alegado y probado en la litis se pudo fijar en base a las pruebas aportadas, por lo que el motivo se rechaza, no existiendo infracción de normas procesales ya que, por el contrario a lo invocado por la recurrente, la sentencia fijó la cantidad reclamada, y si bien la pretensión ejercitada es la de nulidad de la clausulas los efecto naturales de ella derivado es la mutua restitución de las prestaciones respectivas de las partes, y nada se opone a su determinación en la sentencia en base a la contradicción de las parte que en el caso de los autos existió, siendo, por el contrario, opuesto a lo preceptuado dejar para ejecución de sentencia lo que se puede fijara en la misma.

Por lo que se refiere a que el recálculo no se puede haber efectuado por no tener en cuenta el método o formula francés, debemos señalar que la demandada solicito en su demanda el recálculo de las cuotas satisfecha con la repercusión que tenga sobre la amortización del capital desde el inicio del préstamo hasta la fecha de la ultima cuota abonada, aplicando el tipo de interés de referencia pactado en cada momento y el diferencial pactado, a lo que la parte demandada contesto con una prueba pericial que fijo el interés, a lo que la demandante no respondió con contraprueba alguna que la desvirtuase ni en esta a prelación invoca ni menos acredita la incorrección de la prueba aportada o del recálculo de los intereses efectuado por la entidad demandada, y así cuando el TS se remite a un recálculo posterior es cuando el mismo no se ha efectuado en el proceso y no cuando ello tuvo lugar contradictoriamente, pues en esos términos se da cumplimiento a los dispuesto en el art. 219 de la LEC , por lo que el recurso de apelación debe rechazarse en su integridad.



TERCERO.- Que la desestimación del recurso planteado obliga a hacer imposición de costas a la parte recurrente por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil.

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

Que declaramos NO HABER LUGAR a la apelación interpuesta por Berta y Santiago , contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2018, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Tarragona , cuya resolución confirmamos, con imposición de costas del recurso a la parte apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - Disposición Final 16ª LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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