Sentencia CIVIL Nº 383/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 383/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 228/2019 de 16 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 383/2019

Núm. Cendoj: 28079370102019100231

Núm. Ecli: ES:APM:2019:7197

Núm. Roj: SAP M 7197/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0011870
Recurso de Apelación 228/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid
Autos de Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental -
249.1.2) 90/2017
APELANTE: WIZZ AIR HUNGARY AIRLINES LTD
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
APELADO: RADIO POPULAR, S.A. CADENA DE ONDAS POPULARES ESPAÑOLAS (COPE)
PROCURADOR D./Dña. PATRICIA GOMEZ MARTINEZ
SENTENCIA Nº 383/2019
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a dieciséis de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Proced. Ordinario (Dcho al
honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 90/2017 seguidos en el Juzgado
de 1ª Instancia nº 90 de Madrid a instancia de WIZZ AIR HUNGARY AIRLINES LTD apelante - demandante,
representado por el/la Procurador D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL y defendido por Letrado contra
RADIO POPULAR, S.A. CADENA DE ONDAS POPULARES ESPAÑOLAS (COPE) apelado - demandado,
representado por el/la Procurador D./Dña. PATRICIA GOMEZ MARTINEZ y defendido por Letrado, habiendo
sido parte EL MINISTERIO FISCAL, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 06/08/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 06/08/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: FALLO ' Debo desestimar y desestimó la demanda formulada por WIZZ AIR HUNGARY AIRLINES LTD , representada por el Procurador de los Tribunales D Francisco José Abajo Abril y asistida del letrado D. SONKE LUND, contra RADIO POPULAR SA CADENA ONDAS POPULARES ESPAÑOLAS (COPE), representada por la Procuradora Dª Inmaculada Ibáñez de la Candiniere Fernández, y asistido de la letrada Dª Marta Gortázar Ibáñez, y en su consecuencia debo ABSOLVER y ABSUELVO a la referida demandada de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda, haciendo expresa imposición de las costas causadas a la referida parte actora'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 6 de junio de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de junio de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En fecha 6 de octubre de 2016, dentro del programa 'Herrera en Cope' de Radio Popular, S.A., se publicó la grabación de una conversación telefónica, entre un cliente y la persona que atendía el teléfono de atención al cliente de la compañía aérea Wizz Air Hungary Airlines LTD.

En dicha conversación telefónica, el cliente solicitó ser atendido en lengua castellana por su desconocimiento de la lengua catalana, indicando el empleado de la compañía aérea que para ello era necesario marcar otro número de teléfono de atención al cliente, de tarificación adicional.

Ante dichas circunstancias, la citada compañía aérea formuló la demanda iniciadora del presente procedimiento, alegando que la conversación telefónica referida se hizo pública sin contar con su conocimiento, pretendiendo crear la apariencia de que se produce una discriminación intencionada de los castellanos parlantes, en favor de aquéllos que hablan el catalán.

El Juzgador 'a quo' desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- El artículo 18.1 de la Constitución garantiza los derechos al honor y a la intimidad, concretándose su protección jurídica en el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen , en virtud del cual tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección, delimitado por el artículo 2 de la Ley, la imputación de hechos o las manifestaciones de juicios de valor, a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionan la dignidad de la persona o invaden su ámbito estrictamente personal e íntimo; asimismo, el artículo 20.1 a) y d) del texto constitucional ampara los derechos 'a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción' y 'a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión'.

Si bien, no podemos obviar, como recuerda el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de marzo de 2012 , que 'la libertad de expresión, tiene un ámbito de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo, refiriéndose la libertad de información a la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos, aunque no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2 , 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3)'.

Siguiendo el texto de la sentencia de 26 de marzo de 2012 , anteriormente citada, cabe puntualizar que 'el derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7)'.

Atendiendo a lo expuesto y considerando que en el supuesto de autos entran en colisión el derecho a la intimidad con la libertad de expresión y de información, no podemos obviar que la libertad de expresión se perfila como 'como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 )', incluyendo 'la crítica de la conducta de otro, aún cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero , F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe 'sociedad democrática' ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43 )'. En lo referente a la colisión entre los derechos al honor y a la intimidad, por un lado, y a la libertad de información, por otro, considerando que esta última tiene por objeto la difusión de una serie de hechos, cuando la noticia conlleva descrédito para una persona, se exige que la información cumpla el requisito de la veracidad para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor.

Aplicando la doctrina jurisprudencial antedicha al supuesto de autos, esta Sala entiende que la información revelada en el programa reviste un especial interés público, siendo totalmente veraz su contenido, teniendo conocimiento ambas partes de que dicha conversación estaba siendo grabada, al haber manifestado el cliente: 'muy bien, grabamos', en respuesta a la indicación de que se iba a grabar, por parte del empleado que atendió el teléfono. Ante dichas circunstancias, consideramos que la persona que atendió la llamada, en nombre de la actora, autorizó la grabación, siendo de interés público su difusión a través de un programa de radio y respondiendo lo difundido a la realidad.



TERCERO.- El Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de febrero de 2017 , aborda la posible intromisión desproporcionada en el derecho a la intimidad, remitiéndose al art. 7.2 de la Ley 1/1982, de 5 de mayo , refiriéndose a 'La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción', quedando excluida la existencia de intromisión ilegítima 'cuando estuviere expresamente autorizada por la Ley o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso' (art. 2.Dos) La sentencia del TC, Sala Primera, 12/2012, de 30 enero , afirma que: 'en definitiva, la intromisión de los derechos fundamentales de terceros resultante del ejercicio de la libertad de información sólo será legítima en la medida en que la aceptación de dichos derechos resulte adecuada, necesaria y proporcionada para la realización constitucional del derecho a la libertad de información. Por lo tanto, allí donde quepa acceder a la información pretendida sin necesidad de colisionar con los derechos referidos, queda deslegitimada, por desorbitada o desproporcionada, aquella actividad informativa invasora de la intimidad...'.

En este caso, reiteramos que cabe entender que la actora prestó su consentimiento para que se llevase a cabo la grabación, no habiéndose utilizado un medio oculto o camuflado para obtener una información, sino precisamente un medio proporcionado por la actora, como es una línea telefónica de atención al cliente y la actuación realizada por ella de proceder a grabar las conversaciones, lo que justifica que el cliente utilice el mismo sistema, llevando a cabo también la grabación. En definitiva esta Sala entiende que las personas que intervinieron en la conversación han utilizado medios idénticos para asegurar la defensa y protección de sus respectivos derechos, sin que en ningún momento se produjera una ocultación de los mecanismos empleados para reproducir dicha conversación.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.



CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 LEC , se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en representación de Wizz Air Hungary Airlines, LTD, contra la sentencia dictada en fecha 6 de septiembre de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 90/2017; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0228-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 228/2019 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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