Sentencia CIVIL Nº 383/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 383/2020, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 95/2019 de 25 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA

Nº de sentencia: 383/2020

Núm. Cendoj: 12040370032020100396

Núm. Ecli: ES:APCS:2020:440

Núm. Roj: SAP CS 440:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 95 de 2019 Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castelló Juicio Ordinario número 367 de 2018

SENTENCIA NÚM. 383 de 2020

Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.: Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrada:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistrado:

Don JULIÁN ÁNGEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ

En la Ciudad de Castelló, a veinticinco de junio de dos mil veinte.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho por la Ilma.Sra.Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 367 de 2018.

Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Alejandro, representado por la Procuradora Dª. M.ª Teresa Palau Jerico y defendido por la Letrada Dª. Teresa Ferrando Esteve, y como apelado, Amador, representado por el/a Procurador D. Pablo Vicente Ricart Andreu y defendido por la Letrada Dª. Cristina Sancho Marqués.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Adela Bardón Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: '1º)Estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Amador. 2º) Condeno a D. Alejandro, a abonar a la parte actora la cantidad de 10.000 euros (DIEZ MIL EUROS), más los intereses correspondientes de conformidad con la fundamentación jurídica de la presente resolución.

3º) Procede expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada.-'.

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Alejandro, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte resolución que revoque la sentencia dejándola sin efecto, estime en su integridad el Recurso de Apelación en los términos expuestos, con expresa condena en costas a la contraparte.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia por la que, desestimando el mencionado recurso, se confirme íntegramente la dictada en su día por el Juzgador de Instancia, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 20 de marzo de 2019 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, por diligencia de fecha 1 de abril de 2019 se tuvieron por personadas las partes y cuando correspondió se señalo para la resolución del recurso de apelación el día 16 de abril de 2020, lo que no pudo llevarse a efecto a causa del Estado de Alarma decretado con motivo de la pandemia del Covid-19. Al establecer la Comisión Permanente del CGPJ mediante Acuerdo de fecha 11 de abril que la suspensión adicional de los plazos y la interrupción de los términos procesales establecida en la Disp.Ad.2ª del RD 463/20 no comportaba la inhabilidad de los días para el dictado de resoluciones, se acordó verificar nuevo señalamiento a dichos efectos para el día 9 de junio de 2020, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento se ha iniciado con la demanda de juicio monitorio presentada por D. Amador frente a D. Alejandro en reclamación de la cantidad de 10.000 €, como importe adeudado por un contrato de préstamo.

El demandado se personó en el procedimiento y formuló oposición al requerimiento de pago alegando que el titular de ese crédito es la mercantil Agropecuaria Tirig SL, lo que motivó el archivo del procedimiento monitorio y la presentación de una demanda de juicio ordinario con la misma pretensión, demanda a la que se opuso también la parte demandada.

Se ha dictado seguidamente Sentencia en la que se ha estimado la demanda y se ha condenado al demandado al pago de la cantidad solicitada, más intereses desde la fecha de presentación de la demanda imponiendo el pago de las costas de la instancia a la parte demandada.

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de la parte demandada. Alega la existencia de error de los hechos declarados probados y de la apreciación y valoración de la prueba con la pretensión de que se desestime la demanda.

SEGUNDO.-La Sentencia de instancia concluye por tanto que se ha acreditado la existencia de un contrato de préstamo, su perfección mediante la entrega del importe que constituye su objeto y que el demandado ha admitido el impago en el plazo convenido, lo que le lleva a estimar la demanda, llegando a calificar en el fundamento de derecho tercero al demandado como prestatario y al mismo tiempo como avalista, para manifestar además que no se ha aportado prueba de que el contrato de préstamo se encuentre vinculado a otro de inversión de fecha 25 de mayo de 2017, cuando el mismo se ha aportado con la demanda de juicio ordinario.

Son evidentes por tanto los errores cometidos en la valoración de la prueba que se denuncian en el recurso de apelación.

Así en primer lugar debemos comenzar recordando que se ha aportado un primer contrato de fecha 25 de mayo de 2017, suscrito por el aquí demandado actuando en representación de la mercantil de Agropecuaria Tirig SL, de la que afirma ser su administrador único, y el demandante.

Ese contrato se denomina como de inversión y en el mismo se explica que la citada sociedad se dedica a la crianza y engorde de pollos en dos granjas que indica, y que tienen contratos con los mataderos que también menciona, señalando que la crianza de pollos tiene un tiempo máximo de 58 días y otros 30 días para el cobro por transferencia de la liquidación de las facturas de venta. Y se expresa que el demandado, en interés de ambas partes, quería participar en la crianza de los pollos aportando 10.000 € y recibiendo a cambio un 25 % de las ganancias netas una vez descontados todos los gastos, entregando el demandado como garantía un pagaré a favor del actor, con 80 días de vencimiento, que lo puede cobrar si no quiere seguir el proceso y terminar el contrato, del que se dice también que es para una sola crianza, adjuntando el referido pagaré por un importe de 10.000 € y vencimiento del día 20 de agosto de 2017.

Se ha aportado igualmente otro contrato suscrito por los litigantes, de fecha 2 de octubre de 2017, denominado préstamo privado con interés, y en el que el demandado dice actuar como avalista personal de la empresa Agropecuaria Tirig SL.

En ese documento se comienza afirmando que el actor había prestado a dicha mercantil la cantidad de 10.000 € y que el demandado actúa como ' aval personal, fiador y en su nombre propio para responder y devolver la cantidad prestada y devolver la deuda', se señala igualmente que el fin del préstamo era ayudar a esa mercantil económicamente

para devolver el importe prestado para poder ir avanzando en su labor, y que la parte prestataria que se dice que era la indicada sociedad debía devolver el préstamo el día 6 de octubre de 2017, en un pago único y mediante transferencia, sin demoras ni retrasos, indicando también que el responsable de la devolución del préstamo era el demandado, quien había entregado un pagaré del Banco Santander, emitido a favor del actor, para señalar por último que el préstamo tiene un interés de 2 por cien anual, que se debía de pagar en el momento de su devolución.

También se ha aportado una carta certificada remitida el día 16 de octubre de 2017 por el Letrado del demandante al demandado requiriéndole para el pago de los 10.000 €, según consta en el contrato que ambos firmaron en fecha 25 de mayo de 2017, y que debía abonarse en un pago único el día 6 de octubre de 2017, sin que dicha carta haya llegado a entregarse por encontrarse ausente el demandado.

De cuanto llevamos expuesto resulta que las partes suscribieron dos contratos en los términos que hemos detallado, trayendo causa el segundo del primero, de forma que, en contra de lo que se afirma en la resolución dictada, no nos encontramos ante un contrato de préstamo suscrito en nombre propio por los aquí litigantes.

El primer contrato se concierta con una mercantil de la que el demandado dice ser administrador único, que es quien recibe en definitiva la inversión, según ese primer contrato, o el préstamo, de acuerdo a lo que se dice en el segundo, sin que haya discordancia alguna en este extremo en ambos documentos en cuanto a que en todo caso el destinatario de la inversión o del préstamo era esa sociedad.

La intervención del demandado tiene lugar en el segundo contrato pero como avalista personal o fiador, por lo que resulta aplicable el contenido del artículo 1.830 del Código Civil, en cuanto dispone que ' El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin hacerse antes excusión de todos los bienes del deudor'.

Por su parte el artículo 1831 del mismo texto legal establece que ' La excusión no tiene lugar:

1.º Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella. 2.º Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor. 3.º En el caso de quiebra o concurso del deudor.

4.º Cuando éste no pueda ser demandado judicialmente dentro del Reino'.

Debe por tanto dirigirse primero la reclamación frente al deudor, que en este caso es la sociedad mencionada, y solo cuando ésta no tenga bienes con los que responder de la deuda es cuando puede plantearla contra el fiador o avalista, porque en este caso no constan acreditadas ninguna de las circunstancias por las que la excusión no tiene lugar, al no haber probado que el fiador haya renunciado a la misma, que se haya obligado solidariamente con el deudor, que éste último se encuentre en concurso de acreedores o que no pueda ser demandado en España.

Es cierto que en este último contrato de fecha 2 de octubre de 2017 se hizo constar en su estipulación quinta ' Que el responsable de la devolución del préstamo es D. Alejandro. Quien había integrado un pagaré del banco Santander, emitido a favor de Amador, como garantía', pero consideramos que aun cuando dicha cláusula introduce cierta confusión lo que no cabe entender es que suponga que el fiador haya renunciado a la excusión de bienes del deudor o implique que se haya obligado solidariamente con él.

La conclusión que se alcanza por tanto de cuanto llevamos expuesto es la de que la demanda no puede prosperar por no haberse dirigido el demandante previamente y en los términos expuestos frente a la sociedad deudora.

No obstante, en atención al contenido de esa cláusula quinta, consideramos que concurren dudas de derecho que en cuanto a las costas de la instancia y a los efectos establecidos en el artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determinan que no se realice expresa imposición de las mismas.

Se estima en definitiva el recurso de apelación interpuesto y se acuerda la desestimación de la demanda interpuesta.

TERCERO.-Respecto a las costas de la alzada no efectuamos expresa imposición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al estimar el recurso de apelación..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Alejandro, contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Dª Carolina del Carmen Castillo Martínez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Castellón en fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 367 de 2018, revocamosla resolución recurrida que dejamos sin efecto, desestimando la demanda interpuesta.

No se realiza expresa imposición de las costas de la primera instancia y de esta alzada.

Contra esta Sentencia puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación, con arreglo a las normas del artículo 477.1 y 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Procediendo a notificar la presente Sentencia en el plazo de veinte días hábiles siguientes al 4 de junio de 2020, el plazo para interponer el recurso sobre el que se informa quedara ampliado por otros veinte días desde la fecha de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 (apartado 1 y 2) del Real Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril y artículo 8 y Disposición Derogatoria única.1 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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