Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 383/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 330/2019 de 11 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER
Nº de sentencia: 383/2019
Núm. Cendoj: 34120370012019100520
Núm. Ecli: ES:APP:2019:520
Núm. Roj: SAP P 520/2019
Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00383/2019
Modelo: N10250
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34056 41 1 2018 0000480
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000330 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CERVERA DE PISUERGA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000246 /2018
Recurrente: Ana , Ana
Procurador: MARIA BEGOÑA TEJERINA DE LA MATA, MARIA BEGOÑA TEJERINA DE LA MATA
Abogado: ,
Recurrido: Pedro Francisco , Pedro Francisco
Procurador: FRANCISCO JAVIER ESPINOSA PUERTAS,
Abogado: ,
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 383/19
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don José Alberto Maderuelo García
Don Juan Miguel Carreras Maraña
----------------------------------------------
En la ciudad de Palencia, a once de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos sobre divorcio contencioso,
provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera de Pisuerga (Palencia), en virtud del Recurso
de Apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 27 de marzo de 2019, entre partes,
de un lado, como apelante, Doña Ana , representada por la Procuradora Doña María Begoña Tejerina de la
Mata y defendida por la Letrada Doña Leticia de la Hoz Calvo; y de otro, como apelado, Don Pedro Francisco ,
representado por el Procurador Don Francisco Javier Espinosa Puertas y defendido por el Letrado Don Emilio
Álvarez Riaño; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la parte dispositiva de la sentencia recurrida, literalmente, dice: ' Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Don Francisco Javier Espinosa Puertas en nombre y representación de Don Pedro Francisco , asistido por el letrado Don Emilio Álvarez Riaño, contra Doña Ana , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Begoña Tejerina de la Mata y asistida por la letrada Doña Leticia de la Hoz Calvo declarando la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los litigantes el día 25 de agosto de 1973 con los demás efectos o medidas inherentes particularmente: 1º.- La atribución a Doña Ana del uso de la vivienda que ha sido domicilio familiar piso NUM000 de la AVENIDA000 NUM001 propiedad privativa de la misma.
2º.- La fijación a favor de la demandada de una pensión compensatoria vitalicia, a satisfacer por el actor, de QUINIENTOS EUROS MENSUALES (500 €) que se actualizará anualmente en el mismo porcentaje en que se incremente la pensión que por jubilación por clases pasivas percibe el esposo.
3º.- Que respecto de los bienes del matrimonio queda disuelto el régimen económico matrimonial.
No se hace imposición de costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución presentó la representación de la demandada Doña Ana escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.
TERCERO.- La representación del demandante Don Pedro Francisco presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria; remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos salvo en lo que puedan entrar en contradicción con lo que seguidamente se expondrá.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la demandada, Doña Ana , se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cervera de Pisuerga (Palencia), en la que se decretó el divorcio de los litigantes estableciendo las medidas correlativas en lo tocante a la atribución del uso de la vivienda familiar, fijación de pensión compensatoria en favor de la esposa (500 euros mensuales) y disolución de la sociedad de gananciales.
El único motivo que funda el recurso es el relativo a la cuantía de la pensión compensatoria que debe recibir la hoy recurrente, no discutiéndose la procedencia del establecimiento de dicha pensión ni su duración vitalicia.
La sentencia de instancia ha establecido un importe de 500 euros mensuales con sus correspondientes actualizaciones anuales y ello en atención a la búsqueda de una proporción entre las necesidades de la demandada y las posibilidades del demandante, teniendo en cuenta que lo que trata la pensión es de corregir el desequilibrio económico respecto de la situación existente durante el matrimonio.
Frente a este pronunciamiento se alza ahora la recurrente solicitando una cuantía de 1.000 euros mensuales más la mitad del importe de las dos pagas extraordinarias que percibe al año el actor hoy apelado. Se funda básicamente tal reclamación en la previa existencia de un acuerdo verbal por el cual en los meses previos al proceso los cónyuges habrían pactado la cantidad ahora reclamada, además se invoca las necesidades económicas de la recurrente como consecuencia de los gastos que genera su patrimonio y, por último, se plantea la falta de toma en consideración real de los ingresos íntegros del demandante obligado al pago toda vez que la Juez de instancia únicamente ha tenido en cuenta el importe de su pensión de jubilación sin valorar la cantidad que percibe de la Mutualidad de funcionarios y las pagas extras.
Obviamente, a esta pretensión revocatoria se opone la parte apelada.
SEGUNDO.- Ciertamente, como señalan tanto la sentencia de instancia como las partes en sus escritos, en esta materia el punto de arranque ha de ser el art. 97 CC, que exige necesariamente que se reconozca la existencia de un 'desequilibrio económico' para la esposa en relación con la posición del marido, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. Afirmado dicho desequilibrio, hecho que no se cuestiona en esta instancia, la cuantía y duración de la pensión compensatoria se fijará teniendo en cuenta diversas circunstancias que se enumeran en el precepto antes citado, así los acuerdos a que hubieren llegado los cónyuges, la edad y estado de salud, la cualificación profesional y las posibilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, la pérdida eventual de un derecho de pensión, y el caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. Todo ello exige, naturalmente, el examen de las concretas circunstancias económicas en que se encuentren los esposos, circunstancias referidas tanto a la situación anterior a la separación como a la posterior, atendido lo expuesto en sentencia y lo alegado ahora por las partes, así como las pruebas obrantes en autos.
Y, precisamente, de todo ello, esta Sala extrae la conclusión de que la cuantía de la pensión fijada no es del todo proporcional a los ingresos y gastos del esposo obligado a pagarla en la medida en que, en su determinación, no se ha realizado una valoración del conjunto de ingresos que éste percibe pues la Juez de instancia ha valorado únicamente el importe de la pensión de jubilación que mensualmente percibe (en torno a 1.900 euros) sin entrar a considerar que también ingresa dos pagas extraordinarias de cuantía aproximada a esa pensión mensual y aproximadamente 38 euros mensuales de la una Mutualidad de funcionarios (todo ello supone una media prorrateada de algo más de 2.200 euros mensuales). Es por ello que esta Sala considera, atendiendo a esas posibilidades del obligado y teniendo en cuenta que las necesidades actuales de la beneficiada de la pensión, que es preciso establecer una cuantía de la pensión compensatoria que sea más proporcional a ese volumen total de ingresos del obligado. Por ello, consideramos más ajustado a esa proporción una cuantía de 600 euros mensuales.
En establecimiento de esta cuantía debe considerarse ajustado a la situación generada por el divorcio en la medida en que sirve para equilibrar el estado económico de las partes respecto del que tenían con anterioridad y, sobre todo, a las necesidades de la esposa recurrente quien, a día de hoy, carece de ingresos fuera de unas pequeñas rentas derivadas de bienes privativos.
Ahora bien, lo que no son asumibles son el resto de los argumentos que se exponen en el recurso. Así, no existe constancia cierta de que las partes hubiesen llegado a acuerdo alguno en esta materia y el hecho de que mensualmente se extrajera de una cuenta bancaria 1.000 euros para el sostén de los gastos familiares constante el matrimonio no puede considerarse como indicio de aquel acuerdo en la medida en que en dichos gastos también estarían los que podía generar el esposo demandado. Tampoco las necesidades de la esposa que se describen en el recurso pueden justificar otra cuantía distinta a la señalada pues el hecho de que tenga numerosos gastos derivados de la propiedad de bienes privativos en modo alguno puede incidir en el establecimiento de la pensión compensatoria o en su cuantía pues hay que suponer que dichos gastos ya existían durante el matrimonio y no eran sufragados por el acervo común sino por los propios ingresos que generasen dichos bienes. En todo caso, la independencia de dichos bienes respecto de las obligaciones y deberes que genera en el plano económico el matrimonio excluye cualquier posibilidad de cómputo de dichos gastos en la cuantificación de la pensión que nos ocupa. Tampoco el hecho de que el esposo obligado al pago reclame la parte proporcional que le corresponde los bienes gananciales puede justificar una cuantía más elevada de la pensión porque igual proporción reclamará, y percibirá, la apelante. Por último, no existe justificación alguna para solicitar la mitad del importe de las pagas extras y sí para tener en cuenta ese rendimiento prorrateado mensualmente e integrado en el establecimiento de la proporcionalidad que sirve de la base a la cuantificación de la pensión.
TERCERO.- Debe, por todo lo expuesto, estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia recurrida en el sentido indicado, sin hacer imposición de las costas causadas, tanto porque el recurso ha alcanzado éxito como en aplicación de la doctrina de la Sala acerca de que la especial naturaleza de la cuestión debatida justifica tal pronunciamiento de no imposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

