Sentencia CIVIL Nº 383/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 383/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 823/2018 de 04 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 383/2019

Núm. Cendoj: 28079370112019100359

Núm. Ecli: ES:APM:2019:14886

Núm. Roj: SAP M 14886/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
/
N.I.G.: 28.006.00.2-2017/0003528
Recurso de Apelación 823/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcobendas
Autos de Procedimiento Ordinario 509/2017
APELANTES/APELADOS: CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES EL VELLON 2000 SL y otros 3
PROCURADOR D. JACOBO GARCIA GARCIA
APELANTE/APELADO: PECHIN GESTION URBANISTICA SL
PROCURADOR D. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA
En Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
509/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcobendas a instancia de CONSTRUCCIONES
Y PROMOCIONES EL VELLON 2000 SL, D. Horacio , SIERRA FUENSANZ, S.L. y CONSTRUCCIONES
HORCAJO-LOGAR, SL. , representados por el Procurador D. JACOBO GARCIA GARCIA, como partes apelantes/
apelados contra PECHIN GESTION URBANISTICA SL, representada por el Procurador D. NOEL ALAIN DE

DORREMOCHEA GUIOT, como parte apelante/apelada; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/06/2018 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 28/06/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que con estimación de la demanda interpuesta por el Procurador D. Noel-Alain de Dorremochea Guiot en nombre y representación de PECHIN GESTIÓN URBANISTICA S.L. contra SIERRA FUENSANZ S.L., contra CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES EL VELLON 2000 S.L., contra CONSTRUCCIONES HORCAJO-LOGAR S.L y contra D. Horacio , debo declarar y declaro haber lugar a la misma condenando a la parte demandada a que abonen a la actora la cantidad de 124.291,57 euros en concreto: - SIERRA FUENSANZ S.L., la cantidad 44.774,14 euros -CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES EL VELLON 2000 S.L., la cantidad de 30.472,63 euros.

-CONSTRUCCIONES HORCAJO-LOGAR S.L. la cantidad de 20.325,52 euros.

-D. Horacio adeuda la cantidad de 29.136,98 euros .

Y, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.' Con fecha 13 de septiembre de 2018, se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se estima la petición formulada por CONSTRUCCIONES HORCAJO-LOGAR SL, CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES EL VELLON 2000 SL, D./Dña. Horacio y SIERRA FUENSANZ SL de rectificar el/la Sentencia dictado/a en el presente procedimiento con fecha 28/06/2018, en el sentido de que en el último párrafo del FUNDAMENTO DE DERECHO

SEGUNDO, donde dice: 'Por todo ello no se puede estimar la demanda, y ello sin perjuicio de que si existen bienes suficientes para atender a los deudores del concurso, se acuerde lo que proceda en el Juzgado Mercantil' debe decir: 'Por todo ello procede estimar la demanda, y ello sin perjuicio de que si existen bienes suficientes para atender a los deudores del concurso, se acuerde lo que proceda en el Juzgado Mercantil'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por la parte demandante y las partes demandadas, que fueron admitidos a trámite, de los que se dieron traslado a las partes contrarias. Por la representación procesal de la parte demandante se formuló oposición al recurso presentado de contrario, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose los recursos por sus trámites legales.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto no se opongan a los que se recogen a continuación.


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia (JPI) número 5 de Alcobendas se dictó sentencia el 28 de junio de 2018 estimando la demanda promovida por PECHIN GESTIÓN URBANISTICA S.L. contra SIERRA FUENSANZ S.L., CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES EL VELLON 2000 S.L., CONSTRUCCIONES HORCAJO-LOGAR S.L.

y contra D. Horacio , sobre reclamación de 124.709,27 €. Con fecha 13 de septiembre de 2018 se dictó auto de aclaración.

Contra dichas resoluciones interponen ambas partes recurso de apelación.

Recurso de la actora, solo en cuanto a la no imposición de costas que entiende deben ser por cuenta de los demandados, en virtud del principio e vencimiento.

Recurso de los demandados, que fundamentan, de forma resumida, en falta de motivación con infracción del art. 218 de la LEC, error en la valoración de la prueba y falta de aplicación de las normas jurídicas. Solicitan, con revocación de la sentencia, la desestimación de la demanda.

-- En cuanto a la prueba documental consideran que existen activos de la actora destruidos negligentemente por su administración concursal, en concreto: *la devolución del IVA por la Agencia Tributaria siendo esta deudora de 54.925,09 euros de los que la Agencia sólo devuelve 2.989,84 € e impone una multa de 18.523,29 €, sin que la administración concursal recurriera la resolución por la que no se admitió la devolución total del IVA quedando en consecuencia esta firme, perdiéndose este activo de la concursada, que sólo recurrió la aludida multa.

*La deuda de don Martin ascendente a 55.603,86 €, quien admite 45.011,10 € más IVA según la factura emitida a su cargo. La administración concursal no supo o no quiso llegar a un acuerdo con este deudor y le demandó ante el JPI nº 5 de Alcobendas (juicio ordinario 274/2015), dictándose sentencia con fecha 28 de octubre de 2015 desestimando íntegramente la demanda y condenando en costas a la concursada, que tampoco recurrió esta resolución, perdiéndose así este activo y originando un nuevo pasivo por costas por un importe de 11.899,39 €.

Entienden los apelantes que por la negligente actuación de la administración concursal se ha propiciado la destrucción de un activo cifrado en 105.456,11 € y se ha creado un pasivo nuevo de 30.422,68 €. Y que si la administración concursal no hubiera actuado negligentemente no se habría destruido ese activo de 107.539,11 € y existiría un sobrante de 71.005,38 € suficiente para cubrir todo el pasivo y todavía quedaría sobrante para devolver a los socios, que no tienen por qué soportar la actuación negligente de la administración concursal y paliar el daño causado por esta a la masa del concurso trayendo el saldo de la cuenta de socios a dicha masa para aumentar un activo que ha sido destruido. Aclaran que la responsabilidad de la administración concursal exigible sobre la base del artículo 36 de la Ley Concursal (LC ) está siendo tramitada por medio de una demanda interpuesta contra aquella ante el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid pendiente de resolución, demanda instada con anterioridad a la correspondiente a este pleito.

-- En cuanto a la prueba testifical hacen mención a la practicada como testigo perito de Escárate Asesores S.L.

que gestionó la devolución del IVA ante la Agencia Tributaria.

-- Mencionan la teoría de los actos propios y del abuso de derecho con amparo en el artículo 7 del Código Civil (CC). Entienden que al no recurrir la denegación de la Agencia Tributaria la devolución del total del IVA, así como la sentencia desestimatoria interpuesta contra el señor Martin , ha incurrido en un actuar en contra de los actos propios causando negligentemente un grave perjuicio a la masa del concurso de acreedores. En cuanto al abuso de derecho consideran que la demanda de la administración concursal pretende causar un perjuicio a los socios y no salvaguardar los intereses de los acreedores dentro del concurso, siendo consecuencia de la previa demanda interpuesta en el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid. El concurso de acreedores de PECHIN GESTIÓN URBANISTICA S.L. fue declarado el 6 de septiembre de 2013 y desde esa fecha la administración concursal ha ido liquidando importantes activos inmobiliarios reclamando para la masa del concurso otros activos tales como la devolución del IVA a la Agencia Tributaria y la deuda del señor Martin , antes referidas, y no ha sido sino hasta el 2017 cuando interpone esta demanda contra los socios.

A dicho recurso se opone la demandante que rebate los argumentos expuestos de contrario y solicita su desestimación.



SEGUNDO.- La demanda parte del siguiente relato de hechos: -- la actora fue constituida el 29 de junio de 2001 siendo suscrito y desembolsado su capital social por los socios SANCAT S.L., SIERRA FUENSANZ S.L., CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES EL VELLON 2000 S.L., y CONSTRUCCIONES HORCAJO-LOGAR S.L., ostentando cada uno el 25% del mismo.

-- La demandante fue declarada en concurso de acreedores mediante auto del Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid (autos 358/13) de fecha 6 de septiembre de 2013, siendo sustituidas las facultades del deudor y designándose como administración concursal a CREPARE ADMINISTRADORES CONCURSALES S.L.P.

-- De la documentación aportada al concurso se desprende un saldo adeudado por los socios administradores a la sociedad de 124.291,57 euros, que deriva de sucesivos traspasos en concepto de aportación, si bien a la vista de la cuenta corriente con socios y administradores y libro diario de la actora se concluye que las cantidades adeudadas por los socios administradores alcanzan la cifra en conjunto de 124.709,27 €, que es lo que se reclama en este proceso.

Los demandados contestan a la demanda solicitando en primer lugar suspensión por prejudicialidad civil ya que existe un procedimiento ordinario anterior (número 431/2016) que se sustancia ante el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid en el que la parte actora es la sociedad en concurso de acreedores PECHIN GESTIÓN URBANISTICA S.L. y la demandada la administración concursal de esta última (CREPARE ADMINISTRADORES CONCURSALES S.L.P.), siendo la causa de pedir una doble negligencia de la administración concursal, causa directa de su responsabilidad por la que ha disminuido el activo de la concursada, en perjuicio de la masa, en la cantidad 105.456,11 €, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la LC.

-- Que desde hace varios años el pasivo del concurso está cancelado con la liquidación efectuada de los bienes que forman parte del activo de la concursada, por lo que en la actualidad no existe pasivo en el concurso y además, de estimarse la demanda, contra la administración concursal, habría que reintegrar a los socios el importe reclamado a la misma.



TERCERO.- Empezáramos por razones sistemáticas por el recurso de los demandados, quienes alegan falta de motivación con infracción del art. 218 de la LEC , porque mantienen que la sentencia omite la valoración de hechos probados que entiende conducen a la desestimación de la demanda, con falta de decisión sobre los aspectos controvertidos del pleito.

La STS de fecha 03/11/2016 (nº 649/2016, rec. 2552/2014 ), razona: 'Con carácter general, esta Sala tiene declarado que la motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE , es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos. Por esta razón, la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia. (...) La sentencia 790/2013 de 27 de diciembre , sintetiza la exigencia de este presupuesto en los siguientes términos: ' [...] Para analizar esta cuestión, primero hemos de partir de la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del deber de motivación de las sentencias. Cómo recordábamos en la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre, el Tribunal Constitucional 'ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo )'. De este modo, deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo )'.

Por otro lado y como recoge la STS Sala 1ª, de 14-3-2008 (nº 217/2008, rec. 19/2001 ): 'el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la solución judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992, y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990).

Esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico- jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992)'.

Teniendo en cuenta la anterior doctrina entendemos que la sentencia recurrida tiene una motivación suficiente y adecuada, sin que se aprecie infracción del artículo 218 de la LEC, por cuanto resuelve las cuestiones planteadas estimando en definitiva la demanda al entender acreditada la deuda de los demandados frente a la mercantil actora. Se desestima en consecuencia este motivo del recurso.



CUARTO.- Mantienen los demandados-apelantes que existe error en la valoración de la prueba y falta de aplicación de las normas jurídicas.

Como tiene dicho este tribunal 'constituye doctrina y jurisprudencia reiterada que la valoración de la prueba es una función propia del Juzgador de instancia cuyas conclusiones deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, según se expresa, entre otras muchas en la STS de 14 de diciembre de 1989 . Al respecto, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 y 3 de julio de 1995 , entre otras muchas). Por ello, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...'.

En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.

Circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente la Juzgadora a quo razona, acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y compatibles con las denominadas 'normas de la sana crítica', razonabilidad de su valoración que ha de ser respetada en esta alzada.

Los demandados no discuten las cantidades que se reclaman a cada uno, en cuanto a su importe, pero las vinculan con el activo y pasivo de la concursada y dicen que no hay ya pasivo que cubrir de manera que si se trae el saldo de la cuenta de socios a la masa del concurso, esto implicaría tenerlo que devolver nuevamente a aquellos como sobrante de activo. Sin embargo reconocen que la decisión sobre la responsabilidad de la administración concursal en cuanto a la posible pérdida negligente de activos de la mercantil concursada, no es objeto del presente juicio ordinario, sino que el competente es el Juzgado de lo Mercantil, como tampoco es objeto de este procedimiento si existe o no activo suficiente para satisfacer a los acreedores del concurso, competencia también de lo mercantil. Pero se contradicen cuando a renglón seguido señalan que la cuestión a dilucidar aquí es si los socios tienen obligación de aportar a la masa del concurso el saldo de la cuenta de socios cuando está probado que, sin computar dicho saldo, el activo era más que suficiente para cubrir el pasivo del concurso. Y ello porque precisamente la existencia o no de activo suficiente para, en su caso, atender el pasivo de la concursada debe ser dilucidado en el procedimiento de concurso voluntario que se tramita ante el Juzgado de lo Mercantil número 8 de Madrid (autos número 358/2013). Juzgado que también tendrá que resolver la demanda interpuesta por los aquí demandados contra la administración concursal (CREPARE ADMINISTRADORES CONCURSALES S.L.P.), autos número 431/2016, sobre posible responsabilidad de dicha administración concursal en relación con los dos activos que se dice fueron negligentemente perdidos, al no recurrir la denegación de la Agencia Tributaria de la devolución del total del IVA, así como por no recurrir la sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta contra el señor Martin , afirmando que por ello actúa en contra de los actos propios y con abuso de derecho, causando negligentemente un grave perjuicio a la masa del concurso de acreedores así como a los socios. Pero tales consideraciones están intrínsecamente vinculadas a la actuación de la referida administración concursal, que se está dilucidando en el Juzgado de lo Mercantil.

Ya por parte del referido Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid se dictó auto con fecha 31 de enero de 2018 (a los folios 380 y siguientes) en el que deniega la acumulación de procesos solicitada, indicando que la sentencia de este procedimiento (juicio ordinario 431/2016) resolverá sobre la responsabilidad de la administración concursal mientras que la sentencia que se dicte en el JPI (nº 5 de Alcobendas, autos 509/2017) tiene como objeto la reclamación de cantidad a los socios/administradores de la sociedad por deudas.

Como afirma la propia sentencia recurrida a la fecha de la declaración del concurso el saldo de la cuenta de socios ascendía a 124.291,57 euros, cantidad que adeudaban a la sociedad concursada, por lo que procede la estimación de la demanda sin perjuicio de que, si existen bienes suficientes para atender a los deudores del concurso, se acuerde lo que proceda en el Juzgado de lo Mercantil.

En consecuencia a todo lo dicho este tribunal no aprecia motivos para modificar la sentencia apelada, por lo que el recurso debe decaer. No obstante es procedente subsanar de oficio el error aritmético que aparece en el Fallo de la sentencia pues recoge que con estimación de la demanda declara haber lugar a la misma condenado a la parte demandada a que abonen a la actora la cantidad de 124.291,57 euros , para a continuación fijar el importe a cuyo pago se condena a cada uno de los cuatro demandados, cuya suma total asciende a 124.709,27 euros , que es la cantidad reclamada.



QUINTO.- Sí cabe atender al recurso de la demandante, sobre la no imposición de las costas de la primera instancia a pesar de estimarse la demanda, en base a lo siguiente.

Recoge la STS Sala 1ª, de 9-6-2006, (nº 597/2006, rec. 3822/1999 ): 'El sistema general, pues había numerosas normas especiales, de la LEC de 1.881, aquí aplicable por razones de derecho intertemporal procesal, que se recoge en el art. 523, introducido en aquel Texto Legal de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de Reforma Urgente de la LEC EDL 1984/9080, sistema que con ligeras variantes pasó al art.

394 LEC 2000 , se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema.

El primero, representado en la fórmula latina 'victus victori' ( SS. 29 de octubre 1992 EDJ 1992/10604 , 15 de marzo de 1997 EDJ 1997/1625 , 28 de febrero de 2002 ), se fundamenta en la regla chiovendana, auténtica 'ratio' de la norma legal, de que 'la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón', y opera cuando las pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas -vencimiento total-, debiendo entenderse la expresión pretensión, no en sentido técnico, sino en el amplio comprensivo también del planteamiento opositor, lo que implica la exigencia de observar el precepto en el caso de estimación total de la demanda, que se corresponde con la desestimación total de la oposición. El principio de distribución integra el sistema en el caso de que la estimación o desestimación fueren parciales, y no ser aplicable, por consiguiente, el principio de vencimiento objetivo, por su exigencia de totalidad.

El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del art. 394 LEC 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento (art. 523, párrafo primero, inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad'.

En nuestro caso la sentencia estima la demanda si bien no impone costas a ninguna de las partes bajo la escueta indicación, en el fundamento de derecho tercero, de ' teniendo en cuenta la cuestión controvertida'.

Es decir, no se dice que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, que ninguna de las partes ha mantenido (los demandados no presentan escrito de oposición al recurso de la actora), por lo que en virtud del principio del vencimiento referido, sin que concurra alguna otra circunstancia que permita un pronunciamiento distinto, deben imponerse las costas de la primera instancia a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, esto es a los demandados, lo que conlleva la estimación del recurso de la parte actora.



SEXTO.- En cuanto a las costas de la primera instancia deben imponerse a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, esto es a los demandados.

En cuanto a las costas de esta alzada se imponen a los demandados apelantes las derivadas de su recurso que se desestima, sin hacer expresa condena de las causadas por el recurso de PECHIN GESTIÓN URBANISTICA S.L.

Todo ello en aplicación de los artículos 394 y 398 de la LEC.

V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1.- SUBSANAR el error aritmético recogido en el Fallo de la sentencia apelada, en cuanto a que la suma a cuyo pago se condena a la parte demandada asciende a 124.709,27 euros.

2.-ESTIMAR el recurso de apelación promovido por la representación procesal de PECHIN GESTIÓN URBANISTICA S.L. y DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SIERRA FUENSANZ S.L., CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES EL VELLON 2000 S.L., CONSTRUCCIONES HORCAJO-LOGAR S.L. y D. Horacio , contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcobendas, y en consecuencia imponer las costas de la primera instancia a los demandados, confirmando el resto de dicha resolución.

Se imponen a los demandados-apelantes las costas derivadas de su recurso y no se hace expresa condena de las causadas por el recurso de PECHIN GESTIÓN URBANISTICA S.L.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial. Y la desestimación del recurso de la parte demandada determina la pérdida del depósito.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0823-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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