Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 383/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 58/2020 de 12 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: PONS-FUSTER OLIVERA, ANA VEGA
Nº de sentencia: 383/2020
Núm. Cendoj: 46250370102020100380
Núm. Ecli: ES:APV:2020:1698
Núm. Roj: SAP V 1698/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 000058/2020
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.383/20
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: D. CARLOS ESPARZA OLCINA Magistrados/as: DÑA. ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA D.
MANUEL ORTIZ ROMANI
En Valencia, a doce de junio de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos
de nº 000034/2019, seguidos ante el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DIRECCION000
, entre partes, de una como demandante apelante, D/Dª. Julieta representado por el/la Procurador/a D/Dª.
VERONICA PEREZ NAVARRO y defendido por el/la Letrado/a D/Dª. GUILLERMO CARRERAS RODRIGUEZ y de
otra como demandado impugnante, D/Dª. Fernando , representado por el/la Procuradora D/Dª. MARIA DEL
MAR DOMINGO BOLUDA y defendido por el/la Letrado/a D/Dª MARIA CARMEN LLACER GOMEZ. Siendo parte
el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DIRECCION000 , en fecha 20-6-2019, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:' Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Pérez Navarro, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA DISOLUCIÓN POR DIVORCIO del matrimonio contraído entre Julieta e Fernando en fecha 3 de septiembre de 2005 con todos los efectos legales inherentes a tal declaración y en especial los siguientes: 1.Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial.
2.Se impone al demandado la obligación de abonar a la Sra. Julieta la cantidad de 400 euros mensuales en concepto de pensión alimenticia a favor de los hijos menores de edad, que ingresará en la cuenta que ésta designe dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizándose con arreglo a la variación del I.P.C. o índice que legalmente le sustituya. Del mismo modo ambos progenitores deberán sufragar por mitad los gastos extraordinarios que generen los menores y que no estén cubiertos por la Seguridad Social.
3. Se concede a la Sra. Julieta la guarda y custodia de los hijos menores de edad, siendo compartida por ambos progenitores el ejercicio de la patria potestad.
4. El Sr. Fernando tendrá la obligación y el derecho a relacionarse con sus dos hijos menores de edad, teniéndolos en su compañía del siguiente modo: - Fines de semana alternos desde las 20 horas del viernes hasta las 20 horas del domingo, debiendo ser recogidos y reintegrados en el domicilio materno.
- Con respecto a los días festivos no coincidentes con los fines de semana, se disfrutarán de manera alterna entre los progenitores. En año impar el primer día de disfrute corresponderá a la madre y al padre en año par. Si el dia festivo no fuera lunes el padre recogerá a sus hijas en el domicilio materno a las 12 horas y las reintegrará a las 20.30 horas, y si fuera un lunes y el fin de semana anterior corresponde al padre el mismo en vez de reintegrarlas el domingo lo hará el lunes a lasa 20.30 horas.
- Con respecto a las vacaciones de Navidad se dividirá en dos periodos, el primero desde el día siguiente al comienzo de las vacaciones escolares hasta el día 30 de diciembre a las 20.30 horas y el segundo desde el día 30 de diciembre a las 20.30 horas hasta el día de reyes a las 20.30 horas.
En caso de desacuerdo la elección corresponderá a la madre en los años pares y al padre en los impares.
debiendo comunicar la elección al otro progenitor al menos con un mes de antelación. En defecto de comunicación, corresponderá la primer periodo al padre en los años pares y a la madre en los impares.
La recogida de las menores se realizará por el padre en el domicilio materno a las 12 horas y el reintegro a las 20.30 horas.
- Con respecto a las vacaciones de semana santa, se dividen en dos periodos: el primero desde el día que comiencen las vacaciones escolares a las 20 horas hasta el día lunes de pascua a las 20.30 horas y el segundo desde el lunes de pascua a las 20.30 horas hasta el lunes de San Vicente a las 20.30 horas.
En caso de desacuerdo la elección corresponderá a la madre en los años pares y al padre en los impares.
debiendo comunicar la elección al otro progenitor al menos con un mes de antelación. En defecto de comunicación, corresponderá la primer periodo al padre en los años pares y a la madre en los impares.
La recogida de las menores se realizará por el padre en el domicilio materno a las 12 horas y el reintegro a las 20.30 horas.
-Con respecto a las vacaciones de verano, los meses de julio y agosto serán disfrutados por quincenas alternas, de modo que uno de los progenitores disfrutará del 1 al 15 de julio y del 1 al 15 de agosto, y el otro desde el 16 al 31 de julio y del 16 al 31 de agosto.
En caso de desacuerdo la elección corresponderá a la madre en los años pares y al padre en los impares.
debiendo comunicar la elección al otro progenitor antes del día 15 de junio. En defecto de comunicación, la pimera quincena del mes de julio y agosto será para el padre en años pares, y en años impares para la madre.
La recogida de las menores se realizará por el padre en el domicilio materno a las 12 horas y el reintegro a las 20.30 horas.
- El día del padre las menores estarán con su padre desde las 12 hasta las 20.30 horas, con independencia del progenitor al que corresponda el indicado día estar con sus hijas, e igual sistema se aplicará para el día de la madre.
- Las hijas del matrimonio acompañarán a su padre el día en que el mismo contraiga segundas nupcias con independencia de a qué progenitor corresponda tener consigo a las menores.
Todo ello sin que proceda realizar expresa imposición de costas procesales.' Y auto de aclaración de 25-9-2019 cuya parte dispostiva es como sigue: ' Procede RECTIFICAR el fallo de la SENTENCIA DICTADA EN FECHA 20 de junio de 2019, en el siguiente sentido, el Sr. Fernando está representado por al procuradora Sra. Mar Domingo Boluda y defendido por el letrado Sra. Mª Carmen Llácer Gómez. Y se completa en el sentido de fijar como fecha de la disolución de la sociedad de gananciales a los efectos de los dispuesto en el artículo 1393 del CC el mes de junio de 2017. '
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte Julieta se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 10-6-2020 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia decretó el divorcio de los litigantes y se pronunció sobre las medidas cuestionada en la instancia: los alimentos de la hijas, que se fijaron en 200 € por cada una de ellas, y denegó la pensión compensatoria solicitada por la Sra Julieta al no acreditarse una situación de menoscabo o desequilibrio en relación a la que disfrutaba durante el matrimonio y respecto de la de su marido.
Por auto de aclaración de 25-9-2019 a instancia del demandado se declaró que la fecha de la disolución de la sociedad ganancial era la de la separación de hecho en Junio de 2017.
SEGUNDO.- Dicha sentencia es recurrida en apelación por ambas partes, la Sra Julieta al objeto de que se suprima la referencia a la disolución del régimen económico, y para que se establezca un régimen de visitas con intervención del PEF .
El primero de los pedimentos debe ser sin género de duda estimado, ya que la determinación del momento en que se disuelve el régimen económico matrimonial no es propio de la sentencia de divorcio, aunque sea uno de sus efectos ex lege ( art 95) , por lo que su cuestionamiento deberá residenciarse en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales.
La solicitud de que las visitas del padre con las hijas, Adolfina y Candida de 13 y 6 años se realicen en el Punto de Encuentro, puede ser examinada al tratarse de una materia que afecta al ius cogens, aunque no fuera planteada en demanda, sino en la vista.
La juez rechazó la petición al considerar que carecía de fundamento imponer tal restricción en la relación paternofilial, pese al procedimiento penal por un hecho aislado, consideración que no comparte la apelante, que menciona un episodio de abandono al haber tirado el Sr Fernando de casa a la hija Adolfina de 13 años, dejándola en el portal de sus abuelos, hechos por los que fue denunciado.
Consideramos, con el Mº Fiscal que tratándose de un suceso puntual, resulta perjudicial insertar la relación paternofilial respecto de las dos hijas en un contexto de anormalidad, por lo que se desestima en este punto el recurso.
TERCERO.- Recurre por su parte el Sr Fernando la sentencia al considerar excesiva la pensión de alimentos fijada para las hijas , en atención a la situación económica y a la de la progenitora que describe y que no difiere sustancialmente de lo recogido en la sentencia.
Los arts 92 y 93 del CC en relación al art 142 de la misma Ley regulan la obligación de los padres de mantener a los hijos menores y/o dependientes , debiendo atenderse a la hora de fijar los alimentos a las necesidades de los alimentistas y a la capacidad económica del obligado ( art 146 CC) conceptos jurídicos éstos - posibilidades económicas del obligado y a necesidades del alimentista- que son indeterminados y que hay que concretar en función de las circunstancias de cada caso.
Es doctrina jurisprudencial consolidada que la protección y asistencia debida a los hijos menores es incondicional y deriva directamente del mandato constitucional, Como ha declarado esta Sala en sentencia de 21 de Octubre de 2013 'la pensión alimenticia de los hijos, se fundamenta en el criterio de la necesidad, y (....) este principio genérico, cuando se trata de hijos menores, debe matizarse en el sentido de que la colisión entre las necesidades de los progenitores y las de los hijos debe decantarse a favor de los hijos, dada su situación de necesidad, de modo que los padres deben sufrir el sacrificio de reducir al mínimo sus necesidades para satisfacer las de los hijos menores, circunstancia que no se debe contemplar legalmente con la misma rigurosidad cuando se trata de hijos mayores en donde se debe buscar un mayor equilibrio entre la necesidad del progenitor y la necesidad del hijo'.
Pues bien para valorar si la cuantía fijada infringe la ley de la proporcionalidad entre la capacidad económica y la obligación, hemos de tener en cuenta que el progenitor percibe de la empresa DIRECCION001 una nómina de 1.213 € al mes incluida la prorrata de extras, pero una vez ya descontado el embargo que se dice por deudas gananciales - folio 108 y ss- , y que además tiene un gasto de alquiler de vivienda de 500 €, y ha de abonar sus suministros y paga 96 € de un préstamo de Cofidis.
Las menores no tienen necesidades especiales, asisten a un colegio público y la madre trabaja como autónoma del seguro, habiendo tenido en 2018 ingresos de 800 € al mes.
Atendidos tales parámetros, procede fijar la pensión en 180 € por hija, estimándose parcialmente el recurso del progenitor.
CUARTO.- En materia de costas y dada la especialidad de la materia de derecho de familia se entiende no procede su imposición a ninguna de las partes,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Julieta contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num 1 de DIRECCION000 en fecha 20-6-2019 y aclarada por auto de 25-9-2019, dictado en juicio de divorcio contencioso nº 34/2019, se deja sin efecto el auto de aclaración de 25-9-2019.Estimando asimismo parcialmente la impuganción formulada por la representación procesal de D. Fernando se fija la pensión alimenticia de las hijas en la cantidad de 180 € al mes por cada una de ellas, confirmando en todo lo demás dicha sentencia. Sin imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
