Sentencia CIVIL Nº 383/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 383/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 630/2019 de 28 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORS

Nº de sentencia: 383/2020

Núm. Cendoj: 08019370012020100351

Núm. Ecli: ES:APB:2020:8446

Núm. Roj: SAP B 8446:2020


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827942120178052327

Recurso de apelación 630/2019 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 230/2018

Parte recurrente/Solicitante: Nemesio, Valentina, Agustina

Procurador/a: Monica Lopez Manso, Mª Paz Lopez Lois, Pilar Lopez Rodriguez

Abogado/a: ROGER MOLINA CONTE, Abel Molina Iniesta, MARIA ANGELES PEINADO SANCHEZ

Parte recurrida: EOS SPAIN S.L.

Procurador/a: Sara Albero Iniesta

Abogado/a: LLUIS MARIA MIRALBELL GUERIN

SENTENCIA Nº 383/2020

Barcelona, 28 de septiembre de 2020.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Amelia MATEO MARCO y Dña. Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA,actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 630/19interpuesto contra la sentencia dictada el día 11 de abril de 2019 en el procedimiento nº 230/18 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa en el que son recurrentes Dña. Agustina, Dña. Valentina y Don Nemesio y apelada EOS SPAIN S.L.y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Estimando parcialmente la demanda EOS SPAIN S.L condeno solidariamente a Agustina, a Valentina y a Nemesio a abonar a EOS SPAIN S.L la cantidad de 22.791,16 en concepto de principal, con el interès remuneratorio pactado sin aplicación de la cláusula suelo de 4,75% que es declarada abusiva, y con sus intereses legales desde la interposición de la demanda.

Sin especial imposición de costas.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Mª Dolors PORTELLA LLUCH.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

I.- La representación procesal de la mercantil EOS Spain SL interpuso demanda de juicio ordinario contra Don Nemesio, Doña Valentina y Doña Agustina en la que expuso que los demandados suscribieron póliza de préstamo con la entidad Caixa Galicia en fecha 14 de marzo de 2007 por un capital de 35.500,00 euros y vencimiento para el 1 de abril de 2017 que los demandados incumplieron, por lo que con fecha 13 de junio de 2016 la entidad Abanca Corporación Bancaria SA emitió certificación acreditativa de un saldo a su favor de 25.857,28 euros.

La entidad actora había obtenido el crédito por cesión de su titular, y en fecha 23 de junio de 2017 presentó demanda de juicio monitorio al que se opusieron los demandados, y posteriormente ha instado la presente demanda en reclamación de la cantidad de 25.857,28 euros.

II.- La representación de Doña Agustina contestó a la demanda solicitando, en primer lugar, la suspensión del procedimiento por causa de prejudicialidad civil, a la espera de la resolución del TJUE sobre la cláusula de vencimiento anticipado, así como la nulidad por abusivas de las siguientes cláusulas: a) la cláusula por la que se establecía un interés mínimo del 4,70%, b) la cláusula por la que se establecía una comisión de apertura y de estudio, c) la cláusula por la que se establecían otros elementos del coste del crédito, como los gastos procesales, d) la cláusula por la que se establecía la posibilidad de compensación de deudas, e) la cláusula por la que se permitía la resolución anticipada.

La representación de Doña Valentina contestó la demanda alegando la nulidad de las siguientes cláusulas: c) la cláusula de vencimiento anticipado, b) la cláusula por la que se establecía un interés demora consistente en incrementar el interés remuneratorio en 6 puntos, c) la cláusula suelo establecida en el 4,75%, d) la cláusula por la que se convenían comisiones por posicione deudoras.

Por su parte, la representación de Don Nemesio contestó la demanda alegando asimismo la nulidad de las siguientes cláusulas: a) la de vencimiento anticipado, b) la cláusula suelo, c) el interés de demora, d) las comisiones y gastos por posiciones deudoras.

III.- La sentencia dictada en la instancia no consideró necesario entrar a analizar la cláusula de vencimiento anticipado porque cuando se presentó la demanda de juicio monitorio la deuda ya había vencido. La juzgadora declaró la nulidad de la cláusula por la que se establecía un suelo del 4,75% en la determinación del interés remuneratorio y rechazó la declaración de nulidad de las demás cláusulas porque las demandadas no formularon demanda reconvencional en relación a los cargos que se hubiesen generado en virtud de las referidas cláusulas y porque la actora nada reclamaba por tales conceptos.

La sentencia concluyó estimando en parte la demanda y condenando a los demandados a abonar la cantidad de 22.791,16 euros en concepto de principal, con el interés remuneratorio pactado sin aplicación de la cláusula suelo que declaró abusivo.

IV.- Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de Doña Agustina, en particular contra el fundamento tercero por considerar que infringe normas de derecho interno y de derecho comunitario, indicando que esta parte había iniciado negociaciones a través del teléfono de atención al cliente en el que se le indicaron que se procedería a refinanciar la deuda y reiterar el carácter abusivo de la condición 9ª referida a la Resolución del préstamo 'sin requerimiento previo' y sin que efectuara justificación alguna de su proceder en el escrito de demanda.

La representación procesal de Doña Valentina planteó recurso de apelación manifestando adherirse a los argumentos de la parte codemandada aunque no especificó a qué concreta parte se refería puesto que hay otras dos.

La representación procesal de Don Nemesio planteó asimismo recurso de apelación argumentando que la sentencia de instancia tan solo se había pronunciado sobre la cláusula de vencimiento anticipado y sobre la cláusula suelo, pero había omitido todo pronunciamiento sobre la abusividad de las cláusulas de intereses de demora y de comisiones y gastos que habían sido alegadas por las partes en sus escritos de contestación.

SEGUNDO.- Cláusula de vencimiento anticipado.

A pesar de que la entidad actora procedió a la resolución anticipada del contrato de préstamo, como así resulta de la certificación de cierre de la cuenta emitida el día 13 de junio de 2016, es lo cierto que la demanda de juicio monitorio se presentó el día 23 de junio de 2017 cuando ya había transcurrido el vencimiento del referido préstamo que concluía el día 1 de abril de 2017, y con mayor motivo cuando interpuso la demanda de juicio ordinario en fecha 28 de febrero de 2018.

Por consiguiente, el fundamento de la reclamación ejercitada en la demanda se basa en el incumplimiento de la obligación de devolución del préstamo que ha generado un crédito a favor de la entidad actora, que se acredita existente en la fecha de presentación de la demanda y que los demandados no niegan, por lo que el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado carece de interés para la resolución del caso de autos y el estudio de su concreta redacción fue correctamente omitido en la sentencia de instancia.

TERCERO.- Cláusula de intereses de demora.

La sentencia de instancia argumentó que no entraba a analizar los intereses de demora porque no constaban reclamados, y examinada por esta Sala la certificación emitida por la entidad acreedora resulta que se contabilizaron intereses de demora impagados al tipo del 10,75% que ascendían a un total de 5.829,49 euros, pero que al efectuar el cálculo final de la deuda pendiente, la entidad tan solo incluyó los intereses remuneratorios por la suma de 3.066,12 euros omitiendo los intereses de demora que había contabilizado en la cuenta.

Por tanto, a pesar de que el tipo de interés de demora convenido, consistente en incrementar en 6 puntos los intereses ordinarios, resulta un porcentaje abusivo y por ende nulo de acuerdo con los criterios jurisprudenciales conocidos ( STS de 22 de abril de 2015), es lo cierto que en el caso de autos, tal declaración de nulidad carece de interés por la expresada razón de que los intereses de demora no han sido reclamados.

CUARTO.- Cláusula de comisiones de apertura y estudio, gastos, compensaciones y reclamación de posiciones deudoras.

Es reiterada la jurisprudencia que señala que la revisión de oficio de cláusulas abusivas puede efectuarse tanto en procedimientos ejecutivos como declarativos.

Así lo ha señalado el Tribunal Supremo en su Sentencia de Pleno de 23 de enero de 2020 indicando que ' La jurisprudencia del TJUE es tan clara y contundente que puede afirmarse que la tutela del consumidor prevalece sobre cualesquiera cuestiones relativas a procedimiento o plazos, con la única limitación de salvaguardar los principios de audiencia y contradicción. Las sentencias del TJUE permiten que el juez -aun sin alegación de las partes- realice los controles de inclusión, transparencia y abusividad, al margen del procedimiento o fase en que se suscite [...]'.

Sin embargo, y tras esta declaración de principios, el Alto Tribunal señala que esta revisión se hará 'solo cuando la validez y eficacia de esa cláusula sea relevante para resolver las pretensiones formuladas por las partes'.

En la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 2020 admitimos la posibilidad de que la nulidad de cláusulas abusivas pudiera alegarse vía excepción, siempre que se dirigieran a combatir las cláusulas en que se basara la demanda y no otras que nada tuvieran que ver con la reclamación, porque en este último supuesto lo procedente sería el ejercicio de una acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación.

De ahí que no sea posible enjuiciar la validez de las cláusulas expresadas porque ya hemos visto que la reclamación de cantidad formulada en el escrito de demanda incluía tan solo la partida correspondiente al capital vencido no devuelto y la referida a los intereses ordinarios y ninguna otra.

QUINTO.- Conclusión.

En atención a lo expuesto procede la desestimación de la demanda y la confirmación de la sentencia de instancia sin que por la parte apelante se hubiera efectuado prueba alguna sobre una renegociación de la deuda con carácter vinculante para la entidad acreedora que impidiera la reclamación objeto de este litigio.

SEXTO.- Costas.

La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas de esta alzada ( art. 398 LEC).

Fallo

Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Doña Agustina, Doña Valentina y Don Nemesio contra la sentencia de 11 de abril de 2019 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 5 de Terrassa que confirmamos siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia las indicadas Magistradas integrantes de este Tribunal.


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