Sentencia CIVIL Nº 383/20...io de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia CIVIL Nº 383/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 28/2020 de 02 de Julio de 2021

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Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO

Nº de sentencia: 383/2021

Núm. Cendoj: 08019370122021100331

Núm. Ecli: ES:APB:2021:7008

Núm. Roj: SAP B 7008:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188054177

Recurso de apelación 28/2020 -R2

Materia: Proceso especial contencioso divorcio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 468/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012002820

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0658000012002820

Parte recurrente/Solicitante: Felisa, Nicanor

Procurador/a: Dolors Javier Gonzalez, Anna Charques Grifol

Abogado/a: Anna Maria Vidal Cardona, MARIA JOSÉ ÁLVAREZ PÉREZ-PRADO

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 383/2021

Magistrados/as IImos/as Sres/as:

Dña. Ana Mª García Esquius.

Don Vicente Ballesta Bernal (Ponente). Dña. María Isabel Tomás García.

En Barcelona, a 2 de julio de 2021.

Antecedentes

Primero. En fecha 9 de enero de 2020 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 468/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DOLORS JAVIER GONZALEZ, en nombre y representación de Felisa, contra Sentencia de fecha 05/06/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora ANNA CHARQUES GRIFOL, en nombre y representación de Nicanor.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando en parte la demanda de divorcio interpuesta por a Felisa contra Nicanor, debo declarar y declaro disuelto por divorcioel matrimonio contraído por a Felisa y Nicanor en fecha en fecha 31 de agosto de 2006 con todos los efectos legales y, en especial, los siguientes:

1.-Se atribuye a la madre la guarda y custodiade las menores, siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores.

2.-Se establece el siguiente régimen de visitasen favor del progenitor no custodio: el padre podrá estar en compañía de sus hijas en estancias de dos horas los sábados y los domingos con frecuencia quincenal que serán llevadas a cabo en el mismo Punt de Trobada que está conociendo del asunto hasta este momento.

Dicho régimen no se alterara en periodos de vacaciones escolares, y se entiende sin perjuicio de las actividades extraescolares que realicen las menores.

3.-Se establece a cargo del padre y en favor de sus hijas menores de edad una pensión de alimentospor importe de 700 euros para cada uno de ellos, haciendo un total de 1400 €, que el primero deberá ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que a tal efecto designe la madre. Dicha cuantía será actualizable anualmente conforme al IPC publicado por el Instituto nacional de estadística u organismo equivalente.

4.-Los gastos extraordinarios, serán satisfechos por ambos progenitores, correspondiéndole al padre el abono del 60% y a la madre el 40%.

No se condena en costas a ninguna de las partes.'

'Aclarar la Sentencia 294-19 de fecha 5 de junio de 2019:

1.- Añadiendo un Fundamento de Derecho NOVENOcon el siguiente tenor: 'En cuanto a la compensación económica por razón de trabajo solicitada por el Sr. Juan Miguel, ha de tenerse presente que la misma se ve contemplada en el artículo 232.5 del CCCAT, al disponer que: 'En el régimen de separación de bienes, si un cónyuge ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro, tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre y cuando en el momento de la extinción del régimen por separación, divorcio, nulidad o muerte de uno de los cónyuges o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido por la presente sección.

2. Tiene derecho a compensación, en los mismos términos establecidos por el apartado

1, el cónyuge que ha trabajado para el otro sin retribución o con una retribución insuficiente.

3. Para determinar la cuantía de la compensación económica por razón de trabajo, debe tenerse en cuenta la duración e intensidad de la dedicación, teniendo en cuenta los años de convivencia y, concretamente, en caso de trabajo doméstico, al hecho que haya

incluido la crianza de hijos o la atención personal a otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges.

4. La compensación económica por razón de trabajo tiene como límite la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges, calculada de acuerdo con las reglas establecidas por el artículo 232-6. Sin embargo, si el cónyuge acreedor prueba que su contribución ha sido notablemente superior, la autoridad judicial

puede incrementar esta cuantía.

5. En caso de extinción del régimen de separación por muerte, el cónyuge superviviente

puede reclamar la compensación económica por razón de trabajo como derecho personalísimo, siempre y cuando los derechos que el causante le haya atribuido, en la sucesión voluntaria o en previsión de su muerte, o los que le correspondan en la sucesión intestada, no cubran el importe que le correspondería.'

La jurisprudencia señala que la compensación económica por razón de trabajo nace para equilibrar en el posible las desigualdades que se puedan generar durante una convivencia estable cuando uno de los convivientes se dedica a la cuidado del hogar y de los hijos o ayuda en el negocio percibiendo en tal caso una remuneración insuficiente, mientras que el otro dirige y administra el negocio con el ahorro -de todo tipo- añadido que supone la dedicación al hogar; que esta compensación por razón de trabajo intenta impedir o limitar que al cesar aquella convivencia, quien ha ayudado y propiciado el mantenimiento y el desarrollo del negocio quede sin la capitalización de los

esfuerzos mientras que el otro retenga el activo patrimonial íntegro; se trata de conseguir un equilibrio patrimonial justo medido a la hora de la crisis de convivencia pero con la vista puesta en la necesidad de retribuir un trabajo y un esfuerzo colateral pero convergente no remunerado o remunerado hasta entonces insuficientemente. La Sentencia de 27 de abril de 2000 ya decía, en términos generales, que siempre que un cónyuge trabaje sin retribución generará un enriquecimiento a favor del otro. La de 21 de octubre de 2002 añadía que sólo por el hecho de la renuncia de uno de los cónyuges

a trabajar fuera de casa, el otro ya en resulta enriquecido al saber que la casa, y en su caso los hijos, están atendidos, y que en ningún caso se valora si el cónyuge que reivindica la compensación del arte. 41 ha desarrollado o no trabajos pesados o penosos. Y la de 10 de febrero de 2003 añade que a los efectos de la compensación económica del arte. 41 no es necesario que la dedicación en la casa haya sido en régimen de exclusividad porque esto ni lo expresa el arte. 41 ni se ajusta a su finalidad porque el que la norma trata de compensar es el trabajo desinteresado del cónyuge que opta para dedicarse a la cura del hogar y de los hijos y esta opción es precisamente la que permite al otro cónyuge mantener, y en su caso aumentar, el patrimonio conyugal, y sería de todo punto injusto que esta opción -que beneficia ambos consortes- derivara en el enriquecimiento del uno y en el empobrecimiento del otro; porque cómo dice la de 27 de abril de 2000, no se trata de comparar la situación actual de los cónyuges, sino de ver si al momento de la liquidación del patrimonio conyugal se produce una injustificada desigualdad entre ellos, porque habiendo contribuido ambos al levantamiento de las cargas del matrimonio (en el caso la esposa de la forma que prevé el arte. 5,1 del Código de Familia ) nada justifica que desprendido la uno quede rico, y la otra reste pobre'.

También en la *STSJC *núm. 8/2006, de 27 de febrero, hemos dicho que a efectos de reconocer el derecho el tribunal tendrá que analizar las circunstancias personales y profesionales de los cónyuges, el tiempo de dedicación de cada uno de ellos a los trabajos no retribuidos o, el que es el mismo, el grado de pérdida de oportunidad económica y, sobre todo, 'el monto de la desigualdad patrimonial mediante la comparación de las dos masas y la situación restante al momento de la ruptura de la convivencia'.

En el caso de autos no han resultado acreditados los extremos necesarios para la concesión de esta compensación económica por parte de quien la solicita. Puesto que ni

de la documental obrante en las actuaciones, ni de la prueba practicada en la vista se desprende la necesaria concurrencia de los mismos. En tal sentido ambos coincidieron en afirmar que la Sra Felisa realmente nunca dejó de trabajar del todo, siendo licenciada en psicología y ejerciendo durante años al servicio de la empresa DIRECCION001; lo cual coincide también con la información profesional que de la misma se halla en redes sociales publicitándose con más de 15 años de ejercicio profesional. Como puede observarse en el caso de autos no concurren los requisitos a que se refieren las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales establecidos para poder conceder la compensación solicitada por la parte, con lo que ha de ser íntegramente desestimada esta pretensión.'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 01/07/2021.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al IImo. Magistrado Don Vicente Ballesta Bernal.

Fundamentos

Se admite la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.

PRIMERO.- La sentencia de fecha 5 de junio de 2.019 (Sentencia nº 294/2019), recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio supuesto Contencioso nº 468/18, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000, seguidos a instancia de Doña Felisa contra Don Nicanor, estima en parte la demanda formulada, declara la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los ahora litigantes en fecha 31 de agosto de 2.006 con todos los efectos legales inherentes a esa declaración y adopta las medidas definitivas que se detallan en el Fallo de la referida resolución y que en este momento, con una finalidad meramente expositiva a los efectos que ahora se dilucidan, resumimos y concretamos de la siguiente forma:

1ª.- Atribuye a la madre Sra. Felisa, la Guarda de las hijas comunes menores de edad, Benita nacida el NUM000 de 2.006, y Camila nacida el NUM001 de 2.010, siendo conjunta la potestad parental de las menores por parte de ambos progenitores.

2ª.- Como régimen de relaciones entre las hijas menores y su progenitor no custodio, se establece que el padre podrá estar en compañía de las menores los sábados y domingos alternos en el mismo Punt de Trobada que está ya conociendo del asunto en ese momento, lo que no se alterará durante los periodos de vacaciones escolares.

3ª.- Establece una Pensión de Alimentos a favor de las hijas comunes, Benita de 14 años en la actualidad y Camila que cuenta 10 años, de 1.400,00 Euros mensuales (a razón de 700,00 Euros mensuales por cada hija), a cargo del padre, siendo los gastos extraordinarios a cargo de ambos progenitores en la proporción de 60 % el padre y el 40 % la madre.

4ª.- Desestima la pretensión de que se establezca una compensación económica por razón del trabajo a favor de la demandante y a cargo del demandado, así como de una prestación compensatoria.

Frente a la referida resolución, el demandado Sr. Nicanor, interpone recurso de apelación mediante el que impugna los siguientes pronunciamientos de la sentencia recaída en la primera instancia: A) Régimen de relaciones personales entre las hijas comunes Benita y Camila de 14 y 10 años de edad respectivamente, y su progenitor no custodio, así como respecto a las estancias de los periodos de vacaciones escolares de las menores. B) Pensión de alimentos de las hijas comunes, que interesa que se reduzca a la cantidad de 500,00 Euros mensuales, siendo los gastos extraordinarios a cargo de ambos progenitores en la proporción de 70 % la madre y 30 % restante el padre.

Por su parte, la demandante Sra. Felisa, interpone de igual forma recurso de apelación mediante el que impugna los siguientes pronunciamientos: A) Pensión de alimentos de las hijas comunes, interesando que se eleve a la suma de 3.000,00 Euros mensuales (a razón de 1.500,00 Euros mensuales por cada uno de las hijas), siendo los gastos extraordinarios de las hijas a cargo de ambos progenitores a razón de 87 % el padre y el 13 % restante la madre. B) Desestimación de una prestación compensatoria a favor de la esposa, por importe de 500,00 Euros mensuales durante el plazo de un año. C) Desestimación de una compensación económica por razón del trabajo, pretendiendo por este concepto la suma de 25.000,00 Euros a favor de la esposa recurrente, o en su caso del 25 % del importe del que disponga el Sr. Nicanor al cese de la convivencia.

SEGUNDO.- Sobre el régimen de relaciones personales entre las hijas comunes, Benita de 14 años y Camila de 10 años, y su progenitor no custodio.

En la forma expuesta en el fundamento precedente, la sentencia recaída en la primera instancia establece que el padre podrá estar en compañía de las menores, los sábados y domingos alternos en el mismo Punt de Trobada que está ya conociendo del asunto en ese momento, lo que no se alterará durante los periodos de vacaciones escolares.

El demandado recurrente Sr. Nicanor, interesa el siguiente régimen de relaciones paterno filiales: A) Fines de semana alternos con pernocta, desde la salida del colegio o actividades extraescolares hasta el domingo a las 18,00 horas que las menores deberán ser reintegradas al domicilio materno o Punt de Trobada. B) Mitad de los periodos de vacaciones escolares de las menores, Navidad, Semana Santa y Verano, en la forma que se interesa por la parte en su escrito interponiendo el recurso que ahora se resuelve.

El interés del menor es el principio al que debe atenderse a la hora de establecer medidas de protección y cuidado, de forma que la LO 1/2004, de 29 de junio, autoriza la suspensión y restricción al derecho de visitas, cuando el superior interés del menor así lo aconseje, pudiendo constituir justa causa determinados casos de violencia familiar o incumplimiento de deberes del progenitor. La STS de 9 de julio de 2002, ya declara que el derecho de visitas debe ser objeto de interpretación restrictiva y cede en casos de peligro concreto y real de la salud psíquica o moral de los menores.

Ya ha quedado expuesto que la sentencia recurrida establece un régimen de relaciones personales entre las hijas comunes de los ahora litigantes y su progenitor no custodio ciertamente restrictivo, lo que debe encontrar su fundamento a la vista de los hechos que se exponen en la resolución recurrida, en la sentencia no se precisan de forma concreta, en las relaciones ciertamente conflictivas entre los progenitores, en la existencia de un procedimiento penal como consecuencia de denuncia formulada por la madre por hechos que afectan a las menores y por la ausencia de una vivienda adecuada para que el padre pueda estar en compañía de sus hijas.

Ahora bien, resulta ciertamente compleja la valoración de la conducta de la madre demandante al mantener posturas que resultan ciertamente contradictorias, de forma que por un lado se opone a cualquier pretensión del padre respecto al establecimiento de un régimen de relaciones que pudiera calificarse de normalizado, mientras que por otro lado, autoriza que las menores en determinados momentos pasen determinados fines de semana con el padre incluyendo pernoctas, o incluso se presentan sucesivos escritos en los que se interesa el establecimiento de un régimen de relaciones de las menores con su padre en el que se incluyen pernoctas.

De la abundantísima documental aportada a las actuaciones en relación con las restantes pruebas practicadas e Informes Técnicos igualmente aportados (especialmente del Servicio Técnico del Punt de Trobada Barcelona Ciutat 3), se desprende como probado que las hijas comunes Benita y Camila, mantienen una buena relación con el padre y ambas han venido disfrutando de los encuentros con su progenitor a través del Servicio Técnico del Punt de Trobada, así como que ambos progenitores son capaces de reconocer las necesidades de sus hijas menores de edad, lo que debe ponerse en relación con la edad de las menores, que cuentan 14 y 10 años respectivamente, lo que les proporciona una cierta independencia y manifestar aquellas consideraciones que consideren convenientes.

En este sentido debe resaltarse el contenido del último Informe del Punt de Trobada de 22 de septiembre de 2.020, donde se precisa que el vínculo paternofilial entre las menores Benita y Camila y el Sr. Nicanor se encuentra consolidado, se trata de una figura con la que las menores mantienen un vínculo seguro, aclara además que ambos progenitores son capaces de reconocer las necesidades de las hijas y mantenerlas al margen de la conflictividad de los adultos, por lo que se concluye en el referido Informe que se considera por ese Servicio que los progenitores son capaces de gestionar de manera autónoma el régimen de visitas de las menores con su progenitor no custodio.

Ante la existencia y claridad de dicho Informe del Punt de Trobada de 22 de septiembre de 2.020, la Sra. Felisa presenta ante la Sala escrito donde reconoce que la relación del padre con las hijas menores de edad ha mejorado gracias a la intervención del Punt de Trobada y que dicha parte es consciente de que el Servicio Técnico no puede continuar su intervención de forma indefinida, por lo que considera conveniente establecer un sistema progresivo en las visitas y estancias de los periodos de vacaciones escolares de las menores, precisando además que el padre debe solucionar el problema de la vivienda en la que dice que reside, donde manifiesta que tiene alquilada una habitación y que comparte la vivienda con otras personas.

Ciertamente existen determinados interrogantes sobre el padre demandado que de forma necesaria deben ser aclarados, si desea que sus relaciones con las menores se normalicen de forma completa y puedan ir ampliándose las estancias con su progenitor, tales como el contar con una vivienda en la que las menores puedan estar en compañía de su progenitor a la vez que dispongan de los medios necesarios para el desarrollo normalizado de las menores y donde puedan realizar las actividades propias de su edad y de sus obligaciones escolares, ya que las menores en la actualidad cuentan 14 años Benita y 10 años Camila, y más teniendo en cuenta que esta última presenta déficits de aprendizaje tal y como se desprende del Informe de 10 de marzo de 2.020 de la Escola DIRECCION002.

No resulta creíble que una persona con una acreditada cualificación profesional y que durante toda su actividad profesional ha venido obteniendo un nivel de ingresos ciertamente elevados y que manifiesta no haber sido despedido con anterioridad en su dilatada carrera profesional, se encuentre en la actualidad en la situación que se alega por el propio Sr. Nicanor, residiendo en una habitación alquilada, desde luego no adecuada para poder estar con sus hijas menores de edad, manteniendo la Sra. Felisa que no corresponde con su verdadero lugar de residencia, siendo utilizada por el Sr. Nicanor cuando viene a visitar a sus hijas, lo que explicaría su falta de actividad laboral en España donde con anterioridad ha estado trabajando con indudable éxito profesional. Situación obscura que en absoluto puede favorecer el establecimiento de un régimen normalizado de relaciones con sus hijas menores de edad.

Partiendo de lo expuesto así como de una valoración de la totalidad de la prueba practicada en las presentes actuaciones de acuerdo con las normas de una sana crítica, debe concluirse que en el presente caso, a falta de acuerdo en este sentido por parte de los progenitores, procede ir normalizando el régimen de relaciones personales entre las hijas menores y su progenitor no custodio de la forma siguiente:

1º) Mientras el Sr. Nicanor no disponga de un alojamiento en Barcelona en condiciones para que las menores puedan disfrutar de los espacios necesarios para sus actividades personales y de formación (dormitorios en los que poder dormir de modo independiente, aseos, espacios donde poder estudiar, y los espacios de estar a disfrutar con el resto de la familia), sin tenerlo que compartir con personas ajenas al núcleo familiar del Sr. Nicanor, las menores estarán en compañía de su progenitor no custodio los fines de semana alternos de 12,00 horas a 19,00 horas los sábados y domingos, incluidos los periodos de vacaciones escolares de las menores.

Será el padre el que recogerá a las menores en el domicilio materno y quien las reintegrará al mismo a la hora fijada, siendo su obligación la de llevar a las menores a las actividades de CAO o extraescolares que pudieran tener en dichas franjas horarias.

2º) Una vez que el padre disponga de una vivienda-alojamiento apta para ser habitada por sus hijas menores de edad, previa aprobación por el Juzgado que conozca de la ejecución de la presente resolución, las menores estarán en compañía de su progenitor no custodio los fines de semana alternos desde el sábado a las 11,00 horas hasta el domingo a las 20,00 horas (con pernocta).

En las vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa, las menores estarán en compañía de su padre los fines de semana alternos pero desde el viernes a las 17,00 horas hasta el domingo a las 20,00 horas. En verano, estarán en compañía de su padre una semana en el mes de julio y una semana en el mes de agosto, las que se acuerden por los progenitores y a falta de acuerdo, la segunda semana de ambos meses.

3º) Transcurridos Seis meses de este régimen de relaciones personales que incluye pernoctas, entre las menores y su progenitor no custodio, de desarrollarse con normalidad, y previa aprobación por el Juzgado que conozca de la ejecución de la presente resolución, se pasará a un régimen de relaciones, de fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20,00 horas, que deberán regresar las menores al domicilio materno.

Las vacaciones de Navidad y Semana Santa se distribuirán por mitad, correspondiendo a la madre el primer periodo en los años pares y al padre los impares.

En cuanto a las vacaciones de Verano (meses de julio y agosto), se distribuirán por mitad y por quincenas alternas, correspondiendo a la madre la primera y tercera en los años pares y al padre en los impares.

TERCERO.- Sobre la cuantía de la pensión de alimentos de las hijas comunes, Benita de 14 años y Camila de 10 años en la actualidad.

La sentencia recurrida establece una pensión de alimentos a favor de las hijas comunes de 1.400,00 Euros mensuales (a razón de 700,00 Euros mensuales por cada hija), a cargo del padre, siendo los gastos extraordinarios a cargo de ambos progenitores en la proporción de 60 % el padre y el 40 % la madre.

El padre demandado y recurrente interesa que se reduzca a la cantidad de 500,00 Euros mensuales, siendo los gastos extraordinarios a cargo de ambos progenitores en la proporción de 70 % la madre y 30 % restante el padre, mientras que la madre demandante e igualmente recurrente interesa que se eleve a la suma de 3.000,00 Euros mensuales (a razón de 1.500,00 Euros mensuales por cada uno de las hijas), siendo los gastos extraordinarios de las hijas a cargo de ambos progenitores a razón de 87 % el padre y el 13 % restante la madre.

La doctrina de la Sala Civil del TSJC en materia de alimentos viene recogida y resumida en las sentencias de 4 de mayo de 2.015 y 28 de enero de 2016 entre otras.

En ellas se expone que según el artículo 236-17 del CCCat son los progenitores en virtud de sus responsabilidades parentales, los que deben cuidar de los hijos, prestarles alimentos en el sentido más amplio, convivir con ellos, educarlos y proporcionarles una formación integral.

Si las personas que han de prestar los alimentos son más de una, de conformidad con el art. 237-7 del CCCat la obligación debe distribuirse entre ellas en proporción a sus recursos económicos y posibilidades. Criterio que se reafirma en el artículo 237-9 cuando para fijar la cuantía de los alimentos dice que se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos.

También debemos recordar que según dispone el art. 233-10.3 del mismo cuerpo legal, la forma de ejercer la guarda de los menores, en el caso de separación o divorcio de los padres, no altera el contenido de la obligación de alimentos hacia los hijos comunes aunque deba ponderarse para su fijación, el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente.

Así, la necesidad de guardar el binomio necesidad-posibilidad ha sido recogida en numerosas Sentencias de esa misma Sala Civil del TSJC, entre otras en la Sentencia nº 24/2009 de 25 de junio, en la cual puede leerse que: 'la quantia dels aliments es determina en proporció a les necessitats dels alimentats i als mitjans econòmics i a les possibilitats de les persones obligades a prestar-los, proporcionalitat que ha de considerar el binomi 'necessitat' de qui ha de rebre'ls i 'possibilitat' de qui els hagi de satisfer, per la qual cosa, en cada cas concret s'han de ponderar els dos factors, tenint en compte, pel que fa a l'obligat, els recursos propis, les seves possibilitats, els mitjans econòmics, i finsi tot les rendes i el seu patrimoni.'

Por lo que respecta a los ingresos y capacidad económica del Sr. Nicanor, consta acreditado en las actuaciones pese al esfuerzo realizado para que no aparezca con claridad la verdadera situación económica de este demandado recurrente, que mientras desarrolla su actividad laboral en España (Jefe de ventad de DIRECCION003) tenía unos ingresos superiores a los 4.000,00 Euros mensuales de forma aproximada. Igualmente, no resulta controvertido que a mediados de 2.014 adopta la decisión de marcharse de forma voluntaria a trabajar a Italia, dejando el anterior trabajo y siendo contratado por la empresa DIRECCION004 en Milán, donde viene a percibir un salario neto superior a los 7.000,00 Euros mensuales más el cobro en especie de vehículo, vivienda etc., permaneciendo en Cataluña la esposa y las hijas comunes, ingresando el Sr. Nicanor en la cuenta familiar mensualmente la cantidad de 3.000,00 Euros mensuales (posteriormente ingresa algunas mensualidades de 3.500,00 Euros).

Por último, manifiesta el Sr. Nicanor que ha sido despedido de la empresa Italiana en la que trabajaba y que percibe una prestación por desempleo de unos 1.300,00 Euros mensuales y que se encuentra en situación de búsqueda activa de empleo. Sin embargo, es lo cierto que dicha situación debe aceptarse con matices por cuanto se trata de un trabajador ciertamente cualificado dedicado a un sector específico y con unas retribuciones ciertamente importantes al que con toda seguridad se le ofrecerán importantes ofertas laborales como ha venido sucediendo hasta ahora tal y como reconoce el propio demandado que manifiesta que nunca antes había estado en situación de desempleo.

El Sr. Nicanor es propietario de una vivienda en Londres que manifiesta que tiene arrendada, así como de la mitad indivisa (junto con la Sra. Felisa) de la vivienda sita en AVENIDA000 de Barcelona, de la que parece manifestarse que se ha procedido a su venta.

Por su parte, la Sra. Felisa ha venido compatibilizando su dedicación al cuidado de las hijas comunes con una actividad laboral como autónoma que en la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio de 2.017, donde aparecen unos ingresos totales de 55.000,00 Euros, con un rendimiento neto de unos mil euros mensuales, si bien la propia Sra. Felisa viene a reconocer unos ingresos algo superiores, por lo que se considera que tales ingresos oscilan sobre la cantidad de unos 1.500,00 Euros mensuales netos. Además, es propietaria de un piso en la C/ DIRECCION005 de Barcelona que suele alquilar, del 50 % de otra vivienda (Piso adquirido en la parte correspondiente por herencia) en C/ DIRECCION006, tiene una participación en un apartamento familiar en la localidad de DIRECCION007 y otra pequeña participación en una propiedad familiar en la Provincia de Soria. Finalmente, la Sra. Felisa es propietaria al 50 % con el Sr. Nicanor de una vivienda en AVENIDA000 de Barcelona que lo tenían alquilado y con la renta venían abonando el pago de la hipoteca que gravaba esta propiedad.

Por lo que respecta a los gastos de las menores, excluyendo todos los referentes a los gastos extraordinarios y extraescolares que se tendrán en consideración de forma separada, es decir, colegio (incluido el comedor escolar), vestido, calzado, Mutua, las menores tienen un gasto aproximado de unos 1.500,00 Euros mensuales, que debemos reducir a unos 1.300,00 Euros aproximadamente al ser un gasto referido de forma principal durante unas diez mensualidades, además debe valorarse el gasto proporcional de vivienda, suministros, resto de alimentación, ocio etc.

Valorando la totalidad de las pruebas practicadas, y teniendo en consideración los ingresos y capacidad económica de cada uno de los progenitores, situación actual de cada uno de ellos y perspectivas de futuro laboral y económicas derivadas de su propia actividad desarrollada a través de los años, debemos concluir que la cantidad que se determina en la sentencia recurrida como pensión de alimentos de las hijas comunes menores de edad, no es respetuosa con el principio de proporcionalidad de los ingresos y capacidad económica de los obligados y necesidades de las hijas comunes menores de edad, por lo que procede rebajar a la cantidad de 1.200,00 Euros mensuales (a razón de 600,00 Euros mensuales por cada hija), siendo los gastos extraordinarios a cargo de ambos progenitores en la proporción de 60 % el padre y el 40 % restante la madre.

CUARTO.- Sobre la prestación compensatoria a favor de la esposa, que se interesa por la actora recurrente.

Reitera la Sra. Felisa que se establezca una prestación compensatoria a su favor y a cargo del Sr. Nicanor, por importe de 500,00 Euros mensuales y durante el plazo de un año.

La prestación compensatoria que se define y regula en los artículos 233-14 y siguientes del CCCat, tiene una función específica, que es la de mitigar los perjuicios económicos producidos al cónyuge que, tras la crisis matrimonial y la consiguiente ruptura de la convivencia, resulte en peor situación económica en relación con el estatus que mantenía anteriormente.

La doctrina ha puesto de manifiesto que el mantenimiento del estatus no es posible puesto que con la formación de dos núcleos familiares diferenciados que se desgajan del primitivo consorcio matrimonial, necesariamente se produce un perjuicio y menoscabo en la posición económica de ambos cónyuges.

De las alegaciones de las partes y prueba practicada se desprende que efectivamente la Sra. Felisa viene desempeñando una actividad laboral como autónoma, dedicándose a la contratación y selección de personal para trabajar en barcos, cruceros, hoteles, así como de la preparación de esas personas con la finalidad de que sean contratados, actividad que vino desempeñando durante el matrimonio y que ha seguido realizando tras el cese de la convivencia y posterior divorcio, lo que le ha permitido gozar de una independencia económica en todos los sentidos aun cuando los ingresos de su marido ahora demandado hayan sido superiores. Además, la Sra. Felisa es propietarios de varios bienes inmuebles, reconociendo que uno de ellos lo tiene alquilado recibiendo una renta mensual de 1.350,00 Euros mensuales.

Finalmente, la Sra. Felisa viene percibiendo la pensión de alimentos de sus hijas menores de edad que en la sentencia recurrida se fija en la cantidad de 1.400,00 Euros mensuales más la parte correspondiente de los gastos extraordinarios de las menores.

Consiguientemente, procede desestimar este motivo del recurso de apelación que se interpone por la actora y confirmar el pronunciamiento de la sentencia recurrida que desestima la prestación compensatoria que se solicita por la actora y ahora recurrente.

QUINTO.- Sobre la compensación económica por razón del trabajo que se reclama por la Sra. Felisa (25.000,00 Euros a favor de la esposa recurrente, o en su caso el 25 % del importe del que disponga el Sr. Nicanor al cese de la convivencia).

La sentencia recaída en la primera instancia y objeto del recurso que ahora resolvemos desestima esta pretensión de la esposa demandante y ahora recurrente.

La compensación económica anteriormente prevista en el artículo 41 del Código de Familia y en la actualidad regulada en el artículo 232-5 del CCC se ha concebido jurisprudencialmente como un correctivo al régimen de separación (STSJCat 14 de abril de 2003).

Esta compensación, tiene como finalidad permitir participar al cónyuge en los incrementos patrimoniales obtenidos por el otro durante el matrimonio y requiere como presupuesto para su aplicación de una parte la realización por uno de los cónyuges de trabajo doméstico 'sustancialmente más que el otro' o trabajo para el otro no retribuido o retribuido insuficientemente y de otra que el otro cónyuge haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido en la ley. Exige pues comparar los patrimonios finales porque su función es reequilibrar si entre los cónyuges se ha producido una desigualdad, llegando a decir el TSJCat que esta compensación, con la que se persigue restaurar el equilibrio, es procedente si el aumento del patrimonio de uno de los cónyuges no hubiera sido posible sin la dedicación del otro cónyuge a la casa (STSJCat 10 de marzo de 2003). En definitiva, la compensación económica no tiene como finalidad igualar los patrimonios ( STJC de 31 de octubre de 2011 ), sino, como ya se ha indicado, mitigar los efectos propios del régimen de separación de bienes y buscar una participación equitativa en la titularidad del patrimonio generado constante matrimonio.

El Código civil de Catalunya, para superar la discrecionalidad en su fijación establece unas reglas de cálculo para determinar el 'quantum' ( artículo 232-6 CCC) y un límite máximo: la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges (232-5.4 CCC), con la regla del artículo 232-5.3 CCC, según la cual 'para determinar la cuantía de la compensación económica por razón del trabajo, se debe tener en cuenta la duración, la intensidad de la dedicación, los años de convivencia, concretamente en caso de trabajo doméstico el hecho de que haya incluido la crianza de los hijos o la atención personal de otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges'.

Concretando, pues, los razonamientos jurídicos expuestos al supuesto de hecho planteado en este procedimiento, procede examinar, -con carácter previo a valorar si se ha producido un incremento en el patrimonio del demandante-, si concurre el requisito legalmente exigido y consistente en una sustancial mayor dedicación de la reclamante a la casa y cuidado de la familia, lo que en el presente caso no ofrece duda, y ello, pese a la actividad laboral y empresarial de la madre ahora demandante, por cuanto ha sido la persona que se ha dedicado de forma fundamental al cuidado y atención de la familia en general y de las hijas menores de edad en particular, tal y como consta reconocido en las presentes actuaciones y se pone de manifiesto de forma incuestionable en el momento que el marido decide marcharse a trabajar a Italia pese a contar con un trabajo muy bien remunerado en Cataluña, quedando la madre al cuidado exclusivo de la unidad familiar, compatibilizando su actividad laboral con la dedicación y atención de las menores y de todo lo relacionado con la unidad familiar.

Cuestión diferente es la relativa a la existencia de un incremento patrimonial superior por parte del Sr. Nicanor durante el matrimonio, al respecto ya ha quedado expuesto que resulta necesario comparar los patrimonios finales porque su función es reequilibrar si entre los cónyuges se ha producido una desigualdad, llegando a decir el TSJCat que esta compensación, con la que se persigue restaurar el equilibrio, es procedente si el aumento del patrimonio de uno de los cónyuges no hubiera sido posible sin la dedicación del otro cónyuge a la casa, para lo que la Disposición Adicional Tercera de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del Libro Segundo del C.C.Cat., en su apartado 1 a) determina que, 'La demanda o, en su caso, la reconvención debe acompañarse con una propuesta de inventario que incluya los bienes propios y los del otro cónyuge, con la indicación de su valor, y el importe de las obligaciones, así como con la documentación de relevancia patrimonial de que se disponga.

La parte actora y reclamante de la compensación económica por razón del trabajo, en la forma que ha quedado expuesta, solicita la cantidad de 25.000,00 Euros, que corresponde exactamente al 25 % de los ahorros del Sr. Nicanor, que manifiesta la actora que al cese de la convivencia ascienden a 100.000,00 Euros. Sin embargo, no aporta un inventario de los bienes de uno y de otro litigantes de forma que pueda determinarse si cada uno de ellos ha sido adquirido durante el periodo de convivencia, si lo ha sido a título gratuito o a título oneroso, cual ha sido el incremento patrimonial de cada uno de los bienes etc. y tampoco se acredita la diferencia patrimonial que pudiera haber dado lugar a dicha reclamación, puesto que en realidad tampoco se ha puesto de manifiesto la existencia de esa cantidad de dinero en el patrimonio del demandado Sr. Nicanor, correspondiendo a la actora la carga de la prueba de la propia existencia de esa partida del activo patrimonial del marido demandado, por lo que procede desestimar este motivo articulado en el recurso de apelación que se interpone contra la sentencia recaída en la primera instancia.

SEXTO.- El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud, apreciando la existencia de dudas de hecho derivadas de forma primordial del régimen de relaciones personales de los menores con su progenitor no custodio realmente seguido y modificado por las partes, consideramos que no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada, debiendo cada una de las partes hacer frente a las originadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,

Fallo

Estimamos de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Nicanor, contra la Sentencia de fecha 5 de junio de 2.019 (Sentencia nº 294/2019), recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio supuesto Contencioso nº 468/18, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000, seguidos a instancia de DOÑA Felisa, y debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, en los siguientes extremos:

1º.- A falta de acuerdo en otro sentido por parte de los progenitores ahora litigantes, el régimen de relaciones personales entre las dos hijas comunes, Benita de 14 años y Camila de 10 años, y su progenitor no custodio, queda de la siguiente forma:

A) Mientras el Sr. Nicanor no disponga de un alojamiento en Barcelona en condiciones para que las menores puedan disfrutar de los espacios necesarios para sus actividades personales y de formación (dormitorios en los que poder dormir de modo independiente, aseos, espacios donde poder estudiar, y los espacios de estar a disfrutar con el resto de la familia), sin tenerlo que compartir con personas ajenas al núcleo familiar del Sr. Nicanor, las menores estarán en compañía de su progenitor no custodio los fines de semana alternos de 12,00 horas a 19,00 horas los sábados y domingos, incluidos los periodos de vacaciones escolares de las menores.

Será el padre el que recogerá a las menores en el domicilio materno y quien las reintegrará al mismo a la hora fijada, siendo su obligación la de llevar a las menores a las actividades de CAO o extraescolares que pudieran tener en dichas franjas horarias.

B) Una vez que el padre disponga de un alojamiento en Barcelona apto para ser habitado por sus hijas menores de edad, previa aprobación por el Juzgado que conozca de la ejecución de la presente resolución, las menores estarán en compañía de su progenitor no custodio los fines de semana alternos desde el sábado a las 11,00 horas hasta el domingo a las 20,00 horas (con pernocta).

En las vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa, las menores estarán en compañía de su padre los fines de semana alternos pero desde el viernes a las 17,00 horas hasta el domingo a las 20,00 horas. En verano, estarán en compañía de su padre una semana en el mes de julio y una semana en el mes de agosto, las que se acuerden por los progenitores y a falta de acuerdo, la segunda semana de ambos meses.

C) Transcurridos Seis meses de este régimen de relaciones personales que incluye pernoctas, entre las menores y su progenitor no custodio, de desarrollarse con normalidad, y previa aprobación por el Juzgado que conozca de la ejecución de la presente resolución, se pasará a un régimen de relaciones, de fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20,00 horas, que deberán regresar las menores al domicilio materno.

Las vacaciones de Navidad y Semana Santa se distribuirán por mitad, correspondiendo a la madre el primer periodo en los años pares y al padre los impares.

En cuanto a las vacaciones de Verano (meses de julio y agosto), se distribuirán por mitad y por quincenas alternas, correspondiendo a la madre la primera y tercera en los años pares y al padre en los impares.

2º.- Se fija la cuantía de la Pensión de Alimentos a favor de las hijas comunes de los litigantes, Benita y Camila, a cargo de su progenitor no custodio, en la cantidad de 1.200,00 Euros mensuales (a razón de 600,00 Euros mensuales por cada una de las hijas), a partir de la fecha de la presente resolución, siendo los Gastos Extraordinarios a cargo de ambos progenitores en la proporción de 60 % a cargo del padre y el 40 % restante a cargo de la madre.

3º.- Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Es responsable del tratamiento de los datos el Letrado de la Administración de Justicia del órgano judicial, cuyos datos de contacto constan en el encabezamiento del documento.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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