Sentencia CIVIL Nº 383/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 383/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 228/2018 de 27 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE

Nº de sentencia: 383/2019

Núm. Cendoj: 36038370012019100401

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:1628

Núm. Roj: SAP PO 1628/2019

Resumen:
ALIMENTOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00383/2019
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
MA
N.I.G. 36055 41 1 2016 0001023
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000228 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000328 /2016
Recurrente: Carla , Basilio
Procurador: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA CRENDE RIVAS
Abogado: ISABEL MARIA BLANCO FRANCO, JOSE RAMON MAGAN RIVERA
Recurrido: Carla , Basilio , MINISTERIO FISCAL, INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL
Procurador: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA CRENDE RIVAS , ,
Abogado: ISABEL MARIA BLANCO FRANCO, JOSE RAMON MAGAN RIVERA , ,
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 383/19
En PONTEVEDRA, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000328/2016, procedentes del
XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE
APELACION (LECN 228 /2018, en los que aparece como parte apelante-demandante, Carla , representado
por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ, asistido por el Abogado
D. ISABEL MARIA BLANCO FRANCO, y como parte apelada-impugnante, Basilio , representado por el
Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA CRENDE RIVAS, asistido por el Abogado D. JOSE RAMON
MAGAN RIVERA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL , siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.
JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000 , con fecha 22 de mayo de 2.017, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Procederá acordar las siguientes medidas que regirán las relaciones de los progenitores respecto de su hijo menor de edad: -Atribución de la guarda y custodia del hijo menor Epifanio a la madre siendo la patria potestad compartida por los dos progenitores.

-Régimen de visitas: el padre podrá estar y comunicarse con su hijo menor los fines de semana alternos desde las 12:00 horas del sábado hasta el lunes siguiente en que se ocupará de llevarlo al centro escolar al inicio de la jornada.

Una de cada dos semanas, el hijo menor podrá estar con el padre desde la salida del colegio, donde deberá recogerlo, hasta las 19:30 horas siempre y cuando las obligaciones laborales del padre lo permitan.

Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos períodos: el primero, desde el inicio de las vacaciones escolares hasta el 31 de diciembre a las 12:00 horas y el segundo, desde las 12:00 horas de ese día hasta el día de inicio del curso escolar. Corresponderá al padre disfrutar el primer período los años impares y a la madre los pares; corresponderá al padre disfrutar el segundo período los años pares y a la madre los impares.

Las vacaciones de verano, el padre disfrutará con su hijo la mitad de las vacaciones de verano, distribuyéndose entre los padres por semanas naturales a partir del día siguiente a la finalización del curso escolar, correspondiendo la primera semana a la madre, la segunda al padre y así sucesivamente, hasta el día anterior al del reinicio del curso. La hora de entrega y recogida será a las 12:00 horas.

El padre podrá comunicarse con su hijo por vía telefónica todos los días, debiendo respetar los horarios y descanso del menor, de manera que la madre deberá facilitar dicha comunicación, y en todo caso, serán a las 21:00 horas.

Las entregas y recogidas del menor se realizarán en el domicilio materno por el padre siempre previo aviso de éste a la madre de la hora de llegada al domicilio materno.

-Fijación de la cantidad de 230 euros en concepto de pensión alimenticia a favor del hijo menor, que será ingresado por meses anticipados por parte del demandado, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la actora designe al efecto. Dicha cantidad se aumentará anualmente, con efecto de primero de enero de cada año, en proporción a las variaciones que experimenten los índices de precio al consumo, según el INE u organismo que le sustituya.

Los gastos extraordinarios deberán ser abonados por mitad.

No se hace expresa imposición en materia de costas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

Introducción 1. El recurso de apelación plantea como tema fundamental la determinación del régimen de guarda y custodia del menor Epifanio (29.6.2010). El padre demandante solicitaba la fijación de un régimen de custodia por semanas, de domingo a domingo, con división por mitad de los períodos de vacaciones, y la previsión de un régimen fluido de comunicación y toma de decisiones de ambos progenitores. En relación con los alimentos, se pretendía que cada uno de los progenitores soportara los gastos ordinarios mientras el menor permanezca bajo su respectiva custodia.

2. La madre demandada se opuso a la demanda. En la tesis del escrito de contestación, la mala relación entre los progenitores, -que habían protagonizado un proceso penal en el que se había dictado un auto de alejamiento contra el padre, si bien posteriormente fue dejado sin efecto por el sobreseimiento del proceso-, y la situación psicológica del padre desaconsejaban el sistema de custodia compartida, debiéndose mantener la situación existente de custodia por parte de la madre, con visitas amplias respecto del otro progenitor.

3. Se parte del hecho consentido de que ambos litigantes mantuvieron una relación de pareja desde 2008 hasta noviembre de 2014; consta también acreditada la existencia del previo proceso penal; por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 se dictó el 8.8.2016 un auto de medidas provisionalísimas, en el que se acordó la atribución de la guarda y custodia a la madre; el régimen de visitas fijado en dicha resolución es el siguiente: '- Atribución de la patria potestad compartida a los dos progenitores, asignando a la madre la guarda y custodia del hijo menor.

-En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá estar y comunicarse con su hijo menor los fines de semana alternos desde las 12:00 horas del sábado hasta el lunes siguiente en que se ocupará de llevarlo al centro escolar al inicio de la jornada.

Una de cada dos semanas, el hijo menor podrá estar con el padre desde las 16:00 hasta las 20:30 horas siempre y cuando las obligaciones laborales del padre lo permitan.

Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos períodos: el primero, desde el inicio de las vacaciones escolares hasta el 31 de diciembre a las 12:00 horas y el segundo, desde las 12:00 horas de ese día hasta el inicio del curso escolar. Corresponderá al padre disfrutar el primer período de los años impares y a la madre los pares; corresponderá al padre disfrutar el segundo período los años pares y a la madre los impares.

En cuanto a las vacaciones de verano, el padre disfrutará con su hijo la mitad de las vacaciones de verano, distribuyéndose entre los padres por semanas naturales a partir del día siguiente a la finalización del curso escolar, correspondiendo la primera semana a la madre, la segunda al padre y así sucesivamente, hasta el día anterior al del reinicio del curso. La hora de entrega y recogida será a las 12:00 horas.

El padre podrá comunicarse con su hijo por vía telefónica todos los días, debiendo respetar los horarios y descanso del menor, de manera que la madre deberá facilitar dicha comunicación, y en todo caso, serán a las 21:00 horas.

Las entregas y recogidas del menor se realizarán en el domicilio materno por persona de confianza de los progenitores, tales como el abuelo materno del menor.' 4. Con la contestación a la demanda se aportó un informe de la psicóloga Sra. Natalia , que compareció al juicio con la condición de testigo-perito. Se unió en fase probatoria un amplio conjunto documental remitido por la empresa en la que los dos litigantes prestan sus servicios laborales por cuenta ajena, relativa a los turnos, condiciones de trabajo, y salarios. En segunda instancia se acordó la práctica de prueba pericial consistente en la emisión de dictamen por parte del Equipo Psico-social adscrito a los juzgados. En la vista celebrada ante este órgano de apelación fueron oídas sus autoras.

La sentencia de primera instancia.

5. La sentencia desestimó la pretensión de establecimiento del sistema de custodia compartida. Tras hacer resumen de las posiciones de las partes, el auto recuerda el marco jurídico de referencia y transcribe parcialmente una sentencia del TS de 2010 en la que se establecen los principales criterios a tener en consideración para tomar decisiones en relación con la custodia de los menores. Tras reconocerse que el régimen de custodia compartida viene considerándose como el sistema preferente por la jurisprudencia del Alto Tribunal, el auto ahora recurrido constata las malas relaciones existentes entre los progenitores ' sin que ninguno de ellos haya hecho nada por mejorarlas ', con nula comunicación entre ambos, debiéndose adoptar incluso cautelas elementales para evitar el contacto entre las partes cuando se trata de entregar al menor.

Seguidamente la sentencia hace referencia a las conclusiones de la psicóloga, y se concluye, en línea con lo manifestado por ésta, en que lo más beneficioso para el menor es el mantenimiento del sistema fijado en el auto de medidas previas a la demanda. Por último, en un breve razonamiento, la sentencia decide mantener el importe de la pensión de alimentos, -230 euros mensuales-, fijada en la misma resolución a cargo del progenitor no custodio.

6. En concreto, el fallo se pronuncia en los siguientes términos: 'Procederá acordar las siguientes medidas que regirán las relaciones de los progenitores respecto de su hijo menor de edad: -Atribución de la guarda y custodia del hijo menor Epifanio a la madre siendo la patria potestad compartida por los dos progenitores.

-Régimen de visitas: el padre podrá estar y comunicarse con su hijo menor los fines de semana alternos desde las 12:00 horas del sábado hasta el lunes siguiente en que se ocupará de llevarlo al centro escolar al inicio de la jornada.

Una de cada dos semanas, el hijo menor podrá estar con el padre desde la salida del colegio, donde deberá recogerlo, hasta las 19:30 horas siempre y cuando las obligaciones laborales del padre lo permitan.

Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos períodos: el primero, desde el inicio de las vacaciones escolares hasta el 31 de diciembre a las 12:00 horas y el segundo, desde las 12:00 horas de ese día hasta el día de inicio del curso escolar. Corresponderá al padre disfrutar el primer período los años impares y a la madre los pares; corresponderá al padre disfrutar el segundo período los años pares y a la madre los impares.

Las vacaciones de verano, el padre disfrutará con su hijo la mitad de las vacaciones de verano, distribuyéndose entre los padres por semanas naturales a partir del día siguiente a la finalización del curso escolar, correspondiendo la primera semana a la madre, la segunda al padre y así sucesivamente, hasta el día anterior al del reinicio del curso. La hora de entrega y recogida será a las 12:00 horas.

El padre podrá comunicarse con su hijo por vía telefónica todos los días, debiendo respetar los horarios y descanso del menor, de manera que la madre deberá facilitar dicha comunicación, y en todo caso, serán a las 21:00 horas.

Las entregas y recogidas del menor se realizarán en el domicilio materno por el padre siempre previo aviso de éste a la madre de la hora de llegada al domicilio materno.

-Fijación de la cantidad de 230 euros en concepto de pensión alimenticia a favor del hijo menor, que será ingresado por meses anticipados por parte del demandado, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la actora designe al efecto. Dicha cantidad se aumentará anualmente, con efecto de primero de enero de cada año, en proporción a las variaciones que experimenten los índices de precio al consumo, según el INE u organismo que le sustituya.

Los gastos extraordinarios deberán ser abonados por mitad.

No se hace expresa imposición en materia de costas.' El recurso de apelación formulado por la representación del Sr. Basilio .

7. El recurrente imputa a la sentencia haber errado en el proceso de valoración de la prueba, en particular respecto de la apreciación judicial sobre la mala relación entre los progenitores. El recurso reconoce la falta de una 'relación fluida' entre los progenitores, pero se razona que ello no supone un obstáculo para el sistema de custodia pretendido y, en todo caso, no puede premiarse la actitud obstaculizadora de la madre; el recurso critica el contenido del informe psicológico, al que niega el carácter de auténtica pericia.

8. A continuación, el recurso cuestiona el sistema de visitas fijado por la resolución de instancia, respecto de las restricciones adoptadas los fines de semana, y vacaciones de Semana Santa y Carnaval, y se solicita que las recogidas del menor se realicen por un progenitor y las entregas por otro.

9. En relación con la pensión de alimentos, se subraya el hecho de que la atribución de visitas intersemanales alternas incrementará los gastos del padre respecto del menor. Con carácter subsidiario se postula un régimen de visitas más amplio y la fijación de una pensión alimenticia de 100 euros.

Recurso formulado por la representación de la Sra. Carla .

10. El recurso se ciñe al pronunciamiento relativo a las visitas del padre, pretendiéndose la supresión de las visitas intersemanales, (fijadas, como se ha dicho, en semanas alternas, desde la hora de salida del colegio hasta las 19:30 horas ' siempre y cuando las obligaciones laborales del padre lo permitan ') por resultar indeterminado, y de difícil cumplimiento, además de contravenir lo recomendado por la psicóloga; finaliza el recurso proponiendo que las visitas se desarrollen los martes y jueves, en los que el padre llevaría al niño a fútbol de 16:00 a 18:00 horas, y miércoles alternos de 14:00 a 18:00 horas.

Valoración de la Sala.

11. En litigios de esta clase, al razonar sobre las medidas que afectan a los hijos menores, solemos subrayar que el criterio que debe guiar el pronunciamiento judicial es el del favorfilii , reconocido de modo general en nuestro ordenamiento jurídico, según se sigue de la cita del artículo 39 de la Constitución española , y de los artículos 2 y 11. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, y por la Ley 26/2015 de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. El interés de los menores ha de prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, hasta el punto de que el bonum filii ha sido elevado a principio universal del derecho, viniendo consagrado en nuestra legislación en diversos preceptos ( arts. 92 , 93 , 94 , 103.1 , 154 , 158 y 170 C.C .) y en general en cuantas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales (también aplicables a ese tipo de convivencia), paterno-filiales o tutelares, constituyendo un principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial que concuerda con el constitucional de protección integral de los hijos ( Art. 39.2 CE ) y responde a la nueva configuración de la patria potestad ( Art.

154.2 C.C .).

La conveniencia del régimen de custodia compartida 12. El TS viene considerando que el régimen de custodia compartida, -en la medida en que aproxima la situación del menor en el marco de un conflicto entre sus progenitores al sistema de convivencia existente antes de la ruptura-, debe entenderse como el sistema preferente o normal de relación entre los hijos y sus progenitores. En este sentido, la STS 9.3.2016 afirma que '... la cuestión a dilucidar en cada caso concreto será si ha primado el interés del menor al decidir sobre su guarda y custodia. Este interés, que ni el artículo 92 CC ni el artículo 9 de la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , desarrollada en la Ley 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia, define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de éstos con aquel ( SSTS de 19 de julio de 2013 ; 2 de julio de 2014 ; 9 de septiembre de 2015 ) '. Por estas razones, el régimen de custodia compartida se considera preferible para atender el superior interés del menor, tal como recuerda también la STS 25.11.2013 , en criterio seguido por resoluciones posteriores (cfr. SSTS 17.11.2015 , 11.2.2016 y 17.3.2016 , 13.11.2018, entre otras). Los más recientes pronunciamientos de la Sala Primera insisten invariablemente en esta visión (cfr. STS 194/2018 de 6 de abril ); de la misma manera en que se insiste que el enfrentamiento entre los progenitores no puede constituir un obstáculo para su establecimiento, pues con este sistema lo que se pretende es ' aproximar este régimen al modelo existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de 'seguir' ejerciendo sus derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de los hijos .' 13. El informe de la psicóloga Sra. Natalia fue emitido en marzo de 2017, a iniciativa de la madre, para constatar el estado de ansiedad que el niño atravesaba después de los encuentros con el padre. De hecho el informe comienza describiendo tal situación, sin que se pueda apreciar con claridad si se refiere por descripción del niño, de la madre, o por apreciación directa de la informante. Seguidamente se da noticia de las consultas celebradas con el niño y de la entrevista con el padre, que discurrió en términos muy favorables a juzgar por el relato del informe, que encabeza sus conclusiones con la expresiva frase de ' ante estos buenos y esperanzadores inicios ...', y en el que se propone un régimen de visitas que puede calificarse como de custodia compartida; pese a ello la psicóloga parece inclinarse por el mantenimiento del régimen de visitas fijado en el auto de medidas.

14. Ante la situación que surgía del examen del material aportado al proceso, en segunda instancia se acordó la emisión de dictamen por el Equipo Psico-social. En él se describen en detalle los entornos materno y paterno, y el resultado de las entrevistas mantenidas con los progenitores. También se consignan en detalle el resultado de la exploración del niño, y el resultado del encuentro del menor con su padre. De las conclusiones emitidas por los peritos no encontramos obstáculos para el régimen de custodia compartida.

Las aclaraciones vertidas en el acto de la vista nos llevan a entender que la razón de la propuesta del informe respecto del mantenimiento de la custodia materna se basan únicamente en el hecho de las dificultades de compatibilización horaria, en las horas de la mañana, de la jornada laboral del padre, lo que consideramos un argumento insuficiente y, en todo caso, no definitivo para instaurar el régimen que la doctrina jurisprudencial considera de aplicación preferente.

15. Por su parte, la sentencia recurrida justifica su decisión contraria a la custodia compartida en el enfrentamiento entre los progenitores, en la falta de comunicación, y en la exigencia de que se adopten medidas que eviten el contacto entre ambos en el momento de la entrega del menor.

16. Respecto de esta cuestión resulta también pertinente recordar la reciente doctrina jurisprudencial.

En palabras de la reciente STS 182/2018 de 4 de abril , con cita de pronunciamientos anteriores: '...[e]sta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad'. Pero ello no empecé a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se este régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos.

El hecho de que los progenitores no se encuentren en buena armonía es una consecuencia lógica tras una decisión de ruptura conyugal, pues lo insólito sería una situación de entrañable convivencia que, sin duda, podría darse, pero que no es el caso. Para que esta tensa situación aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial...'. En términos similares se pronunciaba la STS 22/2018, de 7 de enero .

17. El enfrentamiento entre los progenitores no debe constituir un obstáculo insalvable al punto de impedir un régimen que debe entenderse como el más beneficioso para el niño en el actual estado de las cosas. Petrificar el sistema fijado en agosto de 2016, considerando que la situación actual resulta exactamente coincidente con la que los progenitores atravesaban entonces, cuando el menor contaba con 6 años, no lo consideramos conveniente. El proceso penal fue sobreseído sin declaración de responsabilidad, y la orden de alejamiento fue dejada sin efecto. En aquel entonces el padre se conformaba con el establecimiento de un sistema de visitas, con custodia de la madre, no sometiéndose a debate la conveniencia para el menor de la fijación de un sistema de custodia compartida. Los fundamentos que se alegaron entonces, -de los que da noticia el propio contenido del auto de 8.8.16-, respecto de la situación psicológica del padre, sirven ahora para fundamentar la oposición de la madre a la custodia compartida, con olvido de que la situación entonces descrita respondía a un momento temporal concreto y a una serie de circunstancias que estaban en la base de la inestabilidad psicológica del padre (de ' momento puntual ' se calificó en aquella decisión). No consta que aquella situación se haya repetido en fechas posteriores. Será responsabilidad de los padres evitar que la tensión entre ambos se traspase a la educación del menor.

18. Petrificar la atribución en exclusiva que resultaba de una decisión tomada hace dos años sobre la base de unos episodios que aparentan haber sido superados, retrasaría sin ninguna razón que lo justifique la normalidad de relaciones del menor con ambos progenitores; frente a ello una alegación genérica relativa a la necesidad de evitar ' cambios drásticos en la vida del menor ' no nos resulta suficientemente justificada como obstáculo definitivo para la custodia compartida. Consideramos que la mejor forma de asegurar que ambos progenitores se involucren en la educación del niño, de manera que éste pueda recuperar una situación de normalidad y de estabilidad psicológica, es estableciendo un sistema de custodia compartida semanal, que evite las constantes entregas y recogidas del menor, que a la postre es lo que se describe como principal fuente de conflictos, todo ello con el designio de intentar que el tiempo potencie una relación de convivencia más estable entre todos los miembros de la unidad familiar.

19. La propuesta de custodia exclusiva por la madre no asegura que el menor vaya a evolucionar de forma favorable en relación con el otro progenitor; antes al contrario, los riesgos de que los problemas se acrecienten son mayores que en un sistema de colaboración, que obligará a ambos padres a readaptar sus respectivas pautas educacionales y a mejorar su relación, al menos en relación con las entregas y recogidas del niño, y en la toma de decisiones sobre su educación. Creemos, en definitiva, que esta situación es la que mejor se adapta a los intereses del menor, en línea con la doctrina jurisprudencial del TS.

20. En relación con el establecimiento de la pensión alimenticia, resulta justificado reducir el importe de la prestación a cargo del padre, en la medida en que la situación de custodia compartida equilibrará los gastos en relación con el menor. Sin embargo, la reconocida diferencia de ingresos, tal como propone el propio padre recurrente, justifica el mantenimiento de una pensión a su cargo, que entendemos ponderada en la suma de 150 euros.

21. Finalmente, ante la necesidad de fijar un régimen subsidiario de custodia compartida, consideramos razonable en líneas generales el propuesto en el escrito de demanda, no contradicho con mejores razones por la parte contraria. Por tales motivos quedará fijado en los términos que determinamos en la parte dispositiva de la presente resolución. La determinación de este régimen encuentra la dificultad de la falta de una propuesta detallada de los progenitores para su puesta en práctica, de ahí que insistamos en la conveniencia de que el acuerdo entre ambos sea el principal criterio para su fijación. En defecto de acuerdo hemos optado porque las entregas y recogidas del menor se produzcan los lunes, y por distribuir las vacaciones estivales por mitad, lo que permitirá un mayor tiempo de disfrute continuado del menor por parte de cada progenitor en la época vacacional.

22. La estimación del recurso determina la no imposición de costas, y la restitución del depósito constituido.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y necesaria aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación formulado por la representación de D. Basilio y rechazamos el de la esposa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , y en su lugar acordamos: 1. La patria potestad del hijo menor de edad se ejercerá de forma compartida por ambos progenitores. Del mismo modo, la guarda y custodia del hijo menor se atribuye de forma conjunta a ambos progenitores.

2. Tal sistema habrá de producirse mediante estancias semanales del menor con cada uno de los padres y en el domicilio de éstos. Las estancias tendrán lugar desde el lunes a la salida del colegio hasta el lunes siguiente a la entrada al colegio. En el supuesto de que tras el domingo existiera una fiesta en lunes o martes y se produzca un puente lectivo, el fin de semana se ampliará hasta la finalización del mismo. En el supuesto de que el lunes no sea fiesta y por cualquier motivo no haya colegio o el menor no haya asistido a clases, el progenitor a quien le toque estar con el menor lo recogerá del domicilio contrarío a las 11:00 horas de la mañana.

3. En defecto de acuerdo, los períodos vacacionales quedarán distribuidos del siguiente modo: a) Vacaciones de Navidad: Se dividirán en dos periodos comprendidos desde la salida del menor del colegio el día de comienzo de las vacaciones escolares, hasta las 17:00 horas del día 31 de diciembre y desde las 17:00 horas del día 31 de diciembre hasta la incorporación del menor al colegio el primer día lectivo tras el período vacacional.

b) Vacaciones de verano: Se dividirán por mitad, desde el inicio de las vacaciones escolares hasta el 31 de julio, y desde el 1 de agosto hasta el comienzo del nuevo curso escolar.

4. Durante los períodos vacacionales se interrumpirá la alternancia de la convivencia semanal.

5. En caso de desacuerdo entre los progenitores respecto del orden de disfrute de los períodos establecidos, corresponderá la elección a la madre los años impares y al padre los años pares.

6. Los progenitores tendrán la facultad de comunicar libremente con el menor, sin perturbar las horas de estudio, descanso o actividades escolares, y siempre que no sea de forma caprichosa o injustificada. De igual modo, ambos progenitores tendrán la obligación de comunicar al otro cualquier cambio de domicilio y número de teléfono de localización del menor, así como cualquier enfermedad o viaje del mismo. Para la salida del territorio español del hijo, tendrá que constar la autorización expresa de ambos progenitores.

7. Los progenitores podrán delegar en terceras personas de su confianza la recogida y entrega del menor.

8. El padre deberá abonar mensualmente, en las condiciones fijadas por la sentencia de primera instancia, la suma mensual de 150 euros en concepto de pensión alimenticia en favor del hijo común.

Los gastos extraordinarios serán abonados por mitad.

9. No se efectúa pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los recursos extraordinarios de casación o por infracción procesal, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación. Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por esta nuestra resolución, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada en legal forma a las partes, con sujeción a lo prevenido en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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