Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 383/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 61/2020 de 19 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ARRAIZA JIMENEZ, PABLO
Nº de sentencia: 383/2020
Núm. Cendoj: 24089370012020100386
Núm. Ecli: ES:APLE:2020:764
Núm. Roj: SAP LE 764:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00383/2020
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:987 23 31 35 Fax:987 23 33 52
Correo electrónico:audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MDG
N.I.G.24089 42 1 2018 0009619
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000061 /2020
Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON
Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0003355 /2018
Recurrente: BANCO SANTANDER SA, BANCO SANTANDER SA , BANCO SANTANDER S.A.
Procurador: MARIANO MUÑIZ SANCHEZ, MARIANO MUÑIZ SANCHEZ ,
Abogado: MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑAN, ,
Recurrido: Pedro Antonio, Clemencia , Pedro Antonio , Clemencia , Pedro Antonio
Procurador: CRISTINA DE PRADO SARABIA, CRISTINA DE PRADO SARABIA , CRISTINA DE PRADO SARABIA , CRISTINA DE PRADO SARABIA , CRISTINA DE PRADO SARABIA
Abogado: MARÍA LUISA OREJAS POZO, MARÍA LUISA OREJAS POZO , , ,
SENTENCIA Nº. 383/2020
ILMOS. SRES.:
Dª ANA DEL SER LÓPEZ-Presidente
D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ-Magistrado
D. PABLO ARRAIZA JIMÉNEZ-Magistrado
En León, a 19 de junio de 2020
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de León, los autos de Procedimiento Ordinario nº 3355/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) nº 61/2020, en los que aparece como parte apelante BANCO SANTANDER SA, representada por el Procurador D. Mariano Muñiz Sánchez, y asistida por el Abogado D. Manuel Muñoz García-Liñán; y como parte apelada D. Pedro Antonio y Dª Clemencia, representados por la Procuradora Dª Cristina de Prado Sarabia y asistidos por la Abogada Dª María Luisa Orejas Pozo, sobre cláusulas gastos y comisión por reclamación de posiciones deudoras, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. PABLO ARRAIZA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 18 de septiembre de 2019, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: ' Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta en nombre de Don Pedro Antonio y Doña Clemencia, por la Procuradora Doña Cristina de Prado Sarabia, contra la entidad financiera BANCO SANTANDER, S.A., representada por el Procurador Don Mariano Muñiz Sánchez, debo declarar y declaro, en relación con el préstamo hipotecario ya identificado en esta resolución (Fundamento de Derecho Primero):
La nulidad de la cláusula que establece una comisión de 39 euros por reclamación de posiciones deudoras (cláusula cuarta, apartado o párrafo tercero).
La nulidad de la cláusula quinta relativa a la atribución de gastos al prestatario, condenando a la entidad demandada a abonar a la parte actora la mitad de los gastos de Notaría (254,51 euros) y Gestoría (214,77 euros, es decir, la mitad de los honorarios con inclusión del IVA)) y la totalidad de los gastos de Registro (70,10 euros), en total 539,38 euros, más los intereses legales de tales cantidades devengados desde la fecha de sus respectivos pagos.
No se efectúa pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.-La resolución trascrita en el apartado precedente fue objeto de rectificación en el auto del referido juzgado de 7 de octubre de 2019, en cuya parte dispositiva se acordaba ' Rectificar la parte dispositiva de la sentencia nº 2408/19 dictada en los autos de procedimiento ordinario nº 3355/2018, en el sentido de sustituir la expresión errónea 'No se efectúa pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas' por la correcta, es decir, 'Todo ello con imposición de costas a la parte demandada'.
TERCERO.-Contra la relacionada sentencia, la representación de BANCO SANTANDER SA interpuso recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a cada contraparte, presentaba escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación el pasado día 16 de junio de 2020.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.Cuestiones controvertidas.
La sentencia de instancia acuerda la estimación sustancial de la demanda en la que la actora ejercitaba acción de declaración de nulidad de las cláusulas gastos y comisión por reclamación de posiciones deudoras del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes.
Por su parte, la apelante impugna los siguientes pronunciamientos:
1. En primer lugar, sostiene la validez de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras, por entender que la misma, de la que no ha hecho uso, no puede ser declarada abusiva por cuanto responde a gestiones efectivamente realizadas y su aplicación está prevista en una sola ocasión.
2. En segundo lugar, impugna la cuantía de la demanda.
3. Asimismo, impugna la fecha considerada en la sentencia para el inicio del cómputo del interés moratorio, por entender que debe retrasarse a la fecha de la reclamación.
4. Y por último, impugna el pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales de la instancia, por entender que la estimación de la demanda no puede considerarse sustancial, sino únicamente parcial.
SEGUNDO. Nulidad de la cláusula de comisión por reclamación extrajudicial.
Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2019, citada en el recurso, ' La normativa bancaria sobre comisiones está constituida, básicamente, por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago. Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.
Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.
Si contrastamos la cláusula controvertida con dichas exigencias, se comprueba que, como mínimo, no reúne dos de los requisitos, pues prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Pero es que, además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión. Tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo (lo deja para un momento posterior), por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual requerir in situ al cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial).
En la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17 , Gyula Kiss), el Tribunal ha declarado que, aunque el prestamista no está obligado a precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales: 'No obstante, habida cuenta de la protección que la Directiva 93/13 pretende conceder al consumidor por el hecho de encontrarse en una situación de inferioridad con respecto al profesional, tanto en lo que respecta a la capacidad de negociación como al nivel de información, es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que aquellos retribuyen'. A su vez, la STJUE de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13 , Matei), referida - entre otras- a una denominada 'comisión de riesgo', declaró que una cláusula que permite, sin contrapartida, la retribución del simple riesgo del préstamo, que ya está cubierto por las consecuencias legales y contractuales del impago, puede resultar abusiva.
Precisamente la indeterminación a la que hemos hecho referencia es la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los arts. 85.6 TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGCU (cobro de servicios no prestados). Además, una cláusula como la enjuiciada contiene una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, pues debería ser el Banco quien probara la realidad de la gestión y su precio, pero, con la cláusula, se traslada al consumidor la obligación de probar o que no ha habido gestión, o que no ha tenido el coste fijado en el contrato, o ambas circunstancias. Lo que también podría incurrir en la prohibición prevista en el art. 88.2 TRLGCU.
La declaración de abusividad, al ser un efecto previsto en la Ley, no puede suponer infracción de los arts. 1101 y 1255 CC . Ni la interpretación que hace la Audiencia Provincial tampoco los infringe. Respecto del art. 1255 CC , el carácter de condición general de la contratación de la cláusula controvertida excluye su aplicación, puesto que la autonomía de la voluntad del cliente se reduce a la decisión de contratar o no, pero carece de capacidad para excluir negociadamente una cláusula predispuesta e impuesta. En cuanto al art. 1101 CC , la mora del deudor generará los correspondientes intereses moratorios, al tratarse de deuda dineraria, pero la comisión no se incluye en dicha previsión legal, puesto que no retribuye la simple morosidad, ya que en tal caso sería redundante con los intereses de demora (produciéndose el solapamiento que hemos visto que el TJUE considera ilícito), sino unos servicios que hay que justificar'.
En el supuesto de autos la cláusula denunciada no se ajusta a los anteriores requerimientos, pues no retribuye servicio alguno prestado a los clientes, que en cualquier caso no lo han solicitado ni la demandada ha acreditado haber informados en debida forma a los prestatarios. Además, de la misma manera que en el supuesto analizado en la sentencia del Tribunal Supremo antes transcrita, la comisión se plantea en la escritura como una reclamación automática, y no discrimina periodos de mora, de modo que basta el vencimiento o la reclamación de una cantidad impagada para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión. Tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo, por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual requerir in situ al cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial), por lo que, en suma, compartimos el criterio seguido en la sentencia recurrida, que confirmamos sobre este punto.
TERCERO.- Cuantía del procedimiento.
El tribunal de apelación solo tiene competencia funcional para resolver sobre la cuantía del procedimiento cuando esta condiciona el procedimiento a seguir o es determinante para la admisión del recurso de casación. En relación con la cuantía del procedimiento no procede resolver en la fase declarativa del proceso, porque, conforme establece el artículo 255 LEC, el demandado solo está legitimado para impugnar la cuantía 'cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación'.
Por lo tanto, el tribunal de apelación no puede resolver sobre la cuantía del procedimiento en el presente caso, porque su determinación no afecta ni al procedimiento a seguir ni a la admisibilidad del recurso de casación.
La cuantía del procedimiento podría tener relevancia en relación con la tasación de costas, en tanto en cuanto los derechos del procurador se fijan en relación con la cuantía fijada y los honorarios del letrado se guían por criterios (meramente orientativos) que tienen en cuenta el interés económico debatido. Ahora bien, cualquier controversia al respecto se ha de resolver en la fase de tasación de costas o con su impugnación, pero la cuantía del procedimiento no se puede impugnar en el curso del proceso, salvo cuando de su concreta determinación dependa el procedimiento a seguir o la procedencia del recurso de casación.
La decisión de este tribunal no significa, en absoluto, que se comparta o no se comparta la cuantificación reflejada en la sentencia. Tan solo se acuerda no resolver sobre la cuantía del procedimiento en este momento procesal. Si se llegara a plantear alguna controversia al respecto, este tribunal resolverá lo que proceda en el procedimiento de impugnación de la tasación de costas, como lo deberá hacer el juez de 1.ª Instancia para resolver sobre las costas de la primera instancia y, en su caso, de la ejecución, y contra su resolución no cabe recurso alguno ( arts. 246.3 y 4 LEC). Si este tribunal resolviera de manera expresa sobre la cuantía estaría vinculando la decisión del juez de 1.ª Instancia, al menos en relación con los derechos del procurador, ya que los del letrado no se rigen por Arancel. Y tal vinculación no se sustentaría en un mandato legal; como ya se ha indicado, la cuantía solo se ha de fijar de manera imperativa cuando de su determinación dependa el procedimiento a seguir o la procedencia del recurso de casación.
Este es el criterio consolidado de este tribunal, recogido, entre otras, en las sentencias 50/2019, de 18 de febrero, y 389/2018 de esta Sección 1ª de la AP de León, entre otras muchas.
CUARTO. Intereses moratorios.
El recurso interpuesto impugna asimismo el pronunciamiento relativo a la fecha considerada como inicio del cómputo de devengo de los intereses de la cantidad que se reconoce en la sentencia como consecuencia de la estimación de la pretensión de declaración de nulidad de la cláusula gastos.
Al respecto, debe acudirse al criterio fijado en la STS nº 725/2018, de 19 de diciembre, deben reconocerse desde la fecha del pago efectivo. Se afirma en la sentencia citada:
'2.- En el caso enjuiciado, una vez declarada la abusividad de la cláusula que atribuye exclusivamente al consumidor el abono de los gastos generados por el contrato de préstamo hipotecario y su subsiguiente nulidad (art. 8.2 LCGC y 83 TRLGCU), hay que decidir cómo ha de distribuirse entre las partes el pago de tales gastos. Es decir, decretada la nulidad de la cláusula y su expulsión del contrato, habrá de actuarse como si nunca se hubiera incluido en el contrato, debiendo afrontar cada uno de los gastos discutidos la parte a cuyo cargo corresponde, según nuestro ordenamiento jurídico.
3.- El efecto restitutorio derivado del art. 6.1 de la Directiva 93/2013no es directamente reconducible al art. 1303 CC cuando se trata de la cláusula de gastos, en tanto que no son abonos hechos por el consumidor al banco que éste deba devolver (como intereses o comisiones), sino pagos hechos por el consumidor a terceros (notario, registrador de la propiedad, gestoría, tasador, etc.), en virtud de la imposición contenida en la cláusula abusiva. No obstante, como el art. 6.1 de la Directiva 93/13 exige el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, debe imponerse a la entidad prestamista el abono al consumidor de las cantidades, o parte de ellas, que le hubieran correspondido pagar de no haber mediado la estipulación abusiva. En palabras de las sentencias 147/2018 y 148/2018, ambas de 15 de marzo , anulada la condición general, debe acordarse que el profesional retribuya al consumidor por las cantidades indebidamente abonadas'.
Y sigue diciendo en otro apartado de la sentencia: ' Aunque en nuestro Derecho nacional no existe una previsión específica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor, ya que el art. 1303 CC presupone la existencia de prestaciones recíprocas, nos encontraríamos ante una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor. Puesto que la figura del enriquecimiento sin causa, injusto o injustificado tiene como función corregir un desplazamiento o ventaja patrimonial mediante una actuación indirecta: no se elimina o anula la transacción que ha generado el desplazamiento patrimonial (el pago al notario, al gestor, etc.), pero se obliga al que ha obtenido la ventaja a entregar una cantidad de dinero al que, correlativamente, se ha empobrecido.
Y también tiene similitudes analógicas con el pago de lo indebido, en los términos de los arts. 1895 y 1896 CC , en cuanto que el consumidor habría hecho un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía.
4.- Desde este punto de vista, aunque el art. 1303 CC no fuera propiamente aplicable al caso, lo relevante es que la sentencia recurrida no ha respetado las consecuencias a las que obliga la declaración de abusividad, conforme al art. 6.1 de la Directiva 93/13 .
De lo que se trata es de la compensación o retribución al consumidor por un gasto que asumió en exclusiva y que, total o parcialmente, correspondía al profesional, pero que no recibió éste, sino que se pagó a terceros.
En consecuencia, para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896 CC , puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- ( sentencia 727/1991, de 22 de octubre ). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo , declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art. 1896 CC excluye, 'por su especialidad e incompatibilidad', la general de los arts. 1101 y 1108 CC (preceptos considerados aplicables por la sentencia recurrida)'.
Por tanto, a la vista del criterio jurisprudencial actualmente aplicable a los intereses de la cantidad correspondiente a los gastos, procede desestimar este motivo de recurso.
QUINTO. Estimación parcial o sustancial.
La apelante concreta su recurso en segundo lugar, como se ha visto, a la impugnación de la decisión de la sentencia de emitir pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales, por entender que la sentencia en puridad no estima la demanda sustancialmente, sino de forma parcial.
Sobre la estimación sustancial de la demanda, la doctrina que introduce este concepto viene a equiparar algunos supuestos de estimación parcial a la estimación total cuando la divergencia entre lo solicitado y lo concedido es irrelevante o accesoria. En este caso, no se puede considerar irrelevante la reducción en la cantidad reclamada respecto del total, al ser excluido el reintegro de una parte importante de los gastos abonados. En efecto, en la demanda se reclamaba el reintegro de la totalidad de los gastos notariales, registrales y de gestoría, por un importe de 1.008,66 euros, mientras que la sentencia únicamente concede 539,38. La mera declaración de nulidad de la cláusula gastos no responde a un interés en la tutela judicial si no es por los pagos amparados en dicha cláusula. Se trata de una cláusula que solo opera en el momento inicial del contrato y en relación con los gastos de formalización e inscripción, y agota su eficacia con el pago de tales gastos, por lo que el interés en la tutela judicial efectiva radica en la restitución de las sumas abonadas, aunque, para ello, sea preciso declarar la nulidad de la cláusula en la que se ampara la imputación de su pago al consumidor.
Por lo tanto, la estimación de la demanda no es sustancial pues existe una importante divergencia cualitativa, en relación con el ámbito de abusividad de la cláusula y con el tratamiento jurídico de imputación de la obligación de pago de los gastos, y cuantitativa, como se ha indicado, por lo que la estimación de la demanda se ha de calificar como parcial y no procede condena al pago de las costas de la primera instancia ( artículo 394.2 de la LEC). El rechazo de esta parte representa la desestimación de un importante interés económico en su consideración global y total que subyace a la cláusula gastos. La sentencia recurrida debe por tanto ser revocada en este punto, con íntegra estimación del recurso interpuesto.
Este es el criterio sustentado de manera uniforme por este tribunal, como así se acuerda en las sentencias 296/18, de 13 de julio, 466/18, de 7 de diciembre, 17/19, de 29 de enero, 93/19, 282/19, de 21 de junio, 358/19, de 31 de julio y 335/19, de 25 de julio, entre otras muchas, al margen de lo que se pueda haber resuelto en algún caso puntual en atención a sus particulares circunstancias; criterio que está en concordancia con lo acordado en las sentencias 47 y 49/2019, de 23 de enero, de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, que, precisamente, resuelven sobre la distribución de gastos por mitad: «La estimación parcial del recurso de apelación y de la impugnación conllevan la estimación en parte de la demanda, por lo que tampoco procede hacer imposición de las costas de primera instancia', considerando en definitiva estos supuestos como estimación parcial», lo que en definitiva debe suponer la estimación del recurso en este punto.
SEXTO. Costas procesales.
Por lo que se refiere a las costas de esta alzada, la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto determina la improcedencia de su imposición de acuerdo con el artículo 398 de la LEC.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMAMOS EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Mariano Muñiz Sánchez, en nombre y representación de BANCO SANTANDER SA, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 3355/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de León por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular de dicho órgano en fecha 18 de septiembre de 2019, rectificada por auto de 7 de octubre de 2019, y que revocamos exclusivamente para declarar la estimación parcial de la demanda presentada y suprimir el pronunciamiento de condena de la apelante al pago de las costas procesales de la instancia.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para interponer el recurso de apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y otros 50 si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

