Sentencia CIVIL Nº 383/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 383/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 209/2019 de 30 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 383/2019

Núm. Cendoj: 11012370022019100364

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:2216

Núm. Roj: SAP CA 2216/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NUM. 383
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE SANLUCAR DE BARRAMEDA
JUICIO ORDINARIO Nº 1158/2017
ROLLO DE SALA Nº 209/2019
En Cádiz a 30 de diciembre de 2019.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha
visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada
por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido la entidad ABAXTERRA 2008 S.L. representada por la Pdora. Sra.
Blanco García, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Merino Galvín.
Como apelado ha comparecido Gregorio , representado por el Pdor. Sr. Castro Martín, quien lo hizo bajo la
dirección jurídica del Letrado Sr. Cosano Alarcón.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. MARIN FERNANDEZ, conforme al turno establecido.

Antecedentes


PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Sanlúcar de Barrameda por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 20/noviembre/2018 en el procedimiento civil nº 1158/2017, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.



SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento y toma de posición. El recurso interpuesto por la entidad demandada, Abaxterra 2008 S.L., debe ser íntegramente estimado, dándose lugar en consecuencia a la desestimación de la demanda contra ella formulada por el Sr. Gregorio .

Recordemos sucintamente lo sucedido. La referida entidad demandada, Abaxterra 2008 S.L., vendió mediante contrato privado de compraventa de fecha 4/abril/2017 al Sr. Gregorio los depósitos y maquinaria que en él se detallaban, propios de una instalación bodeguera. Se entregó en aquél momento un 30% del precio pactado (60.000 euros más IVA), es decir, 21.780 euros, y quedó también acordado que el comprador se cuidaría de la desinstalación, carga y transporte de los efectos vendidos, de forma que ' el vendedor se compromete con el comprador y se establece un periodo de retirada de 3-4 meses para que el comprador haga las obras necesarias de acondicionamiento de su bodega' (cláusula 3ª). Sin embargo, en fecha 16/octubre/2017, la representación letrada de la entidad vendedora dirigió un correo electrónico al comprador instando la resolución del contrato de compraventa alegado al efecto que ' la situación jurídica de la vendedora ha devenido de tal manera incierta que no puede garantizar que pudiera consumarse el contrato de referencia, antes de poner en peligro la propia restitución del importe recibido a cuenta', ofreciendo su devolución en la forma en que le indicase el Sr.

Gregorio . La resolución no fue aceptada por el comprador, y ya iniciado el presente procedimiento se reiteró el ofrecimiento resolutorio, consignándose notarialmente la suma anticipada a disposición del comprador, quien insta en la presente litis la condena de Abaxterra 2008 S.L. ' a que, incumplimiento del contrato de compraventa suscrito entre las partes, proceda a la entrega de los depósitos y maquinarias objeto de contrato y recibir el precio pendiente'.

Alegada en su contestación por la parte demandada tanto la previa resolución del contrato litigioso, como el incumplimiento previo del comprador respecto de las obligaciones adquiridas en la estipulación 3ª, el Juez a quo rechaza esos argumentos en la sentencia recurrida. Tras constatar que ' con arreglo a las normas sobre carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podemos considerar que ese posible incumplimiento previo del comprador, en tanto que hecho extintivo o excluyente, debía ser probado por quien lo invocaba, esto es, por la parte demandada' y que la citada estipulación 3ª era ' de redacción no excesivamente clara (...) en cuanto a su sentido y finalidad', no da por acreditado ' que la parte compradora no [diera] cumplimiento a sus obligaciones y no [procediera] a la retirada de los bienes comprados en el plazo señalado para ello'. Al efecto, se utiliza un razonamiento que se antoja poco convincente y que se centra en afirmar que tal incumplimiento ' no aparecía en la comunicación remitida en su día por correo electrónico y por la cual se resolvía el contrato que nos ocupa'. Se explica reiteradamente que ' la resolución se justificaba con base en el devenir de la situación jurídica de la vendedora y el riesgo cierto de que no pudiera consumarse el contrato de referencia', siendo así ' que la demandada no invocó en su día incumplimiento alguno del comprador a los efectos de justificar la resolución de la compraventa'.

Pues bien, tan cierto es que ello era efectivamente así, esto es, que la causa que justificaba la resolución contractual intentada era distinta al incumplimiento contractual invocado en la contestación a la demanda, como que tal incumplimiento efectivamente se produjo. Y si el incumplimiento del plazo de ejecución del contrato no legitima (que no lo hace) su ineficacia, sí justifica la apreciación de la exceptio non adimpleti contractus también alegada por la mercantil demandada y que de alguna forma ha quedado imprejuzgada en la resolución recurrida. Tratemos pues ambas cuestiones con la debida separación.



SEGUNDO.- La imposible convalidación de la resolución extrajudicial. En punto al problema del intento de resolución del contrato a través del correo electrónico remitido en octubre de 2017 al comprador (que le permite afirmar, erróneamente, a la representación letrada de la vendedora que ella 'carecía de vínculo contractual, ya que le compraventa de que pudiera tener causa su reclamación había sido resuelto legítimamente'), es ampliamente aceptada en nuestro Ordenamiento, aunque carezca de regulación expresa, la admisibilidad de la resolución por declaración del acreedor sin sujeción a formalidad alguna fuera de la lógica constancia de la exteriorización de esa declaración de voluntad y de su comunicación recepticia a la contraparte. Si en línea de principios ello es así, no es menos cierto que si aquella declaración es rechazada, impugnada o desconocida por la otra parte en el contrato (que es lo que sucede en autos tras la contestación del Sr. Gregorio ), entonces resultará preciso un pronunciamiento judicial que resuelva sobre su procedencia.

Tal es el sentido de la jurisprudencia al uso, como es de ver en la sentencia del Tribunal Supremo 13/ febrero/2009 que recoge la doctrina tradicional del alto tribunal ( sentencias de 24/octubre/1941, 28/ enero/1943, 7/enero/1948 y 19/marzo/1949), a cuyo tenor: ' cuando la declaración de resolución efectuada por una de las partes se impugna por la otra, queda sometida al examen y sanción de los Tribunales, que habrán de declarar, en definitiva, bien hecha la resolución o, por el contrario, no ajustada a derecho'. Más explícitamente la de 17/julio/2009 descriptivamente explica lo siguiente: ' La resolución se produce por el requerimiento y se habrá de acudir a la vía judicial cuando el incumplidor lo desatiende y no se allana al mismo ( sentencia de 7 de noviembre de 1996 ). Por tanto, si las partes no están conformes con la resolución (...), será preciso acudir al proceso y la sentencia no constituye la resolución, sino declara la ya operada ( sentencia de 29 de abril de 1998 ), con efecto retroactivo ( sentencia de 15 de julio de 2003 )'.

Nos parece claro que ni con mucho cabía resolver el contrato por la sola voluntad de la vendedora por la razón alegada en el tan citado correo electrónico. Se trataba en definitiva de problemas internos (' la situación jurídica de la vendedora ha devenido de tal manera incierta que no puede garantizar que pudiera consumarse el contrato de referencia') que no son oponibles a la otra parte contratante, so pena de incumplir norma contractual tan básica como aquella que prohíbe dejar a la voluntad y arbitrio de uno de los contratantes el cumplimiento del contrato ( art. 1256 Código Civil).

Adviértase que en puridad de conceptos la entidad demandada no ha hecho valer pretensión procesal específica justamente enderezada a corroborar judicialmente la validez de la resolución extrajudicial que protagonizó en la forma ya vista.



TERCERO.- El incumplimiento del plazo de recogida del objeto del contrato por el comprador: imposibilidad de exigir el posterior cumplimiento y excepción de contrato incumplido. Dicho lo anterior, y más allá de la imposibilidad de tomar en consideración la irregular e inmotivada resolución contractual, cabe también (porque así ha sido convenientemente alegado por la parte demandada) valorar el incumplimiento contractual que sí que es atribuible al Sr. Gregorio por causa del incumplimiento del plazo establecido en la cláusula 3ª del contrato de compraventa. Y ello a su vez desde una doble perspectiva: como causa de rechazar la acción ejercitada al amparo del art. 1124 del Código Civil por ser él previo incumplidor de sus obligaciones, y como fundamento de una más que viable excepción de contrato incumplido.

Digamos ya que la estipulación que nos ocupa (' el vendedor se compromete con el comprador y se establece un periodo de retirada de 3-4 meses para que el comprador haga las obras necesarias de acondicionamiento de su bodega') ni es oscura ni ofrece dificultad alguna la comprensión de su sentido. Una vez firme la compraventa, resulta lógico el interés de la vendedora de no demorar la entrega de los efectos vendidos, que parece que eran de manejo un tanto dificultoso para así dejar libre la bodega donde estuvieran almacenados, amén de precisar que se consumara el contrato para así cobrar el resto del precio pendiente que ascendía al 70%. Por lo demás, no es posible calificar la cláusula de oscura; por el contrario, de su mera literalidad se sigue, a los efectos del art. 1281 del Código Civil, la obligación del Sr. Gregorio de retirar depósitos y maquinaria en el plazo máximo de 4 meses desde la fecha del contrato, es decir, a la altura del día 4 de agosto de 2017.

La parte actora ha alegado una y otra vez que el plazo debía de no ser importante para la vendedora ya que al momento de instar la tan citada resolución extrajudicial no mencionó su incumplimiento; en la oposición al recurso se lee lo que sigue: ' la demandada envió correo electrónico a mi cliente resolviendo el contrato y no en atención a ningún incumplimiento (...) ello evidencia que mi cliente no ha incumplido el contrato, sino que se le ha imposibilitado de contrario su cumplimiento no poniendo a su disposición el objeto de la compraventa a lo que seguiría el abono del 70 % del precio pactado'. No nos parece que ese enfoque sea el adecuado. Y es que a todas luces, se alegara o no para dar vitalidad a una resolución que ya hemos rechazado, lo que parece evidente es que para Abaxterra 2008 S.L. no era irrelevante que a la altura del mes de octubre de 2017, esto es, dos meses después de vencer el plazo estipulado, aún no se hubiera ejecutado el contrato, ni se tuvieran noticias de cuando el Sr. Gregorio pensaba dar cumplimiento a sus obligaciones, o al menos nada se ha acreditado al respecto. Por el contrario, lo que sí hemos sabido es que la causa de la demora no podía estar en el acondicionamiento de una bodega del comprador para ubicar allí los efectos adquiridos, que es la circunstancia tenida en cuenta en el contrato, sino que con bastante seguridad era debida a los problemas que al respecto tuviera un tercero, la entidad ENERGY EFFIENCY TECHNOLOGY SLU, a quien el mismo día de la compraventa litigiosa el Sr. Gregorio había vendido los efectos por él adquiridos en idénticas condiciones y el mismo plazo, aunque con la legítima ganancia del mediador.

En relación a la relevancia del plazo, resulta ilustrativa la cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 4/junio/2007 que desarrolla con amplitud la materia que nos ocupa (aunque referida en ocasiones a la resolución): ' Es cierto que en nuestro Derecho no hay norma que imponga, ni hasta ahora una doctrina jurisprudencial que establezca, la necesidad de constituir en mora al deudor para resolver, a diferencia de lo que ocurre en el Derecho francés, de acuerdo con el artículo 1146 Code Civil, y en consecuencia no puede objetarse el ejercicio de la acción de resolución por esta razón. Pero no es menos cierto que el mero retraso no es suficiente para la resolución, salvo en supuestos de especial relevancia del tiempo o del cumplimiento tempestivo de la prestación (término esencial, supuestos del art. 1100, II 2º), como ya observaba la jurisprudencia de mitad del siglo pasado, cuando señalaba ( Sentencias de 5 de enero de 1935 , 28 de enero de 1944 , 12 de abril de 1945 , etc.), como ha puesto de relieve la doctrina, que el mero retraso 'no siempre implica que se haya frustrado el fin práctico perseguido por el negocio, ni permite atribuir a la parte adversa un interés, jurídicamente protegible, en que se decrete la resolución'. Esta posición se ha mantenido posteriormente, en Sentencias como las de 5 de julio de 1971 , 9 de junio de 1986 , 18 de mayo de 1988 , 22 de mayo de 1991 , 18 de noviembre de 1993 y se sostiene aún (Sentencia de 20 de septiembre de 2000 , etc.). La situación de retraso en el cumplimiento puede dar lugar a la constitución en mora, cuando se dan los presupuestos que entre otros señala el artículo 1100 CC , con las consecuencias que indican preceptos como los artículos 1101 , 1096 , 1182, etc., del Código civil , pero no necesariamente a la resolución, cuyo carácter de remedio excepcional, frente al principio de conservación del negocio, ha sido puesto de relieve por Sentencias como las de 8 de julio de 1954 , 25 de noviembre de 1983 , 22 de marzo de 1993 o 18 de noviembre de 1994 . De ahí que la jurisprudencia haya venido exigiendo, además haya cumplido quien promueve la resolución, las obligaciones que le correspondieran de una parte, que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un 'interés jurídicamente atendible', tópico mediante el cual se expresa la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario de buena fe, o incluso doloso, que puede tener la resolución cuando se basa en un incumplimiento más aparente que real, pues no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales, o encubre la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio. Y, por otra parte, que se trate de un incumplimiento de cierta entidad, que se ha caracterizado como 'verdadero y propio' ( Sentencias 15 de noviembre de 1994 , 7 de marzo y 19 de junio de 1995 , entre muchas otras), 'grave' (Sentencias de 23 de enero y 10 de diciembre de 1996 , 30 de abril y 18 de noviembre de 1994 , etc.), 'esencial' (Sentencias de 26 de septiembre de 1994 , 26 de enero de 1996 , 6 de octubre de 1997 , 11 de abril de 2003 , etc.), a cuyo efecto se utilizan tópicos como los que caracterizan el incumplimiento resolutorio acudiendo a que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados ( Sentencias de 25 de noviembre de 1983 , 19 de abril de 1989 , etc.) o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes ( Sentencias 22 de marzo de 1985 , 24 de septiembre de 1986 , etc.), o bien genere la frustración del fin del contrato ( Sentencias de 23 de febrero de 1995 , 10 de mayo de 2000 , 25 de febrero , 11 de marzo y 15 de octubre de 2002 , entre las más recientes), que a veces se expresa con otras fórmulas, como la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico ( Sentencias 19 de noviembre de 1990 , 21 de febrero de 1991 , 15 de junio y 2 de octubre de 1995 ). Tales criterios para la determinación de la entidad o esencialidad del incumplimiento han sido resumidos por autorizada doctrina señalando varios parámetros, como la importancia para la economía de los interesados, la entidad del incumplimiento como obstáculo para impedir la satisfacción o para provocar la frustración, que ha de predicarse del fin o fin práctico del contrato, a lo que equivale la llamada 'quiebra de la finalidad económica'.

Pero, en definitiva, ha de tratarse de un incumplimiento esencial, caracterizado por producir una insatisfacción de las expectativas o generar la frustración del fin'. No nos cabe duda, a la vista de lo sucedido, que el plazo era relevante para la economía del contrato y para la finalidad pretendida por la vendedora al concluir el negocio litigioso. Por la razón que fuera, incluso por aquellas razones 'internas', Abaxterra 2008 S.L. había perdido el interés en la ejecución extemporánea del contrato.

Bajo nuestro punto de vista, ello legitima su posición y, en consecuencia, la desestimación de la demanda contra ella interpuesta. En primer lugar, porque no le era dable al Sr. Gregorio instar con la presente demanda (nunca antes) el cumplimiento de un contrato que él ya había incumplido. Es lo que se sigue de una copiosa y constante doctrina jurisprudencial: citemos por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 1/octubre/2010, a cuyo tenor. ' con relación al ejercicio de la facultad resolutoria contemplada en el artículo 1124 CC , se ha dicho constantemente por esta Sala que, quien incumple como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, se encuentra legitimado para interesar la resolución contractual ( STS de 20 de diciembre de 1993 y las que en ella se citan), o, al menos, queda eximido de seguir atendiendo simultáneamente sus obligaciones, pues si no fuera así se produciría un desequilibrio de prestaciones ( SSTS de 13 de mayo de 1985 , 24 de octubre de 1986 , 10 de mayo de 1989 , 12 de julio de 1991 y 17 de febrero de 2003 y 22 de diciembre de 2006 )'.

A su vez, estando en presencia de un contrato bilateral que impone recíprocas obligaciones a ambas partes, no estando el deudor demandado obligado a cumplir primero y existiendo un claro incumplimiento de la parte que exige el cumplimiento, se está en el caso de apreciar la citado excepción ( exceptio non adimpleti contractus) en tanto que el incumplimiento se refiere a una obligación básica del comprador establecida en el contrato.



CUARTO.- Costas. Solo en el caso de fallo confirmatorio de la resolución apelada se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En lo que hace a las costas de la 1ª Instancia, la desestimación de la demanda finalmente acordada debe conllevar su condena al actor conforme al principio de vencimiento objetivo establecido en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo


PRIMERO.- Que estimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por la entidad ABAXTERRA 2008 S.L. contra la sentencia de fecha 20/noviembre/2018 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Sanlúcar de Barrameda en la causa ya citada, revocamos la misma en su integridad, y, en su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por Gregorio y, en su consecuencia, absolvemos a ABAXTERRA 2008 S.L. de las pretensiones deducidas en su contra y condenamos a Gregorio al pago de las costas causadas en la 1ª Instancia.



SEGUNDO.- No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.



TERCERO.- Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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