Sentencia CIVIL Nº 383/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 383/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 597/2018 de 11 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 383/2019

Núm. Cendoj: 08019370012019100376

Núm. Ecli: ES:APB:2019:6911

Núm. Roj: SAP B 6911/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178091266
Recurso de apelación 597/2018 -A
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 630/2017
Parte recurrente/Solicitante: Florencia
Procurador/a: Ana Salinas Parra
Abogado/a: Angel Peralta Montañez
Parte recurrida: ONEY SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C., S.A.U.
Procurador/a: Judith Moscatel Vivet
Abogado/a: Andreu Estany Segalas
SENTENCIA Nº 383/2019
Barcelona, 11 de junio de 2019
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha
visto el recurso de apelación nº 630/17 interpuesto contra la sentencia dictada el día 19 de abril de 2018
en el procedimiento nº 597/18 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 10 de Barcelona en el que es
recurrente Florencia y apelado ONEY SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C., y pronuncia en nombre de S.M.
el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de ONEY SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C. S.A.U. debo condenar y condeno a DOÑA Florencia a abonar a la demandante la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON TRECE CÉNTIMOS (3.832,13 euros), junto con el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda judicial hasta la fecha de esta sentencia. Desde la fecha de la sentencia y hasta la fecha de su completo pago se devengarán los intereses legales de mora procesal del artículo 576 de la LEC , es decir, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

Todo ello, con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Amelia Mateo Marco.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

ONEY SERVICIOS FINANCIEROS, E.F.C., S.A.U., formuló demanda de procedimiento monitorio contra Doña Florencia , en reclamación de la cantidad de 4.306,24 euros.

Alegó la actora, en síntesis, en su demanda, que la demandada solicitó un préstamo por importe de 11.710,44 euros, para cuya devolución de capital e intereses debía hacer pagos periódicos, habiendo incumplido con su obligación por lo cual adeudaba la cantidad de 4.306,24 euros.

Conferida vista a las partes para que se pronunciaran sobre la posible existencia de cláusulas abusivas, la actora renunció a las cantidades correspondientes a comisiones y limitó su reclamación al principal e intereses remuneratorios.

Se acordó entonces requerir de pago a la demandada por la cantidad de 3.832,13 euros, y compareció ésta, formulando oposición.

Alegó la demandada, en síntesis, que no había suscrito ningún contrato de préstamo, así como la abusividad de las cláusulas de comisiones por impago, de intereses moratorios y de vencimiento anticipado.

La actora impugnó la oposición.

Celebrado el juicio, el Juzgado dictó sentencia en la que se razona que el contrato original aportado por la demandada en el acto de la vista, junto con el DNI de la demandada coincide totalmente con el documento 1 aportado con la demanda y además fue reconocido en todas sus páginas por la propia demandada; y que consta el impago de la deuda que se reclama. También razona que la actora renunció a los gastos bancarios, a la comisión de impagados y a los intereses de demora, por lo que no procedía hacer declaración alguna sobre su posible abusividad. En cuanto a la cláusula de vencimiento anticipado, tampoco era posible ningún pronunciamiento porque no se había aplicado, ya que cuando se realizó la liquidación por la actora, el préstamo ya estaba vencido, por lo que estima totalmente la demanda.

La demandada ha interpuesto recurso de apelación al que se ha opuesto la demandante.



SEGUNDO. Contrato de préstamo. Valoración de la prueba.

La demandada apela la sentencia alegando que se ha producido error en la valoración de la prueba sobre el contrato de préstamo que suscribió con la actora, de donde resultaría su falta de legitimación pasiva para ser demandada porque no firmó el contrato en el que la actora funda su pretensión.

Sostiene la apelante, en definitiva, que la serie de documentos aportados por la actora como documento nº 1, que integrarían el préstamo personal con base en el cual se reclama, son en realidad dos documentos totalmente distintos. Uno, sería una proposición de préstamo personal preconcedido, sin identificación ni referencia alguna, y el otro sí que sería un préstamo personal, identificado con un número. Uno estaría firmado, y el otro, no.

Pues bien, según alega la apelante en su recurso, resultaría que la deuda que se reclama se referiría al contrato de préstamo que no está firmado y aunque reconoció su firma, también manifestó que no había solicitado ningún préstamo, sino que sólo le unía con ONEY una tarjeta de crédito.

Junto con la demanda de procedimiento monitorio aportó la actora el documento nº 1, que está integrado, a su vez, por distintos documentos, a) el denominado 'Préstamo personal preconcedido ONEY'; b) la 'Información normalizada europea: contrato de préstamo personal ONEY', y, finalmente, c) el 'Contrato de préstamo personal'.

Al negar la demandada la existencia de un contrato, la actora aportó el original del documento nº 1, junto con el DN1 de aquélla, si bien entre los documentos que integraban aquél se hallaban solamente el 'Préstamo personal preconcedido ONEY', y la 'Información normalizada europea: contrato de préstamo personal ONEY', y no así el 'Contrato de préstamo personal'.

Ahora bien, tanto en la copia aportada con la demanda de procedimiento monitorio, como en los documentos originales aportados en el acto del juicio, aparecía la firma de la demandada en todas y cada una de las hojas del 'Préstamo personal preconcedido ONEY', y de la 'información normalizada europea: contrato de préstamo personal ONEY', y la propia demandada las reconoció en el acto del juicio.

Esos son los documentos en los que la actora prestó su consentimiento y firmó, estando sujeta la concesión del préstamo a la aprobación por parte de la concedente, y esa concesión se materializó en el documento denominado 'Contrato de préstamo personal', que si no está firmado por la actora es porque no necesitaba estarlo. La demandada ya firmó en el anterior, y el consentimiento de la prestamista se materializó con la suscripción de ese tercer documento, y, sobre todo, con el ingreso de la cantidad objeto del préstamo en la cuenta bancaria proporcionada por la demandada. Téngase presente que en los dos primeros documentos aparece en la parte superior 'copia a enviar a ONEY', mientras que el tercero es la 'copia para ONEY'.

No se trata pues de dos contratos distintos sino de las dos fases contractuales del mismo único contrato de préstamo en que el consentimiento de las partes se prestó en dos momentos distintos. La actora el día 9 de octubre de 2013, según consta en el primer documento, y la demandada, el día 11 de noviembre de 2013, según consta en el tercero. Por eso la primera cuota de amortización se fijó para el día 1 de diciembre de 2012.

En definitiva, la demandante solicitó un préstamo con las condiciones señaladas en el primer documento, y con esas condiciones se ha desarrollado el mismo, no siendo el documento que está sin firmar más que transcripción de las mismas, una vez que resultó concedido.

La única diferencia que existe entre un documento y otro es la indicación relativa a la TAE. En ambos el importe del préstamo es de 6.000 euros (no de 11.710,44 euros, como erróneamente hizo constar la actora en su demanda de juicio monitorio); los meses a devolver el préstamo, 48; la cuota, de 158 euros al mes; y, en ambos se indica que el TIN es del 12 %. Pero mientras en el 'Préstamo personal preconcedido ONEY' aparece una TAE del 20,39 %, en el documento 'Contrato de préstamo personal', el TAE es del 14,8 %.

Sin embargo, esta diferencia no resulta relevante a los efectos que ahora interesan, que no son otros que la prueba de la existencia del contrato de préstamo con base en el cual se reclama, máxime cuando la TAE del documento suscrito por la demandada es superior a la del documento en cuya falta de firma apoya su no vinculación.

Por lo que se refiere al resto de las alegaciones en las que se apoya el recurso de apelación, es cierto, como se alega, que la demandada manifestó en el acto del juicio que no había celebrado ningún contrato de préstamo con la demandada, y que no había hecho obras en su casa, cuando en el 'Préstamo personal preconcedido ONEY', aparece como destino 'Reforma/Muebles', pero con independencia de que hiciera o no reformas, o comprara, o no, muebles, la negación del préstamo entra en abierta contradicción con su admisión de que estampó su firma en todas las hojas de ese contrato de préstamo, amén de que después admitió que se trató de una disposición de 6.000 euros a cargo de la tarjeta, lo que se compadece totalmente con las propias especificaciones del préstamo, donde aparece, en el apartado relativo a los datos bancarios: ' La transferencia se realizará a la cuenta donde tienes domiciliado tu tarjeta Alcampo. Si quieres que la transferencia sea en otra cuenta diferente indícanoslo rellenando el apartado NUEVA DOMICILIACIÓN BANCARIA y envíanoslo junto con la fotocopia del justificante bancario en el sobre adjunto'.

En conclusión, la demandada suscribió el contrato con base en el cual se le reclama, y como ella misma admitió en el acto del juicio, dejó de pagar cuando su esposo enfermó y después falleció, lo que ha de llevar a desestimar su recurso, que se fundaba única y exclusivamente en la inexistencia del contrato de préstamo.



TERCERO. Costas.

Las costas de la alzada han de ser de cargo de la apelante ( art. 398.1, en relación con el art. 394.1 LEC ).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Florencia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.

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