Sentencia CIVIL Nº 383/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 383/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 368/2020 de 09 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 383/2020

Núm. Cendoj: 33044370042020100384

Núm. Ecli: ES:APO:2020:4069

Núm. Roj: SAP O 4069/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00383/2020
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3
Teléfono: 985968737 Fax: 985968740
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CRR
N.I.G. 33012 41 1 2019 0000395
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000368 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CANGAS DE ONIS
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000367 /2019
Recurrente: Socorro
Procurador: MARIA CARMEN MENENDEZ MERINO
Abogado: MARIA ROGELIA PILOÑETA ALONSO
Recurrido: Urbano
Procurador: ENRIQUE ANTONIO TORRE LORCA
Abogado: LAURA LOPEZ VARONA
NÚMERO 383
En OVIEDO, a nueve de octubre de dos mil veinte, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo,
compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos Llavona
Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 368/2020 , en autos de DIVORCIO contencioso Nº 367/2019, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís, promovido por Dª Socorro , demandado en primera
instancia, contra D. Urbano , demandante en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª
MARIA NURIA ZAMORA PEREZ.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís se dictó Sentencia con fecha dos de marzo de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO.- Que estimando en parte las demandas respectivamente interpuestas por el Procurador de los Tribunales Sr. Torre Lorca en nombre y representación de D. Urbano , de un lado, y el Procurador de los Tribunales Sr. Díaz Tejuca en nombre y representación de Dª.

Socorro , DEBO ACORDAR Y ACUERDO: 1. El divorcio del matrimonio formado por ambos cónyuges en fecha 6 de febrero de 1966, con los efectos legales inherentes a tal declaración. 2. La disolución del régimen económico matrimonial, quedando pendiente de liquidar la sociedad de gananciales en el procedimiento correspondiente.

3. La atribución del uso y difrute del domicilio que fue familiar sito en AVENIDA000 nº NUM000 de Cangas de Onís así como los bienes y objetos de ajuar doméstico que existan en su interior a Dª. Socorro por tiempo de un año a contar desde el dictado de la presente resolución. 4. La fijación de una pensión compensatoria de 300 euros mensuales, a pagar por D. Urbano en cuenta corriente de Dª. Socorro que ésta señale al efecto, durante los diez primeros días de cada mes, actualizable al alza, anualmente, conforme al Indice de Precios al Consumo u organismo que le sustituya. 5. Las demás cuestiones traídas al procedimiento, deberán ser objeto de la liquidación de la sociedad de gananciales (vgr. La existencia de cargas de la sociedad satisfechas por uno solo de los cónyuges o retiradas de efectivo). No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en autos. '.-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintidós de septiembre de dos mil veinte.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia acuerda la disolución, por divorcio, del matrimonio contraído entre los litigantes, el 6 de febrero de 1.988 (por error mecanográfico, en el apartado 1 del Fallo se dice 1.966). En lo que interesa, a efectos de este recurso, acuerda la atribución del uso de la vivienda familiar a Socorro ; si bien esa asignación lo es por el plazo de un año, computado a partir de la sentencia de instancia. Fija la suma de 300 euros mensuales, actualizables al alza, con arreglo a las variaciones del IPC, como la suma que en concepto de pensión compensatoria debe satisfacer D. Urbano a Socorro .

Recurrida la sentencia por Socorro , son esos dos pronunciamientos los que se recurren, vía apelación.-

SEGUNDO.- Procede estimar el recurso de apelación, en lo referido a la atribución del uso, a la apelante, de la que fuera vivienda familiar.

Los litigantes, casados durante treinta y dos años, no tienen hijos. En esas circunstancias, la juzgadora de instancia valora que la mujer, apelante, representa el interés más necesitado de protección, artículo 96 del Código Civil y le asigna el uso de la que fuera vivienda familiar, por un periodo de tiempo restringido, un año a computar desde la fecha de la sentencia. Según se razona en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia, el reducido periodo de tiempo en la atribución de la vivienda, persigue impedir la obstaculización en la liquidación del régimen económico matrimonial, siendo la vivienda familiar su principal activo.

En supuesto de divorcio de un matrimonio sin hijos menores de edad, la atribución del uso de la vivienda familiar, a uno u otro de los litigantes, lo ha de ser velando por el interés más necesitado de protección. Se trata de una atribución de uso limitado en el tiempo, tal y como prevé el artículo 96 del Código Civil, y así lo tiene dicho el Tribunal Supremo en sentencias de 21 de diciembre de 2.016 y 20 de junio de 2.017.

En el supuesto de autos, como propugna la parte apelante, esa atribución de uso lo ha de ser hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, interpretando ese término final, el momento en el que se apruebe el cuaderno particional, ya lo sea de común acuerdo entre los litigantes o por resolución judicial. Caso de que esa liquidación de la sociedad de gananciales se produjera antes de transcurrir el año previsto en la sentencia de instancia esa atribución de uso se mantendría por el año allí fijado. Y es que la atribución del uso de la vivienda familiar a uno de los cónyuges, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales implica la fijación de un término final que no tiene por qué suponer demora o dificultad en esa liquidación, ni siquiera es un obstáculo para la venta, del inmueble, a un tercero. Ambas partes litigantes tienen a su alcance la posibilidad de instar, de forma inmediata, esa liquidación de la sociedad de gananciales.



TERCERO.- También procede estimar, parcialmente, el segundo de los motivos del recurso, el referido a la suma que el apelado ha de satisfacer a su exmujer, en concepto de pensión compensatoria. La suma de 300 euros mensuales, actualizables, al alza, con arreglo a las variaciones del IPC, se considera insuficiente teniendo en cuenta el desequilibrio que el divorcio irroga a Socorro , la disponibilidad económica de la que gozaba constante matrimonio, así como los ingresos del marido.

La sentencia de instancia valora que se da esa situación de desequilibrio, de ahí que establezca una pensión compensatoria. Procede hacer un examen de los criterios fijados en el artículo 97 del Código Civil para fijar la cuantía que se considera más ajustada a derecho.

Nos hallamos ante un matrimonio de larga duración, dura unos treinta y dos años. La apelante cuenta, en la actualidad con 56 años. Carece de cualificación profesional y constante matrimonio se ha dedicado al cuidado del hogar. Presenta una discapacidad del 55%. Así las cosas las posibilidades de acceder a un puesto de trabajo, en el futuro, son muy limitadas, en particular en una persona que no está habituada a trabaja por cuenta ajena. Las posibilidades de acceder a un puesto de trabajo en la actual situación socioeconómica no se atisban, ni siquiera en forma indiciaria.

En cuanto al apelado, obtiene ingresos de una doble fuente, por un lado percibe una pensión de la Seguridad Social, en cuantía de 809'75 euros netos mensuales. Además trabaja para una empresa Abarcadoriu, con una retribución mensual de 933'30 euros.

Como gasto más relevante tiene el alquiler de una vivienda por la que satisface una renta de 350 euros/ mensuales. En el acto del juico hacía referencia a que se estaba arreglando la boca y había sacado de una cuenta común unos seis mil euros para atender ese gasto.

Ponderando la situación económica de uno y otro litigante, los ingresos de los que dispone el marido se considera más ajustado a derecho el fijar la pensión compensatoria en 450 euros mensuales. Y es que la fijación de ese importe ha de hacerse teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes cuando se establece.

No podemos valorar si la apelante tiene la posibilidad de solicitar una prestación por incapacidad y en su caso si se la concederían. Hablamos de unos ingresos hipotéticos que de obtenerlos justificaría el solicitar la modificación de la medida, pero que en estos momentos no los percibe. Lo mismo hemos de decir respecto de la liquidación de la sociedad de gananciales, que podría valorarse en un futuro si a la mujer se le adjudicaran bienes suficientes como para reequilibrar su situación económica.

No procede acoger la pretensión de la apelante en el sentido de fijar esa pensión compensatoria en el 40% de los ingresos netos del marido, pues la pensión compensatoria no pretende igualar ingresos de ambos litigantes, sino paliar el desequilibrio que el divorcio pueda irrogar a uno de los cónyuges frente al otro y a la situación económica de la que disfrutaba constante matrimonio, lo que se consigue con la cuantía establecida.

La pensión compensatoria, en la cuantía que se fija en esta sentencia, le será abonada a partir de esta resolución y se actualizará al alza en la forma fijada en la sentencia de instancia.-

CUARTO.- La estimación parcial del recurso lo es sin hacer especial condena en costas de la apelación, artículo 3982 de la LEC.- Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

SE ESTIMA PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DOÑA Socorro , contra la sentencia dictada el dos de marzo de dos mil veinte, por el Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís, el Juicio de Divorcio Nº 367/2.019. Se revoca parcialmente la resolución apelada en los siguientes términos: 1º.- Se atribuye a Doña Socorro el uso de la vivienda y ajuar familiar hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, en la forma prevista en el párrafo cuarto del fundamento de derecho segundo.

2º.- Se fija en cuatrocientos cincuenta euros (450€) mensuales la pensión compensatoria que D. Urbano ha de satisfacer a Doña Socorro . Suma que opera a partir de esta sentencia y que se actualizará al alza en la forma fijada en la sentencia de instancia.

No se hace especial imposición de costas del recurso.

En aplicación del apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública, lo que certifico en Oviedo a
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