Sentencia CIVIL Nº 383/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 383/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 972/2018 de 10 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 383/2019

Núm. Cendoj: 46250370082019100463

Núm. Ecli: ES:APV:2019:4864

Núm. Roj: SAP V 4864/2019


Encabezamiento


ROLLO Nº 972/18
SENTENCIA Nº 000383/2019
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente Dª MARIA ANTONIA
GAITÓN REDONDO Magistrados/as D. JOSÉ LUIS GÓMEZ-MORENO MORA D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a diez de julio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. D./Dª JOSE LUIS
GOMEZ-MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1
de Lliria, con el nº 000771/2017, por Daniel representado en esta alzada por el Procurador D. Dª ROSA MARÍA
CORRECHER PARDO y dirigido por el Letrado D. Dª ROSARIO GARCÍA CAMPS contra SOPENA INNOVATIONS
S.L. representado en esta alzada por el Procurador D. Dª MARÍA RAMÍREZ VÁZQUEZ y dirigido por el Letrado
D. RAUL MARTÍNEZ GUINEA CORBI, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto
por SOPENA INNOVATIONS SL.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Lliria, en fecha Lliria, contiene el siguiente: 'FALLO: 'Procuradora Dª. Rosa María Correcher Pardo, en nombre y representación de D.

Daniel , CONDENO a la mercantil SOPENA INNOVATIONS S.L. al pago a la actora de la cantidad de 31.438,89 € más los intereses legales de dicha cantidad desde la reclamación extrajudicial, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por SOPENA INNOVATIONS SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 10 de junio de 2019, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.

JOSE LUIS GÓMEZ-MORENO MORA.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone demanda de juicio monitorio por la persona de Don Daniel contra la mercantil sociedad limitada Sopena Innovations en reclamación de la cantidad de 31.438,89 € teniendo en cuenta en este sentido estamos hablando de un contrato de agente comercial suscrito por el actor el 29/11/2013 por la entidad demandada con el fin de distribuir sus productos tal y como consta en dicho contrato emitiendo las facturas correspondientes de dichas comisiones que llegaban hasta un 3% en la valoración concreta de ventas que en este supuesto tenía el actor aportándose en este sentido dichas facturas del documento tres al documento 31; teniendo en cuenta en este sentido que existe un procedimiento en el que se están reclamando las comisiones en otro juzgado diferente con el número 17/2016 por lo que las facturas aportadas en este supuesto concreto no son las originales. Según el contrato en su día firmado una vez emitidas las referidas facturas se dispone de 15 días por parte de la entidad demandada para su abono completo.

Al folio 139 del primer tomo referente al juicio monitorio se encuentra la oposición de la entidad demandada que se inicia primero reconociendo la existencia del contrato de 29/11/2013 bien es cierto que también se aporta como documento número uno una carta en la que se hace mención al actor sobre la situación generada por sus reiterados incumplimientos: '... Ponemos en su conocimiento que la dirección de esta compañía ha dispuesto por incumplimiento de sus obligaciones con fecha 6 de marzo de 2015 proceder a la resolución de su contrato de agente comercial dando cumplimiento así al contenido de la estipulación séptima del contrato que tiene usted suscrito con esta empresa que establece un preaviso de tres meses...' A lo que se achaca la existencia de dicha carta y la resolución intentada y la falta de diligencia constante por parte del actor que llevó directamente a tener que realizar las gestiones de agente a la propia empresa demandada al objeto de poder evitar los constantes y distintos retrasos en la entrega de los productos fabricados y las distintas quejas a las que se daba lugar.

Como corresponde se otorga el plazo de un mes para la presentación de la demanda de juicio ordinario procedente de la petición inicial del mencionado juicio monitorio que con un número 1310/2016 se tramitó dando lugar al juicio ordinario 771/2017en este sentido básicamente se reproduce la demanda de juicio monitorio, hasta llegar al folio 14 en el que se constituye la contestación por parte de la demandada con respecto al juicio ordinario en dicha contestación se articula en primer lugar litispendencia preclusión por litispendencia y perjudicial idaden cuanto al primero de los elementos se presenta básicamente una queja por falta de tiempo para poder contestar pero en realidad la existencia de la litispendencia hace referencia al procedimiento ordinario seguido en otro juzgado de instancia número 17/2016 en reclamación de indemnización por clientela considerando que serán las identidades correspondientes para poder apreciar la litispendencia sujeto objeto y causa asimismo se hace mención a la existencia de una preclusión de cosa juzgada conforme al artículo 400 es decir que en todo caso lo que era el contenido de la demanda número 17 debió de ser parte de la demanda presente y por último la denominada prejudicial y al existir la conexión entre los dos procesos ya citados. En realidad en el fondo del asunto lo que se articula es un incumplimiento contractual reiterado que incluye dentro de sí una mala fe en cuanto a su ejecución y en este punto se hace referencia al documento número unoy al artículo nueve apartado segundo de la ley de agencia 12/92 teniendo en cuenta en este sentido que además la propia documental presentada por el actor da lugar a que se esté probando este sistema de oposición pues las facturas reflejan la actividad directa de la empresa para la obtención de la actividad concreta de venta de producto que fabricar, cuestión esta que justamente es el objeto de la actividad desplegada o que debió desplegar el actor.

Con fecha 21/6/2018 al folio 78 se dicta la correspondiente sentencia al tener que separar el comportamiento contractual y el de las comisiones es decir en el otro juzgado lo que se está verificando son las comisiones divididas por no contactar con los clientes tampoco hay una consideración concreta para que el 2013 es a la fecha en la que se deja o intenta dejar dicho contrato y tampoco se entiende como dice la sentencia el motivo de seguir reclamando por unasfacturas cuya justificación de justamente la venta de los productos fabricados teniendo cuenta que además lo lógico señala la sentencia es comunicarlo al agente que no se tiene derecho ninguno a percibir Comisión.



SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.

Básicamente serían distintos motivos lo que al folio 87 se articula para la apelación primero la improcedencia del pago de 31.438,89 € conforme al artículo 12 apartado segundo de la ley de agencia básicamente sería por incumplimiento contractual en segundo lugar el hecho de que el precio de Comisión es decir lo que se cobra por la actividad desplegada fuera de la empresa y dependiente de la venta del producto es justamente la venta,volumen y especificación de aquel es decir conforme mayores ventas mayores comisiones con base al documento que se ha exhibido anteriormente y la relación que se mantiene es directamente por el propio agente con los clientes por tanto la ciencia técnicamente no debiere haber tenido que verse en la obligación de intervenir.

Los contratos 'son lo que son sin perjuicio de cómo los califiquen los contratantes', debiendo atender para su calificación a su contenido real, revelador de la intención de los contratantes y de las declaraciones de voluntad que lo integran, tampoco se ha de ignorar, en cuanto a la calificación otorgada por las partes contratantes al negocio que suscribían, que en ningún momento el contrato hace referencia al 'contrato de agencia' ni se refiere al delegado como 'agente' sino que califica la relación contractual como de 'mandato mercantil' y al representante garantizado como 'mandatario mercantil' o 'agente comercial' de fecha 29/11/2013. Ello cuando ya se encontraba vigente la Ley de Contrato de Agencia de 27 de mayo de 1992 .En cuanto al contenido del contrato celebrado entre las partes ahora litigantes, esencial para la determinación de la naturaleza del contrato y, en consecuencia, de la calificación que el mismo merezca, es sabido que, dentro de los llamados contratos de colaboración, en los que está presente la idea de mutua cooperación de empresarios por un tiempo indefinido o determinado pero con vocación de estabilidad, la nota característica del contrato de agencia que en este caso se inclina como mandato (folio 18)consiste en la independencia del agente, que no asume ningún tipo de riesgos de la comercialización derivada de aquella colaboración empresarial ( STS de 18 de mayo de 2009). No en vano el artículo 1 de la Ley de Contrato de Agencia dispone que 'Por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones'; y su artículo 9.2 c) contempla, entre las obligaciones del agente , la de 'desarrollar su actividad con arreglo a las instrucciones razonables recibidas del empresario, siempre que no afecten a su independencia'. Así, la Exposición de Motivos de dicha Ley, ya anticipa que en la definición de la agencia destaca el carácter de intermediario independiente que tiene el agente; y que la diferencia fundamental entre el representante de comercio y el agente comercial radica precisamente en esa independencia o autonomía, que falta en el primero. Del mismo modo se recogen en dicha Exposición de Motivos como notas definidoras del contrato de agencia, el que el agente comercial actúe por cuenta ajena, no propia; que requiere permanencia o estabilidad; y que es de carácter retributivo.En el presente caso la independencia profesional del demandante aparece claramente limitada. Se condiciona la disponibilidad de personal, instalaciones y medios materiales propios y de hecho es una de las cuestiones que se imputan al actor '...perdida de materiales propios...'y suficientes.

Esta Sección hace propia la conclusión de la resolución de instancia de instancia en un intento de aplicación, quizá subliminal, de principios de 'equidad'. No obstante, el artículo 3.2 del Código Civil prohíbe a las resoluciones judiciales descansar exclusivamente en los resultados resumidos salvo que expresamente lo permita la ley. Y, ciertamente, que si la resolución contractual ejercitada es justa y motivada no se puede concluir que ha violado los artículos 1.103 y 1.104 del Código Civil al no emplear en su comportamiento contractual la 'diligencia de un buen padre de familia'. En un supuesto similar la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 Ene. 2002 razona, al denegar indemnizaciones por pérdida de imagen empresarial y de reestructuración de personal, 'lo poco racional que resulta que los gastos necesarios para dar cumplimiento a un contrato se hagan gravitar sobre la contraparte que lo extingue legalmente.' Así, Sentencias del Tribunal Supremo de 10 Dic. 1996, 1 Abr. 2000, 15 Feb. 2001 y 3 Oct. 2002. En efecto, habiendo causa resolutoria del vínculo negocial no se produce el enriquecimiento sin causa que una denuncia unilateral del contrato originaría para el principal; enriquecimiento injusto que constituye la base doctrinal de los derechos indemnizatorios consecuencia de dicha resolución.Teniéndola en contra el desarrollo de todo concluye en la sentencia instancia aquí se hace una serie de consideraciones en cuanto a la valoración de la prueba en relación con el devenir de la ejecución de la contractual de esta manera y partiendo de la base de la obligación, no demostrada debe partir de la base de un obligado y ordenado comerciante que resulta imprescindible para poder cobrar la comisión,que el mismo genere el material que va a necesitar con el que contar si bien se le facilitará el primero, y bajo los términos de exclusiva, con un cliente nuevo interviene como profesional incluso bajo la exclusividad sobre productos relacionados por el sistema de fabricación de quién le manda pero lo bien cierto es que se está pagando varios años y de pronto deja de pagarse y se resuelve el contrato. No es bien cierto que de formular excepcionestales como litispendencia cosa juzgada incluso prejudicialidad se pasa a no hacer mención ninguna en el recurso de apelación y a especificar los datos que ya hemos resumido anteriormente y en la realidad que si siguen liquidando las actuaciones del actor pagando conforme a las facturas que te mandan pues son las que se usan para líquidary por tanto será en el otro procedimiento donde tenga que ventilarse el tema de la indemnización.

Por todo lo dicho no puede sino desestimarse el recurso interpuesto.



CUARTO.-La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por SOPENA INOVATIONS S.L.contra la sentencia dictada con fecha 21/6/2018por el Juzgado de Primera Instancia nº1de LLIRIAen Juicio 771/2017.



SEGUNDO.- SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.



TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legal procedente Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.