Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 383/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 10304/2017 de 17 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ALVAREZ GARCIA, MANUEL DAMIAN
Nº de sentencia: 383/2019
Núm. Cendoj: 41091370022019100486
Núm. Ecli: ES:APSE:2019:1523
Núm. Roj: SAP SE 1523/2019
Encabezamiento
Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla
PRADO DE SAN SEBASTIAN S/N
Tlf.: . Fax:
N.I.G. 4109142C20050010885
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 10304/2017
Asunto: 200873/2017
Autos de: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 437/2016
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº23 DE SEVILLA
Negociado: 4F
Apelante: Carlos Manuel
Procurador: ANA MARIA ASENSIO VEGAS
Abogado:
Apelado: Ana
Procurador: MARIA TERESA BLANCO BONILLA
Abogado: MONTSERRAT GONZALEZ TORRES
S E N T E N C I A Nº 383/19
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. MANUEL DAMIAN ÁLVAREZ GARCÍA.
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS
D. RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO.
D. CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ.
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: Primera Instancia nº 23 Sevilla
ROLLO DE APELACIÓN Nº 10304/17-F
JUICIO Nº 437/16
En la Ciudad de Sevilla a 17 de julio de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre Modificación de Medidas
procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de D. Carlos
Manuel , representado por la Procuradora Dª Ana Mª Asensio Vegas, que en el recurso es parte apelante contra
Dª Ana , representada por la Procuradora Dª Mª Teresa Blanco Bonilla, que en el recurso es parte apelada.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 15 de mayo de 2017 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' F A L L O Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Asensio Vegas en representación de su mandante, manteniéndose las medidas fijadas en sentencia de fecha 23 de mayo de 2005, con las modificaciones realizadas por sentencia de fecha 24 de septiembre de 2014 , con las siguientes modificaciones: Se extingue la obligación del Sr. Carlos Manuel de abonar la pensión alimenticia de sus hijos Constanza , Adriano y Alejandro .
Se mantiene la obligación de Sr. Carlos Manuel de abonar la pensión compensatoria a favor de la Sra. Ana .
No se hace especial condena de las costas procesales a ninguna de las partes dada la naturaleza de los intereses públicos que se protegen en este tipo de procesos '
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DAMIAN ÁLVAREZ GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de primer grado, que declara extinguida la pensión alimenticia de los tres hijos de los litigantes y mantiene la pensión compensatoria de la Sra. Ana , interpone recurso de apelación el Sr. Carlos Manuel que pretende suprimir la pensión compensatoria, y subsidiariamente limitar su duración temporal.
SEGUNDO.- La pensión compensatoria a favor de la Sra. Ana fue establecida en el convenio regulador de los efectos del divorcio de 22 de febrero de 2005 homologado por la sentencia de 23 de mayo del mismo año, y ulteriormente ratificada en el convenio de modificación de medidas de 18 de junio de 2014, aprobado en la sentencia de 24 de septiembre de dicho año.
En la estipulación quinta del convenio de febrero de 2005 se acordó que el Sr. Carlos Manuel contribuirá a las cargas de matrimonio, y 'con ello se suple cualquier desequilibrio económico que el divorcio pueda producir' a la sra. Ana . La cantidad de 450 euros mensuales se establece para compensar el desequilibrio económico generado por la ruptura de la convivencia conyugal, lo que implica el reconocimiento de una pensión compensatoria aunque se utilice la expresión 'contribución a las cargas del matrimonio'.
En la estipulación única en convenio de junio de 2014 se dice que las partes 'acuerdan reducir la pensión compensatoria establecida a favor de la Sra. Ana '; si se acuerda reducir la pensión compensatoria es porque había sido establecida en el convenio regulador de febrero de 2005, como se indica en el inciso final del párrafo 3º de la mencionada estipulación única.
En el párrafo 4º del razonamiento jurídico primero del auto de 29 de abril de 2019, recaído en el procedimiento de ejecución forzosa 1625.01/2018, se indica que el propio ejecutado Sr. Carlos Manuel reconoció el carácter de pensión compensatoria a la contribución a las cargas familiares en el procedimiento de modificación de medidas de mutuo acuerdo, 'en el que suscribió el convenio regulador de 18 de junio de 2014, donde se pactó una reducción del referido importe y admitió expresamente la existencia de la pensión compensatoria'.
TERCERO. - No resulta probatoriamente acreditada la concurrencia de alguna causa de extinción legalmente prevista o la desaparición del desequilibrio económico que justifica y sustenta la pensión compensatoria pactada a favor de Dª Ana , por lo que la misma no puede declararse extinguida, ni tampoco reducirse en su importe actual de 350 euros mensuales atendiendo a las circunstancias económicas tanto de la Sra. Ana que ingresa 426 euros mensuales, como del Sr. Carlos Manuel que percibe una pensión de jubilación, por más que la pensión alimenticia que éste debía abonar a sus hijos haya sido suprimida, lo que a su vez determina que no proceda restablecer la cuantía inicialmente pactada como importe de la pensión pues la Sra. Carlos Manuel no está obligada a contribuir al sostenimiento de los hijos mayores de edad e incorporados al mercado laboral.
Aunque la pensión compensatoria no constituye una renta vitalicia, en el caso de autos su vigencia temporal ha de tener una duración indefinida mientras las actuales circunstancias económicas de los litigantes no experimenten una variación sustancial y sobrevenida, máxime al haber cumplido Dª Ana los sesenta años, hallarse desempleada desde 2010, y no existir la fundada convicción de poder superar el desequilibrio en un plazo razonable mediante su incorporación al mercado laboral.
CUARTO.- Habiéndose procedido a la liquidación de la sociedad de gananciales, no cabe hacer pronunciamiento sobre la amortización de los préstamos hipotecarios que gravaban las viviendas ubicadas en DIRECCION000 y DIRECCION001 y adjudicadas a uno y otro litigante. El abono de dichas hipotecas no constituye carga familiar sino deuda frente al acreedor prestamista, de manera que, si las cuotas fueron satisfechas por uno solo de los litigantes y la vivienda afectada no le hubiera sido adjudicada, el pagador goza de un derecho de reintegro o reembolso frente al adjudicatario. Según la liquidación, incumbe al Sr. Carlos Manuel abonar la hipoteca que pesaba sobre la finca NUM000 que le fue adjudicada.
QUINTO.- Dada la peculiar índole de las cuestiones discutidas y la especial naturaleza de los intereses en juego, unidas al confusionismo que puede generar la utilización de la expresión 'cargas del matrimonio' en el convenio de febrero de 2005, no resulta procedente hacer especial pronunciamiento sobre las costas de segundo grado.
VISTOS los preceptos legalmente aplicables.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Ana Mª Asensio Vegas, en nombre y representación de D. Carlos Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Sevilla, en fecha 15 de mayo de 2017, debemos confirmar dicha resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de segunda instancia.Así por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y / o Extraordinario por Infracción Procesal.
El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.
En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.
