Sentencia CIVIL Nº 383/20...io de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 383/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 151/2022 de 22 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CALLE DE LA FUENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 383/2022

Núm. Cendoj: 03065370092022100380

Núm. Ecli: ES:APA:2022:1347

Núm. Roj: SAP A 1347:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000151/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000819/2019

SENTENCIA Nº 383/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a veintidós de julio de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 819/2019, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Dª Sacramento, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Pascual Moxica Pruneda y dirigida por el Letrado Sr. José Luis Talens Quesada, y como apelada, la parte demandada, D. Evelio, representada por la Procuradora Sra. Cristina Navarro Pascual y dirigida por el Letrado Sr. Manuel Polo Candela.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 4 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Sacramento contra D. Evelio condeno a éste a pagar a la parte actora la suma de 786,11 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda, sin imposición de las costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Dª Sacramento en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 151/2022, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 21 de julio de 2022.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso de apelación.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, sobre la base de que, el contrato aportado por la actora, como base de la reclamación del importe de la renta que efectúa en la demanda, no resulta firmado por el demandado, y por el hecho de que, aunque hubiera estado firmado, no se justifica por qué no se hizo constar reserva alguna en los recibos de pago que la misma entregaba a la parte demandada, todo ello en los términos que constan en la resolución recurrida.

Por la parte actora se recurre dicha resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba, por cuanto el contrato de arrendamiento que sirve de base a su reclamación fue aportado en el acto de la audiencia previa, y estaba firmado por el demandado, y no fue impugnado en cuanto a su autenticidad. Que existía una relación de confianza entre las partes, y que el demandado fue advertido, de forma verbal, de que no estaba abonando el importe de renta pactado en el contrato de 1 de abril de 2008. Que no se ha probado por la demandada la existencia de pacto modificativo alguno, ni la condonación por la actora de la suma por ella reclamada. Que si bien puede haber cierta pasividad o tolerancia por la actora, en base a la relación de confianza de las partes, en ningún caso supone que haya renunciado a reclamar el importe de renta pactado. Todo ello en los términos que constan en el recurso interpuesto por dicha parte.

Por la parte demandada se opone al recurso e incide en el acierto de la resolución recurrida, todo ello en los términos que constan en su escrito de oposición al recurso por ella presentado.

SEGUNDO.- En relación al fondo del asunto

Centrado el objeto de debate, para resolver el presente recurso, debemos tener en cuenta que basándose el recurso interpuesto, esencialmente, en la existencia de contradicciones y error en la valoración de la prueba así como en las conclusiones a las que llega la sentencia recurrida, conviene comenzar recordando que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial que sostiene que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realice el órgano judicial por ser más objetiva que la subjetiva e interesada de las partes litigantes, precisando como dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

Pero esto en absoluto puede considerarse vinculante para el tribunal de alzada, pues el recurso de apelación supone una revisio prioris instantiae[revisión de la primera instancia] que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principiotantum devolutum quantum apellatum[se transfiere lo que se apela], conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como regula el art. 465.4 LEC., por lo que el tribunal de apelación no está en modo alguno sujeto a las apreciaciones del juez de primer grado, tanto fácticas como jurídicas ( STS. 676/16, de 16 de noviembre, y 269/16, de 22 de abril).

Y valorando en su conjunto, según las reglas de la sana crítica, los distintos medios de prueba practicados en el procedimiento, no comparte la Sala, la interpretación que de los mismos se lleva a cabo en la sentencia impugnada, por los siguientes motivos:

1.- Que el contrato de fecha 1 de abril de 2008, tal y como dice la recurrente, fue aportado por medio de copia en la demanda, siendo el original aportado en el acto de la Audiencia previa, el cual fue admitido, sin impugnación en cuanto a su autenticidad, y el mismo figura debidamente firmado por la parte demandada, tal y como consta en dicha documentación de la audiencia previa que aparece unida a las actuaciones en la caratula del proceso. Dicho extremo de la aportación del mencionado contrato y de su firma por el demandado, si bien se negaba dicha firma en la contestación a la demanda, no se niega por el demandado en su escrito de oposición al recurso. Además, según se desprende de la grabación, de la declaración de la parte demandada, se desprende que si firmó dicho contrato pero que había que rectificarlo, y que no llego rectificarse. Abunda en lo expuesto, que los requerimientos notariales efectuados, que se aportan con la demanda, obrantes a los folios 38 a 78 de las presentes actuaciones, en todos ellos el demandado, al inicio de su exposición de hechos ante el notario, parte de que tiene suscrito un contrato de arrendamiento con la demandada de fecha 1 de abril de 2008.

En base a lo expuesto, no cabe sino concluir que las relaciones que rigen entre las partes, lo son en base a al contrato de fecha 1 de abril de 2008, que ha sido firmado por ambas partes, que es sustitutivo de otro de 1 de abril de 2003, que es sustancialmente idéntico, salvo en el importe de la renta, así se deduce de lo manifestado por las partes en su demanda y contestación, y de lo manifestado por las partes en el acto de la audiencia previa, y si bien en la contestación se alude a que el contrato de 1 de abril de 2008 no fue firmado, lo cierto es que la pruebas antes analizadas, si revelan que se produjo la firma del mismo por parte la actora y del demandado.

2.- Que no es un hecho discutido que el demandado, ha venido pagando las rentas a la actora, con arreglo a lo pactado en el contrato del año 2003, con su correspondiente actualización, tal y como lo revelan los recibos aportados por la demandada y por la actora con su demanda y su contestación.

3.- Que es cierto, tal y como se indica en la sentencia recurrida, y se alude por la actora en su demanda, y no se niega por el demandado en su contestación, y se desprende de lo actuado en el acto del juicio, que las relaciones entre actora y demandado duraron muchos años y que existía entre ellos una cierta relación de confianza.

4.-Que es cierto tal y como sostiene la demandada, que en los recibos de renta expedidos por la actora relativos al pago de la renta, no consta reserva alguna por la actora, ni se indica por la misma que se trate de una cantidad a cuenta, u otra circunstancia que ponga de manifiesto la disconformidad con la renta abonada por la parte demandada.

5.- Que si bien es cierto, tal y como se razona en la resolución recurrida, que los testigos propuestos por la actora sra María Purificación, y Sra Agueda, son respectivamente, hija de la actora y empleada de la misma, pero también es cierto que no consta que hayan sido objeto de tacha, y de su declaración se desprende que siempre si indicó por la actora a la demandada la disconformidad con la renta que abonaba y que no se ajustaba a lo pactado en el contrato mencionado. En línea con lo expuesto, existe otra declaración testifical de la Sra. Ana, que fue empleada de la gasolinera hasta el año 2016, que si se indicaba en la matriz de dicho recibos que era un pago a cuenta, si bien es cierto, que dichas matrices no consta aportadas a autos.

Por otra parte, no debemos olvidar que el hoy demandado efectuó diversos requerimientos notariales a la actora, obrantes a los documentos 29 a 78 de las presentes actuaciones, en los que pone de manifiesto su intención de depositar las llaves o de consignar rentar, o de dar por resuelto el mencionado contrato de 1 de abril de 2008, y en todos ellos, en respuesta a dichos requerimientos del demandado, la actora manifiesta al demandado, a través de la respuesta que da al notario que le efectúa el requerimiento a instancia del demandado, que la renta mensual es la pactada en el contrato de 1 de abril de 2008 y que al misma asciende a 3420,64 euros al mes, y que se adeudan varias cantidades por atrasos en el pago de la renta, que se estiman en 60000 euros, tal y como consta al folio 36 de autos, en respuesta al requerimiento del demandado de fecha 31 de julio de 2018.

Que en el siguiente requerimiento notarial que efectúa el demandado a la actora de fecha 25 de enero de 2019, folio 38 y ss de autos, el demandado en referencia al contrato de fecha 1 de abril de 2008, que reconoce haber suscrito, dice que la renta pactada es de 2400,35 euros incluido iva y retenciones, folio 39 de autos. Que la actora en respuesta a dicho requerimiento, folio 47 de autos, dice que lo acepta el pago consignado a cuenta y como pago parcial de las mensualidades que se indican en el acta, a la cual se incorpora por el notario un documento de la actora, folio 49 de autos, en el que por la actora se reseña que la renta es de 3017,11 euros más iva, y que el demandado viene incumpliendo reiteradamente su obligación de pago de la renta, por lo que adeuda en concepto de atrasos una suma aproximada de 6000 euros.

El siguiente requerimiento notarial que efectúa el demandado a la actora es de fecha 8 de febrero de 2019, folio 51 de autos, donde vuele a reiterar lo mismo que en el anterior requerimiento en cuanto a contrato y renta, y consignan la renta de febrero de 2019, folio 52 de autos. Que en respuesta al mismo, la actora reitera cual es el importe de la renta, que el demandado adeuda a por atrasos la diferencia entre lo abonado y estipulado, y que acepta el pago consignado como pago parcial, tal y como consta a los folios 60 y 61 de autos.

El siguiente requerimiento del demandado es de fecha 14 de marzo de 2019, obrante a los folios 63 y ss, y en el demandado reitera los mismo en cuanto al contrato e importe renta, y consigna la renta de marzo de 2019, folio 64, dando la parte actora una respuesta similar a los anteriores requerimientos, tal y como consta en los folios 72 y ss de las actuaciones, siendo que en dicha acta se da por resuelto contrato y entregadas las llaves por el demandado.

6.- Que con fecha 17 de mayo de 2019 se interpone por la actora la demanda que da origen a las presentes actuaciones.

Partiendo de las presentes consideraciones, que resulta de la prueba practicada en estos autos, antes reseñada, podemos extraer dos conclusiones, la primera que existió una relación contractual entre las partes que se inició en el año 2003, y la segunda de ellas es que dicha relación contractual fue modificada por escrito y mediante la celebración de un nuevo contrato de 1 de abril de 2008, firmado por las partes, en el que la esencia de la variación del mismo era el incremento del importe de la renta.

Así las cosas, la siguientes cuestión a analizar, es si se produjo o no una novación modificativa del contrato de fecha 1 de abril de 2008, tal y como sostiene la parte demandada en su oposición al recurso. A este respecto, debemos tener en consideración que el art. 1204 del Código Civil, según el cual 'Para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto, incompatibles'.

A tales efectos, declara la STS. 261/20, de 8 de junio de 2020:

'Doctrina jurisprudencial sobre la novación contractual. Distinción entre la novación propia o extintiva e impropia o modificativa. Desestimación del motivo.

(...)

Las partes pueden modificar la relación obligatoria en virtud del principio de autonomía de la voluntad ( art. 1255 CC ). La alteración de la originaria relación obligatoria puede implicar la creación de una nueva en sustitución de la anterior (novación extintiva, que contempla el art. 1204 CC ) o bien la subsistencia de la original aunque con la modificación pretendida (novación modificativa que previene el art. 1203 CC ).

En las novaciones extintivas, como declaró la sentencia de esta Sala núm. 647/2018 de 20 noviembre , se parte de la preexistencia de una obligación y la creación de otra nueva que sustituye a aquélla, ambas válidas, y se exigen dos elementos: (i) la disparidad entre la primitiva y la nueva obligación (aliquid novi) y (ii) la voluntad de producir la extinción de la primitiva obligación y su sustitución por otra (animus novandi).

(...)

La novación modificativa o impropia tiene una regulación específica en el art. 1203 CC , conforme al cual . Se trata de una figura jurídica distinta de la novación propia.

La novación extintiva constituye una de las causas de extinción de las obligaciones (vid. art. 1.156 CC ). Además de extinguir la obligación principal que tiene por objeto, provoca también la extinción entre las partes de las obligaciones o garantías accesorias, que sólo podrán subsistir en cuanto aprovechen a terceros que no hubieren prestado su consentimiento ( art. 1207 CC ), y la nova obligatio no tiene otra antigüedad que la determinada por la fecha de su nacimiento. Por la intensidad de los efectos extintivos que provoca esta modalidad de novación está sujeta a un mayor formalismo, exigiéndose una declaración de voluntad expresa, o bien una exteriorización de la voluntad novatoria o animus novandi por razón de la incompatibilidad entre la antigua y la nueva obligación (voluntad tácita).

Sin embargo, la jurisprudencia de esta Sala, siguiendo el texto legal ( art. 1203 CC ), ha considerado que para que se aprecie la novación modificativa, no es necesario que se siga el rigorismo formal que exige el art. 1204 CC ( SSTS de 11 de julio de1985 y 26 de enero de 1988 , y las allí citadas), pues, como señala esta última, para estimar una novación modificativa basta que el concierto de la misma se desprenda de hechos que tengan virtualidad suficiente para apreciarla (vid. sentencia 28/2015, de 11 de febrero ). Resulta ello coherente con la menor intensidad de los efectos de la novación modificativa, en la que la subsiste, si bien afectada por la modificación, lo que implica el mantenimiento no sólo del vínculo principal sino también la conservación de su antigüedad y de las garantías accesorias'.

Pero como dicen las SSTS de 27 de junio de 1992 y de 17 de febrero de 1987, la novación nunca se presume ni puede inferirse de meras deducciones o conjeturas. Y como dice la SAP de Granada nº 109/2021 de 19 de marzo: '... la voluntad de novación modificativa de la obligación, con carácter definitivo y no temporal, es materia que ha de interpretarse en sentido restrictivo...'.

Aquí nos encontramos con una posible novación modificativa. Ya dijimos en nuestra precedente sentencia nº 484/2013, de 24 de septiembre: ' El tratamiento jurisprudencial de la novación tácita y de la regla de la incompatibilidad del artículo 1.204 C.C . es quizá el aspecto de esta figura con mayor incidencia práctica y que, a la vez, presenta mayores dificultades y vacilaciones interpretativas.

El criterio más generalizado en nuestra jurisprudencia es el de estimar que dos obligaciones son incompatibles cuando se ha modificado el objeto o las condiciones principales de la primitiva obligación (la sentencia de 18 de marzo de 1992 identifica la incompatibilidad con la 'variación muy acusada de las condiciones principales'), distinguiendo entre la alteración sustancial o de elementos esenciales, que da lugar a la novación extintiva, y la que afecta a aspectos accidentales o secundarios, que determina la simple novación modificativa ( SS.T.S. de 18 de abril de 1888 , 1 de abril de 1909 , 14 de junio de 1916 , 9 de mayo de 1934 , 9 de abril de 1947 , 17 de febrero de 1959 , 26 de enero de 1976 , 23 de mayo de 1980 , 26 de enero de 1988 y 9 de febrero de 1993 ). Uno de los ejemplos más claros de la variación del objeto del contrato y de incompatibilidad obligacional, susceptible de dar lugar a la novación extintiva, lo constituye la modificación del precio en un arrendamiento o una compraventa, ya que concurre tanto la alteración de un elemento estructural de la obligación ('aliquid novi'), como la presunción del 'animus novandi', deducido de la total incompatibilidad entre la obligación de pagar el precio antiguo y el nuevo (así, entre otras, las SS.T.S. de 3 de marzo de 1976 , 1 de febrero de 1978 , 10 de marzo de 1982 y 23 de enero de 1992 ).'...

...Respecto a las alteraciones en la cuantía de la deuda, todos los casos de novación analizados por las sentencias citadas, que se refieren a la modificación del precio convenido en un contrato de compraventa ( SS.T.S. de 22 de octubre de 1991 y 23 de enero de 1992 ) o de arrendamiento ( SS.T.S. de 3 de marzo de 1976 y 10 de marzo de 1982 ) contemplan situaciones de aumento considerable a raíz del acuerdo novatorio (así también la S.T.S. de 7 de julio de 1932 ). Sin embargo, otros supuestos, en que la variación y posible incremento se deriva de una simple revisión o actualización periódica del precio en prestaciones de tracto sucesivo, con arreglo a determinados módulos temporales, se consideran como de mera modificación no extintiva, por afectar a una condición accesoria o complementaria del contrato ( SS.T.S. de 26 de enero de 1988 , 24 de julio de 1989 y 18 de marzo de 1992 ). En sentido opuesto, algún caso en que el acuerdo pretendidamente novatorio conlleva en la práctica una reducción de la cuantía de la deuda o del precio, se califica como novación impropia ( SS.T.S. de 17 de marzo de 1933 , 21 de mayo de 1973 , 11 de julio de 1985 y 23 de julio de 1991 ).'.

Partiendo de dichos parámetros, y no constado que exista pacto escrito acreditativo de que se haya modificado las rentas pactadas en el contrato de 1 de abril de 2008, por lo tanto, en principio el demandado, deberá pagar las rentas pactadas en dicho contrato, la siguiente cuestión a analizar es si la actuación llevada a cabo por el actor, a la hora de expedir los recibos de renta al demandado, comporta un acto propio de la misma que conlleva la modificación de la renta, y si eso supone como dice la demandada que el incremento de renta pactado en el contrato de 1 de abril de 2008, quedo sin efecto, rigiéndose el importe de la renta por lo pactado en el contrato del año 2003.

A este respecto, es oportuno traer a colación la STS de 20.6.2012 que , citando la de 18 octubre 2011 del mismo tribunal, dice '48. 'nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía una significación inequívoca de la cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual', y aunque ' el Código Civil español carece de norma específica que se refiera de forma expresa a la prohibición de actuar contra los propios actos, doctrina y jurisprudencia coinciden en que la clásica regla 'venire contra factum proprium non valet', [...] constituye una manifestación del principio de buena fe que, como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, impone el artículo 7 del Código Civil , de tal forma que 'protege la confianza creada por la apariencia, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuar cuando se han creado unas expectativas razonables, pues el comportamiento supone en tal caso la expresión inequívoca de una determinada voluntad en referencia a una relación jurídica o situación de hecho que impide la admisión como legítimo de un posterior comportamiento contradictorio'.

En esta misma línea, la STS 15 de enero del 2013 profundiza en ello y, recogiendo una doctrina jurisprudencial constante y asentada, afirma que la doctrina de los actos propios 'se encuadra dentro de los límites del ejercicio del derecho derivados del principio de buena fe, encontrando su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se ha depositado en el comportamiento ajeno y la regla o principio de buena fe, que impone el deber de coherencia o vinculación con el comportamiento realizado y limita, por tanto, el ejercicio de los derechos subjetivos en sentido opuesto a la confianza creada. ( STC 21 de abril de 1988 ). Consecuentemente, para que se produzca dicha vinculación se requiere que los actos propios sean inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídica afectando a su autor, como también que exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido que de la buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente( SSTS 24 de abril de 2001 , 29 de noviembre de 2005 , y 14 de julio de 2006 ). Del mismo modo, y derivado de su propio fundamento y autonomía conceptual, también conviene puntualizar que la doctrina de los actos propios para su aplicación no requiere de su previa implicación en un esquema negocial, esto es, como meros complementos de declaraciones de voluntad negocial ya expresas o tácitas realizadas, sino que le basta, como fuente de creación de expectativas, con el deber de responder de las consecuencias derivadas de la confianza suscitada'.

En idéntico sentido se pronuncian las SSTS 31.1.2012 , 15.6.2012 o 30.10.2013 .

En consecuencia, como indican las SSTS 20.6.2012 y 19.9.2013 , para que resulte aplicable tal doctrina, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) Existencia de una conducta jurídicamente relevante previa y consciente de sus consecuencias; 2) Que tal conducta tenga una significación inequívoca y sea susceptible de generar en terceros expectativas razonables: 3) Que la conducta posterior sea incompatible con la anterior y defraude las legítimas expectativas creadas.

Expuesto cuanto antecede, debemos precisar que no existe normativa o jurisprudencia alguna que contemple el silencio como declaración de voluntad en sentido positivo, sino con carácter negativo, lo que determina que la simple o mera quietud, pasividad o inercia del afectado no pueda reputarse expresiva de su consentimiento o aquiescencia a la constitución, modificación o extinción de un derecho, a no venir tal valoración positiva corroborada por alguna regla de conducta que legal, consuetudinaria o convencionalmente le atribuya esa significación. Y sabido es que la renuncia de derechos, para tener efectividad, ha de ser clara, precisa y terminante, sin que sea lícito deducirla de expresiones equívocas o de actos de dudosa significación, admitiéndose la tácita solo cuando se derive de actos concluyentes, inequívocamente demostrativos de la voluntad de renunciar.

Debemos precisar además que la voluntad de novación modificativa de la obligación, con carácter definitivo y no temporal, es materia que ha de interpretarse en sentido restrictivo, conforme al art. 1.204 del CC ; más aún, cuando en el presente supuesto el único fin del contrato de fecha 1 de abril de 2008 era incrementar la renta respecto de la pactada en el contrato del año 2003, y lo que pretende la demandada en base a los recibos en su día expedidos por la actora, es que esa modificación del 2008 quedo sin efecto en base únicamente a la expedición de dichos recibos. A este respecto la SAp de Barcelona de 16 de junio de 2020 señala que '... Del mero hecho que la actora aceptara dichos pagos sin queja ni reserva alguna no puede inferirse un acuerdo implícito o una aceptación tácita de la novación invocada. Así, no consta que al hacer el pago el arrendatario hiciera manifestación alguna de que con ello pretendiera una modificación de lo pactado; por otra parte, en ningún momento el arrendador extendió recibos de los que pueda deducirse que éste entendía que con esa cantidad se estaban cubriendo las obligaciones de ámbito tributario del arrendatario en relación al pago de la renta. En definitiva, de la mera aceptación de las sumas en un período limitado de tiempo y con pagos efectuados de manera irregular y con notables retrasos ni puede suponer una voluntad de modificar lo pactado por parte del arrendador ni puede considerarse como un acto propio (debe concurrir en dichos actos la condición de ser inequívocos en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectada a su autor, ocasionando incompatibilidad o contradicción con lo actuado) que no pueda ser contravenido y que le impida reclamar las rentas adeudadas en los términos pactados'.

En la misma línea la Sap de Lleida de 30 de noviembre de 2018 cuando dice '... La consecuencia que de todo ello se deriva es que no puede admitirse el pago o cumplimiento que invoca la parte demandada para oponerse a la demanda, siendo evidente que al tiempo de interposición de la demanda no estaba al corriente en sus obligaciones contractuales, sin que el hecho de que el arrendador no haya rechazado la entrega de los pagarés puede considerarse como aceptación tácita de una novación en la fecha y forma de pago de la renta, tratándose en cambio de la lógica admisión por la parte arrendadora de todos aquellos pagos que pudieran ir cubriendo el pago de las rentas, sin que ello comporte que la arrendataria pueda unilateralmente imponer a la contraparte unas condiciones de pago y fechas de entrega distintas a las expresadas en el contrato, no estando obligado a soportarlas el arrendador, habiendo acreditado que antes de la interposición de la demanda presentó al cobro los recibos de los meses de junio y julio de 2016, que le fueron devueltos...'

En atención a lo expuesto, no cabe entender que por el hecho de que la actora haya expedido recibos a la demandada por el importe por ella entregado, no supone entender que ello supone que acepte que la renta pactada en el año 2008 fue modificada o dejada sin efecto, por lo que de seguirse la teoría de la demandada lo que estaría produciéndose no es una novación modificativa del contrato del año 2008, sino que se trataría de una modificación extintiva, por cuanto supondría dejar sin efecto la renta pactada en el año 2008, para volver a ser aplicada la del contrato del año 2003, pues como hemos dicho la única virtualidad del contrato de 2008 era incrementar la renta respecto del año 2003, y no existe prueba cumplida en los términos exigidos por la jurisprudencia que acredite dicha modificación o novación del contrato, ni tanto en su aspecto modificativo, por cuanto la relación de confianza entre las partes, que esta reconocida, la duración de la misma, justifica que se fueran expidiendo los recibos en espera de una regularización futura de la renta, a ello se une la declaración de la que fuera empleada de la gasolinera hasta el año 2016, que no tenía vinculación con la actora al tiempo del presente pleito, que dijo que eran pagos a cuentas, lo que unido a la posición mantenida por la actora antes los requerimientos notariales efectuados a la misma por el demandado, antes analizados, en cuanto al importe de la renta, no permiten concluir que la actora aceptara una modificación de la renta pactada en el año 2008, ni que renunciara a reclamar las rentas derivadas de dicho contrato, y no existe tampoco prueba alguna que se trate de una modificación extintiva, que deje sin efecto la renta del año 2008 para pasar a la del año 2003 (en la misma línea SAp de Valencia de 18/01/2019, Sap de Alicante sección 5ª de 14 de diciembre de 2021, y sentencia de esta sala de 2 de noviembre de 2021)

Por último, y con el fin de agotar el análisis de las argumentaciones efectuadas, en cuanto a la alegación de la demanda en su oposición al recurso respecto a las declaraciones fiscales de la actora, debemos reseñar que no es un argumento que fuera expuesto en la contestación a la demanda como base de su defensa, por lo que su utilización en esta fase de recurso, supondría una mutatito libelli argumental vedada por nuestro ordenamiento y jurisprudencia.

No obstante lo anterior, precisaremos, que el hecho de que la actora haya declarado tributariamente el importe que le abono la demandada, y no el que figuraba en el contrato, no supone tampoco una renuncia al cobro de la renta pactada, ni que aceptara la modificación de la renta, pues es lógico que la actora declarar la renta que reciba y no la que debía recibir, sin perjuicio de que una vez recibida la misma deba cumplir con sus obligaciones fiscales en la misma línea SAp de Barcelona de 27 de febrero de 2018 cuando dice '... Acerca de la falta de ingreso del IVA, lo cierto es que, con independencia del cumplimiento posterior de las obligaciones tributarias, habría resultado excesivamente gravoso para la actora procede al ingreso de unos importes a partir de lo que no se había recaudado.'.

Además, como indicábamos en nuestra sentencia de 13 de julio de 2020, esta Sección viene afirmado en sentencias 464/18 de 16 de octubre, y 439/19 de 19 de septiembre, la STS 803/2012 de 15 de enero resolvió que el ámbito de conocimiento de la jurisdicción civil está limitado a la procedencia o improcedencia del IVA en función de la relación jurídico-privada entre los litigantes, sin resolver cuestiones jurídico-tributarias correspondientes a otro orden jurisdiccional ( SSTS 31-5-06 y 7-11-07).

Por todo lo antes expuesto, no procede sino estimar el recurso, y revocando la resolución recurrida, procede estimar íntegramente la demandada, al no constar que la cantidad reclamada por la actora en concepto de rentas atrasadas haya sido discutida en autos, ni se ha probado por la demandada que no la deba abonar o que la suma a abonar sea inferior a la reclamada por ella, al haber sido desestimados los motivos de oposición expuestos por la misma, por las razones ya indicadas. Y en consecuencia, procede condenar a la parte demandada al abono a la actora de la cantidad de 56.807,26 euros en concepto de rentas debidas e impagadas, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la presentación a la demanda hasta su pago, intereses que se verán incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución, por aplicación de lo dispuesto en el art 576 de al lec.

TERCERO.-Costas procesales de primera instancia.

Que la estimación del recurso interpuesto, unida a la condena establecida en sentencia instancia, que no ha sido recurrida en cuanto a dicho extremos, comporta una estimación integra de la demanda, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los juicios declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte cuyas pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

En este caso, no se aprecian dudas de hecho o de derecho suficientes para no hacer imposición de costas a la parte demandada, pues las únicas dudas no exceden de la dificultad probatoria que surge en este tipo de procesos, en los que se ha de valorar la prueba practicada y la actuación llevada a cabo por las partes, por lo que procede la imposición de las costas a la parte demandada.

CUARTO.- Costas procesales de la alzada.

De conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al haber sido estimado su recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Sacramento, contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2021, recaída en los autos de juicio ordinario nº 819/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche, debemos revocar y revocamos parcialmentedicha resolución, acordando en su lugar la estimación de la demanda interpuesta por Dª Sacramento contra D. Evelio, condenando al demandado al abono a la actora 56.807,26 euros en concepto de rentas debidas e impagadas, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la presentación a la demanda hasta su pago, intereses que se verán incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución por aplicación de lo dispuesto en el art 576 de al lec.

Se mantiene en su integridad el resto de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia.

Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas procesales de primera instancia.

No se efectúa imposición de las costas de esta alzada, con devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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