Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 383/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1148/2019 de 09 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME
Nº de sentencia: 383/2020
Núm. Cendoj: 29067370042020100379
Núm. Ecli: ES:APMA:2020:472
Núm. Roj: SAP MA 472:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN CUARTA.
MAGISTRADO PONENTE: DON JAIME NOGUÉS GARCÍA.
RECURSO DE APELACIÓN 1.148/2019.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 8 DE MARBELLA.
JUICIO VERBAL 934/2018.
S E N T E N C I A Nº 383/2020
En la ciudad de Málaga a nueve de julio de dos mil veinte.
Don Jaime Nogués García, Magistrado de la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, en funciones de Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2.1º, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de propietarios URBANIZACION000, representada por la procuradora doña Inmaculada Sánchez Falquina, defendida por la letrada doña Montserrat Bayo Muriel, frente a la sentencia dictada en el juicio verbal 934/2018, tramitado por el juzgado de Primera Instancia número 8 de Marbella. Es parte recurrida doña Amalia, representada por el procurador don David Sarriá Rodríguez, defendida por el letrado don Ramón Ramírez Luna.
Banco Bilbao Bizcaia Kutxa, codemandada en la instancia, no se ha personado en el recurso.
Antecedentes
PRIMERO.- La Magistrada-juez juzgado de Primera Instancia número 8 de Marbella dictó sentencia el 23 de mayo de 2019, en el juicio verbal 934/2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
' Que DESESTIMANDO la demanda presentada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACION000, representada por la Procuradora Sra. Sánchez Falquina y Letrada Sra. Bayo Muriel, contra Amalia, representada por el Procurador Sr. Sarria Rodriguez y Letrado Sr. Ramirez Luna y BANCO BILBAO BIZCAIA KUTXA, representadapor el Procurador Sr. Zurita García y Letrado Sr. Portero Luque, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LOS DEMANDADOS de los pedimentos contra ellos formulados'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la Comunidad de propietarios demandante, fue turnado a esta Sección de la Audiencia, señalándose para fallo el 29 de junio de 2020.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia ha desestimado la demanda formulada por la representación procesal de la Comunidad de propietarios URBANIZACION000, frente a doña Amalia, en reclamación de cuotas comunitarias impgadas, a la que acumuló, frente a Banco Bilbao Bizcaia Kutxa la acción de preferencia de crédito prevista an el art. 9.1.e) LPH, e impone a la demandante las costas procesales devengadas, pronunciamiento con el que discrepa esta última mediante el recurso que somete a consideración de la sala, alegando infracción de los arts. 9.1 y 18 LPH en relación con los arts. 217, 265.1, 270.1 y 426.4 LEC, en lo relativo a la desestimación, tanto de la cantidad reclamada en la demanda por cuotas impagadas como las devengadas con posterioridad a la interposición de la demanda, e infracción del art. 21 LEC respecto de la desestimación de la demanda frente a Banco Bilbao Bizcaia Kutxa, pese a haberse allanado a la demanda.
La demandada sra. Amalia se ha opuesto al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia.
Banco Bilbao Bizcaia Kutxa no se ha personado en el recurso.
SEGUNDO.-Los antecedentes necesarios para la resolución de la controversia suscitada en la instancia se resumen del modo siguiente:
I.- La Comunidad de propietarios URBANIZACION000 formuló demanda de juicio verbal frente a doña Amalia, reclamándole las coutas comunitarias devengadas por la vivienda de su propiedad, NUM000 ( NUM001, según la inscripcion registral), correspondientes a las anualidades 2016, 2017 y 2018, por importe total de 5.353 euros, a la que acumulaba frente a Banco Bilbao Bizcaia Kutxa la acción de prefencia del art. 9.1 e) LPH.
II.- La sra. Amalia se opuso a la demanda, pues aunque reconoce adeudar las cuotas comunitarias desde finales de 2016, impago que justificaba en la situación de inhabitabilidad de la vivienda por humedades producidas por filtraciones de zonas comunes, añadiendo pluspetición, al no detallar la liquidación de la deuda los conceptos e importes reclamados.
III- Banco Bilbao Bizcaia Kutxa se allanó a la demanda en el pedimento que le afectaba.
IV- En el acto del juicio la Comunidad de propietarios demandante amplió la reclamación a las cuotas devengadas hasta dicha fecha.
V.- La sentencia ha desestimado la demanda por las razones expuestas por la magistrada de instancia en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho segundo, del tenor literal siguiente: ' Lo cierto es que el Certificado emitido no detalla las cantidades correspondientes a cada trimestre que han de abonarse y la administradora en el plenario afirmó que en el Certificado están aplicados todos los pagos, pero lo cierto es que esa Certificación en modo alguno se detallan los conceptos que debe y los abonos realizados y analizando el libro mayor que por cierto aportó en el plenario y no en el momento procesal oportuno con la demanda, esta juzgadora no acierta a comprender en su totalidad la reclamación efectuada, pues señala como gastos particulares hasta junio de 2.017, 1.765,52 euros y a mano hay un apunte, que no se prueba a qué se debe de 441,38 euros, por lo que esas cantidades no se saben a qué responden. En cuanto a la reclamación de 2.018 tampoco se detallan los conceptos y sobre la de 2.019 no podría admitirse al ser de fecha posterior a la demanda, pero es que además a fecha 1 de enero de 2.019 es de 6.524,50 euros y no los 7.110,25 euros que reclama según la Junta de 25 de marzo de 2.019 y basarse en documentos posteriores crearian indefensión a la demandada, lo que no es admisible. Si a ello unimos que el coeficiente que ha de aplicarse según la Documental 6 de Acta de Junta de 9 de septiembre de 2.017 es de 0,78% sin que haya sido probado el coeficiente aplicado dada la divergencia de las propias Actas de Juntas aportados, es por lo que existiendo dudas del importe real de la deuda, al haber una ausencia de datos probatorios sobre las cantidades debidas en cada periodo, función que solo a la parte actora corresponde probar y no lo ha hecho, es por lo que se desestima la demanda'.
Consecuentemente con dicho pronunciamiento, rechaza igualmente la pretensión dedudida frente a Banco Bilbao Bizcaia Kutxa, e impone a la Comunidad de propietarios demandante las costas devengadas por la intervención de la sra. Amalia, sin hacer especial pronunciamientop respecto de las ocasionadas por la intervención de la entidad bancaria, al haberse allanado a la demanda.
TERCERO.-El recurso interpuesto por la Comunidad de propietarios demandante se articula en tres motivos, infracción de los arts. 9.1 y 18 LPH, en relación con los arts. 217, 265.1, 270.1 y 426.4 LEC, en lo relativo a la desestimación, tanto de la cantidad reclamada por cuotas impagadas como de las devengadas con posterioridad a la demanda, hasta el dictado de sentencia, e infracción del art. 21 LEC respecto de la desestimación de la demanda frente a Banco Bilbao Bizcaia Kutka, pese a haberse allanado a la demanda.
La sala da respuesta, por separado, a los motivos del recurso.
1.- Infracción de los arts. 9.1 y 18 LPH, en relación con los arts. 217, 265.1, 270.1 y 426.4 LEC.
En el desarrollo del motivo denuncia la recurrente errónea valoración de la prueba, insistiendo en la procedencia de la reclamación de las cuotas comunitarias impagadas, ya que la deuda fue aprobada en junta de propietarios celebrada el 2 de marzo de 2018, que no ha sido no impugnada por la demandada, pese a que le fue notificada personalmente, en la forma prevista en el art. 9.1.h. LPH, siendo firme y ejecutiva, por aplicación del art. 18 LPH.
La revisión de la prueba practicada, tras el visionado del soporte audiovisual del acto del juicio, en uso de la facultad que en el recurso de apelación confiere a la sala, lleva a conclusiones distintas de las alcanzadas por la magistrada de instancia, lo que permite anticipar la estimación del motivo, aunque sea de forma parcial.
La demandada reconoce que desde finales de 2016 no abona las cuotas comunitarias, incumpliendo la obligación que le impone el art. 9.1.e), párrafo primer LPH, no siendo excusa la supuesta inhabitabilidad de la vivienda de su propiedad por filtraciones procedentes de elementos comunes, pues no consta pacto alguno que le exonere del pago de las cuotas comunitarias, reconociendo además que ha interpuesto demanda frente a la Comunidad de propietarios recurrente solicitando la reparación de esas supuestas deficiencias, cuestión que debe ventilarse en dicho procedimiento, pero que no justifica la situación de impagos reiterados, pues para que la Comunidad de propietarios pueda cumplir las obligaciones de mantenimiento, conservación y reparación de los elementos comunes precisa las aportaciones que deben realizar todos los propietarios, incluida, obviamente, la demandada.
Ahora bien, la demandada impugna la liquidación de la deuda aprobada en junta de propietarios -documento con el que la recurrente pretendía justificar la cantidad reclamada- al no detallar los conceptos e importes incluidos, lo que motivó que la Comunidad de propietarios aportase documentación complementaria en el acto del juicio, que no puede considerarse extemporánea, teniendo en cuenta que la liquidación de la deuda en junta de propietarios carece de plena eficacia probatoria, puers como ya dijo esta sala, entre otras, en sentencia de 1 de diciembre de 2017 (recurso 429/2016), ' Sobra además toda referencia a la aprobación de la deuda en Junta de Propietarios, puesto que dicha aprobación no tiene valor constitutivo y, además, el certificado se limita al hecho de que en la Junta de (....) se adoptó el acuerdo de reclamar por vía judicial la deuda que según los datos en los archivos comunitarios asciende a (....), eludiendo mencionar que en esa Junta se liquidara la deuda, precisamente porque la liquidación exige la concreción de la que evidentemente adolece dicho documento y la pretensión deducida'.
La documentación aportada por la recurrente para tratar de acreditar la deuda, a los efectos prevenidos en el art. 217 LEC, resulta confusa. Las dos hojas del Libro Mayor de la Comunidad de propietarios (folios 72 y 73), contienen los apuntes contables referidos a la demandada, y arrancan el 1 de julio de 2015, con un saldo deudor de 3.261,73 euros, y terminan el 30 de junio de 2017, incluyendo una serie de cargos por suministro de agua, una anotación manuscrita de una cantidad cuyo origen e importe no se explica, y cuatro ingresos realizados por la sra. Amalia en 2016, por importes de 312,57 euros (9 de febrero de 2016), 294,57 euros (27 de junio de 2016), 276,57 euros (1 de septiembre de 2016), y 48,81 euros (7 de septiembre de 2016), que se descuentan de ese saldo deudor que ya existía, sin que conste deuda alguna por cuotas, ya que el resto de los apuntes van referidos a 'agua' y 'bonificaciones'.
También aporta la recurrente dos hojas de cálculo que incluyen las cuotas impagadas por los dos últimos trimestres de 2017, los cuatro trimestres de 2018, y el primero trimestre de 2019, todas ellas por la misma cantidad, 585,75 euros, además de bonificaciones aplicadas y seguidamente anuladas, sin que conste ningún ingreso, que determinan el saldo deudor final.
Ante la tesitura de amparar la actitud morosa de la demandada -que reconoce de forma expresa, al menos desde finales de 2016-, con el efecto de cosa juzgada que produciría una sentencia que confirme la sentencia recurrida, liberando a la misma de la obligación de pago impuesta legalmente, lo que perjudicaría al resto de los propietarios que contribuyen a los gastos de sostenimiento del inmueble en el que se integran sus viviendas, o la aceptación, sin más, de una deuda liquidada unilateralmente por la Comunidad de propietarios recurrente, pese a no acreditar los conceptos e importes que la integran, debe adoptarse un criterio que permita su cuantificación en ejecución de sentencia, respetando las exigencias del art. 219 LEC (como ha hecho esta sala en otros supuestos similares en los que queda acreditada la situación morosa del deudor, pero no puede concretarse la deuda por ser incierta, citando a título de ejemplo nuestra sentencia de 10 de diciembre de 2019, recurso 1.001/2018), fijando las bases en los términos siguientes:
1º) La cantidad objeto de condena por las cuotas comunitarias reclamadas en la demanda (año 2016, hasta el tercer trimestre, inclusive, del año 2018), será la resultante de aplicar al presupuesto de gastos aprobado para cada anualidad la cuota de participación en los gastos comunes que corresponde a la vivienda propiedad de la demandada, que es del 1,42%, coeficiente que figura en el Registro de la Propiedad, y que se corresponde con el que fue corregido, como el de las restantes viviendas que integran la Comunidad de propietarios, con efecto desde enero de 2006, por acuerdo unánime de los asistentes a la Junta General Extraordinaria celebrada el 17 de noviembre de 2005 (folios 67 a 70).
2º) La cantidad resultante para cada anualidad en ningún caso podrá superar la reclamada en la demanda.
3º) Respecto de la anualidad 2016, debe descontarse la cantidad abonada por la demandada, en total 932,52 euros.
Por las razones expuestas, procede revocar el pronunciamiento recurrido, condenando a la demandada al pago de la cantidad resultante como consecuencia de la aplicación de las bases antes fijadas.
2) Infracción de los arts. 9.1 y 18 LPH en relación con los arts. 217, 265.1, 270.1 y 426.4 LEC, en lo relativo a la desestimación de la cantidad recamada por cuotas comuitarias devengadas con posterioridad a la interposición de la demanda, y hasta el dictado de sentencia.
En la demanda, la Comunidad de propietarios recurrente solicitaba la condena de la demandada al pago de las cuotas que se devenguen desde la interposición de la demanda hasta el dictado de sentencia, aportando en el acto del juicio una certificación expedida por el administrador que actualizaba la deuda, incluyendo las cuotas devengadas desde el 1 de julio de 2018 hasta el 7 de mayo de 2019, pretensión que ha sido desestimada razonando la magistrada de instancia que ' En cuanto a la reclamación de 2.018 tampoco se detallan los conceptos y sobre la de 2.019 no podría admitirse al ser de fecha posterior a la demanda, pero es que además a fecha 1 de enero de 2.019 es de 6.524,50 euros y no los 7.110,25 euros que reclama según la Junta de 25 de marzo de 2.019 y basarse en documentos posteriores crearian indefensión a la demandada, lo que no es admisible'.
La sala comparte el criterio expuesto. En nuestra sentencia de 24 de junio de 2019 (recurso 718/2018), citando las anteriores de 26 de marzo de 2013 (recurso 63/2012) y 28 de abril de 2016 (recurso 827/13), nos pronunciamos sobre la posibilidad de reclamación de cuotas comunitarias devengadas con posterioridad a la interposición de la demanda y su encaje en el art. 220 LEC, en los términos siguientes: 'l a posibilidad de la condena de futuro comporta una exigencia que, a juicio de esta Sala, se erige en obstáculo para su admisión con carácter general en materia de gastos de comunidad de propietarios. Así, ha de tratarse de prestacionesque, además de periódicas, se encuentran perfectamente determinadas (liquidez) en el momento del inicio del proceso, a falta sólo de su vencimiento, sin que requieran de una posterior actividad liquidatoria, más allá de una mera operación aritmética. Esta exigencia no se cumple en el caso de las deudas de comunidad de propietarios, cuya exacta determinación requiere el desarrollo de un proceso liquidatorio, concretado en las siguientes actuaciones: a) aprobación por parte de la Junta de propietarios de un plan de ingresos y gastos previsibles y las cuentas correspondientes, así como del presupuesto anual, que ha de servir de base para el cálculo de la contribución de cada propietario a los gastos generales; y b) liquidación de la deuda del propietario moroso, mediante el correspondiente acuerdo de la Junta de propietarios, notificado al interesado. Es así que la propia variabilidad y falta de liquidez del importe de los gastos de comunidad no devengados impide su inclusión en el ámbito de la condena de futuro, la que sólo cabe respecto de prestaciones que, además de periódicas, sean constantes en su importe, o su liquidación se obtenga mediante una simple operación aritmética.
Lo expuesto encuentra reflejo en la propia LEC, con referencia al único supuesto de condena de futuro, distinto de los intereses, que se contempla de forma expresa (reclamaciones de rentas periódicas, cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo), en cuyo caso, si el demandante lo hubiere interesado expresamente en su escrito de demanda, la sentencia incluirá la condena a satisfacer también las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda. Se trata así de mantener la invariabilidad del importe de las sucesivas prestaciones tras la interposición de la demanda, mediante una suerte de congelación de las rentas futuras.
En el caso de las deudas comunitarias devengadas con posterioridad a la interposición de la demanda y a su contestación por el demandado, su inclusión en el contenido de la condena cercenaría las posibilidades de oposición del propietario afectado, ante las posibles vicisitudes del proceso de liquidación de la deuda, habida cuenta la restricción de los motivos de oposición sobre el fondo en el ámbito de la ejecución de títulos judiciales, limitados al pago o cumplimiento de lo ordenado, ampliados por la Ley 37/2011 a la caducidad y a los pactos o transacciones convenidos para evitar la ejecución, plasmados en documento público ( art. 556.1 LEC ). Es así que los mecanismos de oposición del propietario ante una eventual liquidación incorrecta de la deuda, incluida en la condena de futuro sin posible contradicción procesal (preclusión de la fase de alegaciones yrestricción de las causas de oposición a la ejecución), comportaría una inadmisible infracción del derecho de defensa.
El criterio de legislador no parece favorable a la admisión de la condena de futuro de deudas comunitarias, si se tiene en cuenta la expresa distinción que hace respecto de las rentas periódicas, las que sí son especialmente contempladas como susceptibles de condena futura (inclussio unius, exclussio alterius). Lo que, además, se corresponde con un distinto tratamiento en materia de recursos, habida cuenta el distinto alcance de la exigencia de la satisfacción de la deuda como presupuesto para la preparación (actualmente interposición, en virtud de la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal) de los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, que en el caso de las rentas se extiende a las vencidas o las que deba pagar adelantadas, en ese momento, y a las que venzan o deba de adelantar en el futuro, hasta la decisión de los recursos; requisito que, en el caso de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, se limita a la satisfacción o consignación de la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria ( art. 449 LEC ); modificándose así la previsión antes establecida en el art. 21.12 LPH , que exigía la consignación de las cuotas que fueran venciendo durante el recurso de apelación.
Las consideraciones expuestas nos llevan a excluir la posibilidad general de aplicar la condena de futuro en el ámbito de las deudas comunitarias, limitando en cualquier caso dicha posibilidad a la reclamación de las cuotas de comunidad que, siendo líquidas, por corresponder al mismo ejercicio anual, venzan con posterioridad a la interposición de la demanda, siempre que en la misma medie expresa solicitud en tal sentido, (....) no así a las que venzan con posterioridad, respecto de las cuales la Comunidad de propietarios deberá deducir reclamación mediante el cauce del juicio monitorio o directamente a través del correspondiente proceso declarativo. Resaltándose la posibilidad que la actual LEC brinda a las Comunidades de propietarios para acudir a un proceso ágil y expeditivo, cual el juicio monitorio, para obtener la satisfacción de la deuda por gastos comunes'.
La doctrina de esta sala, expuesta en los párrafos anteriores, impiden extender el pronunciamiento condenatorio a las cuotas devengadas a partir de la interposición de la demanda, pues al no estar cuantificadas, no es posible un incremento automático por el transcurso de cada trimestre, siendo precisa la liquidación con arreglo a las bases expuestas anteriormente, que únicamente pueden aplicarse a las reclamadas en la demanda. Es decir, no estamos ante prestaciones periódicas previamente fijadas, supuesto al que alude el art. 220 LEC.
3.- Infracción del art. 21 LEC respecto de la desestimación de la demanda frente a Banco Bilbao Bizcaia Kutxa, pese a haberse allanado a la demanda.
El motivo combate el pronunciamiento que ha desestimado la pretensión ejercitada frente a Banco Bilbao Bizcaia Kutxa, en la que solicitaba su condena a estar y pasar por la preferencia del crédito por la anualidad corriente, y las dos anteriores, en virtud del art. 9.1 e) LPH, pese a que dicha entidad se allanó a dicho pedimento, alegando vulneración del art. 21 LEC, y aunque debe ser estimado, no lo es por las razones expuestas por la recurrente, ya que el allanamientode Banco Bilbao Bizcaia Kutxa no vinculaba al tribunal, que primeramente debía pronunciarse sobre la deuda reclamada, y en el supuesto de estimación, total o parcial, si procedería declarar la preferencia del crédito en el importe acogido, que no ha sido el caso, ya que la sentencia ha desestimado íntegramente la demanda, por lo que no procedía pronunciamiento alguno a los efectos previstos en el art. 9.1.e) LPH.
Procede, por tanto, declarar la preferencia del crédito que resulte, respecto del crédito hipotecario inscrito a favor de Banco Bilbao Bizcaia Kutka respecto de la finca registral NUM002, del Registro de la Propiedad número 3 de Marbella, ordenando su inscripción, una vez sea liquidado.
La estimación parcial de la demanda implica no hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en la instancia.
CUARTO.-Estimado parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas por el mismo, devolviendo a la recurrente el depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Inmaculada Sánchez Falquina, en representación de la Comunidad de propietarios URBANIZACION000, frente a la sentencia dictada el 23 de marzo de 2019 por la Magistrada-juez del juzgado de Primera Instancia número 8 de Marbella, en el juicio verbal 934/2018, debo revocar dicha resolución, y en su lugar, estimar parcialmente la demanda promovida por la representación procesal de la Comunidad de propietarios URBANIZACION000, frente a doña Amalia, condenando a la demandada al pago de la cantidad que resulte, en ejecución de sentencia, de la aplicación de las siguientes bases de liquidación:
1º) La cantidad objeto de condena por las cuotas comunitarias adeudadas por la demandada (2016, hasta el tercer trimestre, inclusive, del año 2018), será la resultante de aplicar al presupuesto de gastos aprobado para cada anualidad la cuota de participación en los gastos comunes que corresponde a la vivienda propiedad de la demandada, que es del 1,42%, coeficiente que figura en el Registro de la Propiedad, que se corresponde con el que fue corregido, como el de las restantes viviendas que integran la Comunidad de propietarios, con efecto desde enero de 2006, por acuerdo unánime de los asistentes a la Junta General Extraordinaria celebrada el 17 de noviembre de 2005 (folios 67 a 70).
2º) La cantidad resultante para cada anualidad en ningún caso podrá superar la reclamada en la demanda.
3º) Respecto de la anualidad 2016, debe descontarse la cantidad abonada por la demandada, en total 932,52 euros.
Procede, igualmente, declarar la preferencia del crédito que resulte, respecto del crédito hipotecario inscrito a favor de Banco Bilbao Bizcaia Kutxa respecto de la finca registral NUM002, del Registro de la Propiedad número 3 de Marbella, ordenando su inscripción, una vez sea liquidado.
No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas, ni en la instancia, ni por el recurso.
Devuélvase a la recurrente el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de la presente sentencia, al juzgado de instancia, interesando acuse de recibo.
Lo pronuncio y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

