Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 383/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 607/2018 de 02 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: CARBAJO CASCON, FERNANDO
Nº de sentencia: 383/2019
Núm. Cendoj: 37274370012019100470
Núm. Ecli: ES:APSA:2019:470
Núm. Roj: SAP SA 470/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00383/2019
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
-
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
Equipo/usuario: VSJ
N.I.G. 37274 42 1 2017 0009449
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000607 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.5 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000613 /2017
Recurrente: Josefa , Juliana , Salvador
Procurador: SONIA ROMAN CAPILLAS, SONIA ROMAN CAPILLAS , SONIA ROMAN CAPILLAS
Abogado: JOSE JAVIER ROMAN CAPILLAS, JOSE JAVIER ROMAN CAPILLAS , JOSE JAVIER
ROMAN CAPILLAS
Recurrido: BANKIA MAPFRE VIDA SA
Procurador: RAFAEL CUEVAS CASTAÑO
Abogado: ALBERTO SAEZ LOPEZ
S E N T E N C I A nº 383/2019
ILMO SR PRESIDENTE
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON EUGENIO RUBIO GARCIA
DON FERNANDO CARBAJO CASCON
En la ciudad de Salamanca a dos de septiembre del año dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de Procedimiento
Ordinario Nº 613/2017 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 607/2018 ; han
sido partes en este recurso: como demandantes apelantes Dª. Josefa , DOÑA Juliana y DON Salvador
, representados por la Procuradora Doña SONIA ROMAN CAPILLAS, bajo la dirección del Letrado Don
JAVIER ROMAN CAPILLAS y; como demandado apelado BANKIA MAPFRE VIDA, S.A. , representado por
el Procurador Don RAFAEL CUEVAS CASTAÑO, bajo la dirección del Letrado Don ALBERTO SAEZ LOPEZ.
Antecedentes
1º.- El día veintinueve de junio de dos mil dieciocho, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por la procuradora Sra. Román Capillas en nombre y representación de Dª Josefa , Dª Juliana y D. Salvador frente a BANKIA MAPFRE VIDA S.A., absuelvo de la misma a dicha demandada. Con imposición de costas a la parte actora.' 2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de las partes demandantes y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que estimando el recurso se revoque la Sentencia recurrida, dictando otra conforme a lo solicitado en el suplico del escrito de demanda.Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte, en su día, Sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto de contrario, confirmando íntegramente la Sentencia dictada en la instancia, con expresa condena en costas a la parte recurrente.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la deliberación, votación y fallofallo del recurso el día 5 de junio de los corrientes y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO CARBAJO CASCON.
Fundamentos
PR IMERO.-Sentencia de instancia y pretensiones de la parte apelante.1. Por la representación procesal de los Srs. Josefa , Juliana y Salvador se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez núm. 5 de Salamanca, con fecha de 29 de junio de 2018 , solicitando su revocación para que se dicte otra en la que se acojan por esta Sala íntegramente los pedimentos de la demanda.
2. La demanda ejercita acción de reclamación por importe de 20.382,71 € más intereses de demora frente a la entidad BANKIA MAPFRE VIDA S.A.; cantidad que, a juicio de la actora, se corresponde con la que resta por abonar de dos fondos de inversión suscritos en su día por el padre de los actores, D. Marco Antonio , y de la cual la demandada sólo habría abonado una parte a su fallecimiento detrayendo unas rentas que consideró habían percibido indebidamente con anterioridad a la viuda del fallecido y sus herederos y ahora actores en la causa.
3. La sentencia recurrida desestima la demanda negando la versión de la actora, afirmando que los dos contratos suscritos por el finado Sr. Marco Antonio con la mercantil demandada con fecha de 1 de febrero de 2001 y 17 de mayo de 2002 no eran fondos de inversión -como pretende la parte demandante- sino dos seguros de vida con capital asegurado transcurrido el primer año de 37.142,55 € y 18.571,27 € respectivamente, así como una renta de supervivencia trimestral de 339,58 € y de 175,15 € por cada uno de los contratos signados. Considera probado la Jueza de instancia que tras el fallecimiento del tomador y asegurado, Sr. Marco Antonio , el 18 de marzo de 2007, no se comunicó a la compañía tal circunstancia y siguió cobrando las rentas de supervivencia la esposa de aquél (beneficiaria de ambos seguros de vida) durante varios años hasta su fallecimiento y, tras el mismo, los herederos del matrimonio hasta el día 8 de enero de 2016; rentas por importe total de 17.735,41 € que la compañía ha detraído a la hora de reintegrar a dichos herederos el capital asegurado en ambos contratos de seguro de vida.
SEGUNDO.-Naturaleza jurídica de los contratos litigiosos.
4. Como en la instancia, en esta alzada los actores y ahora apelantes siguen manteniendo que los contratos suscritos por su padre con la demandada no eran en realidad seguros de vida, sino fondos de inversión con capital garantizando y un interés trimestral, en los cuales se habría subrogado tras el fallecimiento del Sr. Marco Antonio su esposa, D. Amparo , no existiendo así la obligación de reintegrar a la compañía las rentas o intereses percibidos por la citada Sra. Amparo tras el fallecimiento de su esposo, de modo que la compañía no puede detraer esas cantidades a la hora de devolver a los herederos del matrimonio -actores en la causa- el capital garantizado en ambos fondos de inversión.
5. No se sostiene la argumentación de la recurrente, que pretende imponer una visión subjetiva y parcial de la naturaleza de los contratos suscritos por el Sr. Marco Antonio , para nada acorde con la realidad de los mismos. Los contratos son lo que son y no lo que las partes dicen que son.
6. Como concluye la juzgadora 'a quo', no admite ninguna duda que los contratos suscritos por el Sr.
Marco Antonio con la compañía BANKIA MAPFRE VIDA S.A., con fecha de 1 de febrero de 2001 y 17 de mayo de 2002, son contratos de seguro de vida de prima única ('Seguro de Renta Inversión'), con capital garantizando para el caso de fallecimiento y abono de una renta trimestral de supervivencia hasta el momento del vencimiento del contrato o del fallecimiento del tomador-asegurado. Como ya se ha dicho en el fundamento jurídico anterior, en el primero de los contratos, concertado en 2001, se garantiza un capital de 37.142,55 € para el caso de rescate o fallecimiento transcurrido el primer año y una renta trimestral de supervivencia de 339,58 €, mientras que en el segundo contrato el capital garantizado para caso de rescate o fallecimiento es de 18.571,27 € y la renta de supervivencia trimestral de 175,15 €.
7. Alega la recurrente que el Sr. Marco Antonio canceló unos depósitos fijos con la demandada y contrató dos fondos de inversión para obtener mayor rentabilidad con liquidación trimestral de intereses. Alega asimismo que dichos contratos no pueden ser seguros de vida puesto que en los mismos no se pacta una indemnización por fallecimiento, sino el pago de intereses trimestrales y devolución del capital garantizado en caso de fallecimiento. Dice también que no se puede tratar de un seguro de vida puesto que en los dos contratos litigiosos no se abonan por el tomador primas anuales sucesivas e incrementadas por la edad, como es lo normal en seguros de vida, no se hicieron reconocimientos médicos ni cuestionarios de salud ni revisiones anuales del asegurado, ni se garantiza una indemnización para caso de fallecimiento. En los seguros de vida, indica, no se abonan liquidaciones de intereses en vida del asegurado y la indemnización por fallecimiento se ve incrementada anualmente, pero nunca coincide con el capital depositado. Alega en definitiva que realmente estamos ante productos de inversión y no seguros de vida, ya que no hay un desplazamiento del riesgo sobre la vida a la aseguradora que constituya la causa del contrato. Finaliza su argumentación señalando que difícilmente se podría contratar un seguro de vida con una persona de 80 u 81 años (edad que tenía el Sr.
Marco Antonio al celebrar ambos contratos) con unos activos garantizados en la póliza con vencimiento en el año 2031, es decir, cuando el tomador tendría la edad de 110 y 111 años respectivamente, e indicando en los mismos que la realización de los activos (no el cobro de la indemnización) depende de la evolución de los mercados financieros (y no del capital asegurado con las revalorizaciones correspondientes).
8. Es evidente que la parte desconoce o quiere desconocer que un contrato de seguro puede tener por objeto diferentes prestaciones, no sólo las estrictamente indemnizatorias, así como la auténtica naturaleza y función de los seguros de vida.
9. El art. 1 de la Ley 50/1980, de 5 de octubre, de Contrato de Seguro (LCA) establece que ' El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas '. Por lo tanto, un contrato de seguro puede tener por objeto, bien la indemnización de un daño, bien el pago de un capital o unas rentas, o bien otras prestaciones (normalmente servicios en el caso de los denominados seguros asistenciales). La concepción monista del contrato de seguro, que considera indemnizatoria ' lato sensu ' cualquier prestación de la compañía aseguradora, ha dejado paso, por la pujanza de la práctica del sector, a una concepción pluralista del contrato de seguro en la que las partes pueden pactar prestaciones de muy distinta naturaleza; fundamentalmente indemnizatorias de un daño (en las cosas, el patrimonio o en la persona) y de sumas o rentas (seguros de previsión), pero también servicios o prestaciones asistenciales del asegurador (admitidas cada vez como un ' tertium genus ' en el que el asegurador se compromete a prestar asistencia en forma de servicios muy diferentes al asegurado, como sucede en los seguros de asistencia sanitaria, dependencia, decesos y asistencia en viaje, entre otros).
10. Según dispone el art. 83 de la Ley 50/1980, de 5 de octubre, de Contrato de Seguro (LCA), ' Por el seguro de vida el asegurador se obliga, mediante el cobro de la prima estipulada y dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a satisfacer al beneficiario un capital, una renta u otras prestaciones convenida, en el caso de muerte o bien de supervivencia del asegurado, o de ambos eventos conjuntamente (...) El seguro sobre la vida puede estipularse sobre la vida propia o la de un tercero, tanto para caso de muerte como para caso de supervivencia o ambos conjuntamente, así como sobre una o varias cabezas '.
11. Por su parte, el art. 84 LCS dispone que ' El tomador del seguro podrá designar beneficiario o modificar la designación anteriormente realizada, sin necesidad de consentimiento del asegurador. (...) La designación del beneficiario podrá hacerse en la póliza, en una posterior declaración escrita comunicada al asegurador o en testamento (...) Si en el momento del fallecimiento del asegurado no hubiere beneficiario concretamente designado, ni reglas para su determinación, el capital formará parte del patrimonio del tomador '.
12. Finalmente, el art. 14 LCS apunta que ' El tomador del seguro está obligado al pago de la prima en las condiciones estipuladas en la póliza ', señalando a continuación que ' si se han pactado primas periódicas, la primera de ellas será exigible una vez firmado el contrato '. Por su parte, el art. 15 LCS establece que ' Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada o la prima única no lo ha sido a su vencimiento... '.
13. De estos preceptos se desprende la posibilidad de negociar contratos de seguro de prima única, práctica habitual por lo demás en seguros de vida, máxime en personas de avanzada edad que buscan precisamente obtener unas rentas periódicas (confundibles con intereses pero no idénticas ni mucho menos) y/o un capital determinado o determinable llegado el tiempo de vencimiento estipulado en el contrato o el fallecimiento del asegurado, para sí y/o para el beneficiario o beneficiarios asignados en la póliza.
14. De las normas precitadas se desprende que el seguro de vida se configura en la Ley de Contrato de Seguro como un seguro de sumas (capital determinado o determinable) o de rentas, sea para el caso de vencimiento del contrato o/y de muerte del asegurado (sumas), para el caso de supervivencia (rentas), o de ambas conjuntamente, pudiendo consistir la contraprestación del tomador en una prima única o periódica.
15. Pues bien, es claro que los dos contratos concertados por el Sr. Marco Antonio en los años 2001 y 2002 con la entidad demandada, BANKIA MAPFRE VIDA S.A., bajo la denominación de 'Seguro de Renta Inversión', son auténticos seguros de vida en la modalidad de sumas o capital asegurado, para el caso de transcurso del tiempo establecido en el contrato o de fallecimiento (en cuyo caso percibiría las sumas el beneficiario o beneficiarios señalados en la póliza), y de rentas, durante la supervivencia del tomador- asegurado y que percibirá él directamente; esto es, un contrato de seguro de previsión de objeto mixto (sumas y rentas), tal y como contempla el mencionado art. 83 LCS y es práctica habitual en el sector asegurador-vida.
16. En ningún caso se compromete la entidad demandada a abonar un interés trimestral, como pretende la recurrente en su visión -no aceptada- de que estamos realmente ante fondos de inversión, sino a abonar una renta trimestral por un seguro de vida de prima única. Y en cuanto al compromiso de abonar un capital, se utiliza la técnica de cálculo de intereses fijando como fecha máxima el 20-02-2031 con un interés del 4,10% anual y del 2,50% a partir de esa fecha, con la finalidad obvia de establecer un cuadro de abono de intereses y valores de rescate por fechas anuales de vencimiento, disponiendo un valor máximo de rescate a modo de capital garantizado a partir del segundo año y para caso de fallecimiento; valor garantizado que, precisamente, asegura la inversión para personas con un perfil inversor conservador como lo son habitualmente las de avanzada edad.
17. La póliza se referencia a unos activos subyacentes en forma de valores de renta fija, 'Bonos Euribor', pero al tratarse de un producto con capital garantizado no estamos en rigor ante un producto ' Unit Linked ' donde parte de la prima única se invierte en activos subyacentes (fondos de inversión u otros productos financieros como acciones, bonos, etc.) sin capital garantizado y sujeta por tanto a los vaivenes de la cotización de los mercados de renta fija o variable en que se invierta dicha prima.
18. Antes bien, al tratarse de un producto con capital garantizado, se indica en las condiciones particulares que el valor de rescate no será el de realización de los activos subyacentes asignados a la póliza en cada una de las fechas del cuadro de amortización, sino que dicho valor de rescate se corresponderá con lo establecido en el cuadro adjunto a las propias condiciones particulares de la póliza, que conforma un máximo a percibir en las fechas de referencia indicadas en dicho cuadro estando el capital entregado como prima única garantizado desde el inicio de la inversión. Se quiere indicar con ello, que, aun tratándose de un seguro-inversión, al garantizarse el capital la rentabilidad está limitada ' ab origine ', no dependiendo el valor de rescate del valor efectivo de cotización de los activos subyacentes, como sucedería en un producto del tipo ' Unit Linked ' o similar.
19. Se trata por tanto de un producto de inversión con capital garantizado adecuado para personas de avanzada edad, que intercambian la entrega de un capital en forma de prima única con la obtención de una renta periódica y un capital preestablecido como valor de rescate durante un plazo temporal pactado (por más que éste pueda superar el razonable de supervivencia del asegurado), con valor garantizado por cada referencia temporal prevista en el contrato (en caso de rescate), y a la fecha de fallecimiento del asegurado para el beneficiario o beneficiarios o, en su caso, para los herederos de éste.
20. En definitiva, no estamos ante fondos de inversión sino -sin duda alguna- ante auténticos de seguros de vida donde tomador y compañía aseguradora establecen sus compromisos con absoluta claridad, y que, aunque en el fondo constituyan productos de inversión no pueden confundirse con fondos de inversión ' stricto sensu '. Del mismo modo que tampoco se puede confundir en un seguro de vida ' Unit Linked ' la prima única y las rentas o capital obtenidas por el asegurado o beneficiario con el pago de intereses o rescate de una participación en fondos de inversión u otros productos financieros escogidos por el tomador en los que la compañía invierte la totalidad o parte de esa prima única, y sin garantizar normalmente un capital de retorno sino el resultado de la cotización del subyacente transcurrido el tiempo pactado o a la fecha de fallecimiento.
TERCERO.-Criterio de la Sala.
21. A partir de lo anteriormente expuesto es claro que la compañía cumplió en cada momento con sus compromisos de abono de rentas y de capitales o sumas, éstos cuando les fueron reclamados por los legítimos herederos del tomador- asegurado y de la beneficiaria una vez tuvo conocimiento real del fallecimiento de ambos, varios años después. Y es claro también que, a la hora de abonar los capitales garantizados para el caso de fallecimiento, la aseguradora actuó correctamente al compensar, detrayendo de esas cantidades, las rentas que indebidamente abonó primero a la viuda del tomador y luego a sus herederos, durante varios años tras su fallecimiento.
22. No puede acogerse la pretensión de la recurrente en el sentido de que se comunicó verbalmente el fallecimiento de D. Marco Antonio a la aseguradora y se subrogó su viuda, Dª Amparo , en sus derechos de cobro de rentas. Por mucho que se quiera invocar la condición de consumidores del tomador y beneficiarios y herederos del seguro de vida (o fondos de inversión en la interpretación de la actora), al no existir norma específica respecto al producto en cuestión (seguros de vida, cfr. art. 217.6 LEC ), rige con carácter preferente lo establecido con carácter general en los art. 217.2 y 3 LEC sobre la carga dinámica de la prueba: 2.- ' Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención '. 3.- ' Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior '.
23 . En este caso es la actora y recurrente en apelación quien dice haber comunicado verbalmente el fallecimiento del tomador, Sr. Marco Antonio , a la compañía aseguradora. Sin embargo no es capaz de acreditar esta afirmación, y trasladar la carga de la prueba a la compañía de seguros demandada, además de injustificada normativamente, convertiría la prueba en diabólica para la aseguradora cuando de una comunicación verbal se trata.
24 . Lo anterior teniendo en cuenta además lo previsto al respecto en el art. 16 LCS , según el cual corresponde al tomador del seguro o al asegurado o beneficiario comunicar al asegurado el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido, salvo que en la póliza se hubiera estipulado un plazo más amplio, pudiendo incluso el asegurado reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración. Debe ser por tanto el tomador, asegurado o beneficiario, o sus herederos, quienes deban demostrar que comunicaron el acaecimiento del siniestro a la compañía, cosa que no sucede en el presente procedimiento.
25 . Po r lo demás, el hecho de haber seguido percibiendo la viuda y luego los herederos durante años las rentas de los dos seguros de vida desacredita ' per se ' la afirmación de la recurrente, por resultar absolutamente ilógica a la vista de los términos del contrato. Desde el momento en que la compañía tuvo conocimiento del fallecimiento del tomador (varios años después, tras el fallecimiento de la beneficiaria, su esposa), suspendió el abono de rentas y se mostró dispuesta a abonar el capital asegurado en la póliza para caso de fallecimiento, aplicando como compensación las rentas abonadas indebidamente.
26. Dicho todo lo anterior, no procede pronunciarse -por resultar absolutamente improcedente- sobre el pedimento de pago de intereses de demora por la parte no abonada del capital garantizado entregado a los actores en su condición de herederos, pues la compañía ha cumplido en todo momento con los compromisos asumidos, tanto de rentas como de sumas o capitales, por más que la parte no esté de acuerdo con la compensación de créditos por las rentas indebidamente abonadas a beneficiaria y herederos, resuelta a favor de la compañía tanto en la sentencia de instancia como en esta de alzada.
CUARTO.- Costas.
27 . En cuanto a la imposición de costas a la parte actora en la instancia, no concurre en el presente caso ninguna duda de hecho o de derecho que no la justifique; excepción al principio del vencimiento objetivo que, como es sabido sobradamente, tiene carácter excepcional en los términos del art. 394.1 LEC y que de ningún modo se acredita en la causa.
28 . El hecho de que estemos ante un contrato de adhesión unilateralmente redactado no puede servir, sin más, para deducir dudas de hecho o de derecho sobre su interpretación: los términos de los contratos litigiosos (tanto condiciones generales como particulares) son meridianamente claros para un consumidor medio de este tipo de productos, y es la parte actora-apelante quien pretende alterar los mismos para justificar subjetiva e interesadamente sus intereses, pues ha sido dicha parte quien no comunicó fehacientemente el fallecimiento del tomador-asegurado a la compañía, incumpliendo la obligación establecida en el art. 16 LCS , y siguió percibiendo injustificadamente (primero la viuda beneficiaria y luego los herederos) las rentas que, según los términos diáfanos de las condiciones particulares, sólo correspondían al tomador-asegurado.
29 . Procede por tanto confirmar la condena en costas de la instancia, así como imponer las de la esta alzada a la parte recurrente al verse desestimadas todas sus pretensiones ( art. 398.1 LEC ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.
Fallo
Desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los Srs. Josefa , Juliana y Salvador contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez núm. 5 de Salamanca, con fecha de 29 de junio de 2018 , en los Autos de Juicio Ordinario nº 613/2017 de los que dimana el presente rollo, la cual confirmamos en todos sus argumentos y pronunciamientos, haciendo imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.No tifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
