Sentencia CIVIL Nº 383/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 383/2022, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 417/2021 de 15 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GELABERT FERRAGUT, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 383/2022

Núm. Cendoj: 07040370042022100383

Núm. Ecli: ES:APIB:2022:2127

Núm. Roj: SAP IB 2127:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00383/2022

SENTENCIA Nº 383/22

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA MARÍA DEL PILAR FERNÁNDEZ ALONSO.

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA MARÍA GELABERT FERRAGUT.

DON GABRIEL OLIVER KOPPEN.

-------------------------------------------------------------

En Palma de Mallorca, a 15 de julio de 2022.

VISTOSpor la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Maó, bajo el nº 421/2020, Rollo de Sala nº 417/21, entre partes, de una como demandada-apelante PROHIBIT FORT DE L'EAU SL, representada por el Procurador Sr. Begoña Jusue Hernández y asistida del Letrado Sr. José Miguel Deus Machín, y de otra, como demandante-apelada Genaro y María Luisa, representada por la Procuradora Sra. María José Bosch Humbert y asistido del Letrado Sr. Rafael Orfila Sintes.

ES PONENTEla Ilma. Sra. Magistrada Dña. Juana María Gelabert Ferragut.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Maó, en fecha 29/03/21, se dictó Sentencia, cuyo fallo dice:

'Que con estimación parcial de la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Bosch Humbert, en nombre y representación de D. Genaro y Dª María Luisa, contra Prohabit Fort de L'eau, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Blanca Jusúe Hernández, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 33.028,93 euros, más intereses legales desde la interpelación judicial y hasta su completo y efectivo pago.

Todo ello sin expresa condena en costas procesales'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido, y seguido el procedimiento por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 6 de abril del presente año, quedando el presente recurso concluso para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de instancia salvo los que se opongan a los que siguen.

Primero.-Con carácter previo a examinar los motivos del recurso de apelación objeto de la presente resolución, esta Sala considera procedente relacionar las actuaciones que se indicarán a continuación, que resultan del procedimiento del que dimana el presente Rollo.

1.- La procuradora Doña María José Bosch Humbert, en nombre y representación de DON Genaro y DOÑA María Luisa, formuló demanda de juicio declarativo ordinario, contra la entidad PROHIBIT FOR DE L'EAU, S.L., en relación a la compraventa del inmueble integrado en la Promoción Inmobiliaria 'Sa Pedrera' sita en CALLE000 nº NUM000 de Maó, y, en particular, la vivienda correspondiente con la escalera DIRECCION000, piso NUM001; garaje y trastero de la referida promoción inmobiliaria; adquirida por los demandantes en compraventa a la promotora demandada, en contrato privado de fecha 6 de marzo de 2019 y posterior otorgamiento de escritura pública de compraventa el 9 de enero de 2020.

Y, en base a que la promotora vendedora no cumplió debidamente con las obligaciones adquiridas, reclaman los siguientes conceptos y cantidades:

a.- Coste de reparación de los defectos de construcción concurrentes y persistentes en el inmueble tras la compraventa y entrega del mismo, cuantificado en un total de 34.711,86 euros, a razón de hasta un total de 28 defectos.

b.- Y una indemnización por perjuicio moral, en la cuantía resultante de aplicar 30 euros por cada día transcurrido desde el 9 de enero de 2020 (fecha de la escritura pública) y el día en que la demandada indemnice los defectos constructivos.

2.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la entidad demandada para contestarla, ésta evacuó el traslado conferido, oponiéndose a la misma, en base a las alegaciones siguientes:

.- Falta de legitimación activa en cuanto a algunos defectos, por afectar a elementos comunitarios.

.- No existe incumplimiento contractual. Por una parte, por cuanto la parte actora adquirió la vivienda con pleno conocimiento del estado en el cual se le entregaba, pendiente de realizar los oportunos repasos, así como con el compromiso, recogido tanto en el contrato privado como en la escritura pública, de llevarlos a cabo con posterioridad.

Por otra parte, fundamentado en que la demandada en ningún momento se negó a realizar dicho repasos, sino que, conforme a lo pactado, estuvo llevándolos a cabo hasta el momento en que se declaró el estado de alarma; no habiendo podido finalizar dichos repasos, una vez alzadas las restricciones gubernamentales, por cuanto la actora impidió el acceso a la vivienda para que pudiera terminar de acometerlas.

La parte demandada también impugnó la cuantificación de los daños reclamados, por considerarlos excesivos.

3.- En la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional se estimó parcialmente la demanda y se condenó a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 33.028,93 euros.

En dicha sentencia el juez 'a quo' estima la excepción de falta de legitimación activa de los actores en cuanto a los defectos nº 8 y 9, al referirse a elementos comunes.

Considera acreditado el incumplimiento contractual alegado por la parte actora en su demanda, por cuanto en la fecha del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, el 9 de enero de 2020, el inmueble no se encontraba en perfectas condiciones, sino que persistían múltiples defectos constructivos y de acabados; es decir, presentaba numerosas deficiencias, algunas de las cuales de especial gravedad y relevancia, tales como suelo/parqué, cocina y ventanas de inmueble, afectando no solo a cuestiones estéticas, sino de habitabilidad misma.

En lo referente al quantum indemnizatorio, por daños materiales, se valoran en la sentencia de instancia en un total de 31.078,93 euros, después de valorar el juez 'a quo' las periciales practicadas en el procedimiento, respectivamente, a instancia de la parte actora y de la parte demandada.

Por último, el juez 'a quo' analiza la cuestión referente a la indemnización del daño moral, por cuyo concepto considera procedente indemnizar a los actores en la cantidad de 1.950 euros, para el periodo comprendido entre el 9 de enero de 2020 (fecha del otorgamiento de la escritura pública de compraventa) y el 14 de marzo de 2020 (fecha de declaración del estado de alarma); es decir 65 días, a razón de 30 euros/ día.

4.- La parte demandada se alzó contra la referida sentencia y solicitó la revocación de la misma y que se dictara otra en su lugar en la que se desestimase íntegramente la demanda. Y, subsidiariamente, se reduzca la cuantía de la indemnización por daños materiales, fijándolos en la suma de 3.332,78 euros, que resulta del informe pericial aportado por esta parte.

Segundo.-En el primer motivo del recurso de apelación, la entidad demandada alega error en la valoración de la prueba e infracción de las normas y jurisprudencia.

Así y en cuanto a dicho motivo, la parte apelante sostiene que el juez 'a quo' incurre en error en la calificación del contrato, infringiendo el art. 1445 del CC, y del momento en que se perfeccionó el contrato, nació en la vida jurídica y empezó a desplegar su eficacia. Y ello por cuanto el contrato privado de fecha 6 de marzo de 2019 es un contrato privado de compraventa, y no, una reserva del inmueble, como refiere el juez 'a quo' en la sentencia.

Por lo que, la perfección de la compraventa no se produjo el 9 de enero de 2020, fecha del otorgamiento de la escritura pública, sino el 6 de marzo de 2019, en que se suscribió el contrato privado de compraventa, siendo absolutamente relevante y trascendente a fin de resolver la litis, valorar, interpretar y aplicar las consecuencias jurídicas que se derivan de dichos documentos y actos de las partes; todo lo cual el juzgador de instancia ha omitido llevar a cabo en su razonamiento jurídico.

Se refiere también la parte apelante en este motivo del recurso de apelación a la falta de interpretación y valoración de las cláusulas establecidas libre y voluntariamente por las partes y alega que el juez 'a quo' no ha interpretado el contrato privado ni la escritura pública, así como tampoco los pactos en ellos contenidos, por lo que no ha fundado su decisión en la valoración de los mismos.

Alega también la parte apelante en este motivo del recurso que en la sentencia de instancia se han infringido los principios de autonomía de la voluntad contractual, pacta sunt servanda, prohibición de ir contra los actos propios, seguridad jurídica y buena fe.

Por último manifiesta, que la apreciación del incumplimiento contractual ha sido dictado por el juez 'a quo' incurriendo en incongruencia, por cuanto si bien reconoce que la demandada estuvo realizando reparaciones en la vivienda hasta la declaración del estado de alarma y que no pudo retomarlas porque los actores ya no permitieron la entrada a la vivienda a los industriales, considera que existe incumplimiento contractual porque se produjo un retraso injustificado y desproporcionado en el cumplimiento de sus obligaciones.

Tercero.-De lo actuado en el procedimiento del que dimana el presente Rollo resulta acreditado lo siguiente:

1.- Que en fecha 6 de marzo de 2019 las partes hoy litigantes, la entidad demandada en concepto de vendedora; y los actores, en concepto de compradores, otorgaron contrato privado de compraventa de cosa futura (Promoción Sa Pedrera Menorca).

En el pacto octavo, apartado 8.5, de dicho contrato se estableció que con anterioridad al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, la parte vendedora citará a la parte compradora para realizar una visita a los elementos inmobiliarios por ella adquiridos.

Y en el pacto decimoprimero (Servicio Post entrega) se estableció que, efectuada la entrega de la vivienda, la parte vendedora solicitará a la parte compradora para que en el plazo no superior a 15 días naturales, manifieste por escrito las posibles deficiencias observadas, para facilitar su rápida reparación, sin que ello suponga merma (de) los derechos que en (a) la parte compradora le otorga la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación y de la Edificación y cualquier otra norma que resulte de aplicación.

2.- Que en fecha 9 de enero de 2020 se otorgó la escritura pública de compraventa de la vivienda planta NUM001, que tiene entrada por la escalera DIRECCION000 de la CALLE000 nº NUM000 de Maó. También de la plaza de aparcamiento nº NUM002 y del trastero nº NUM002.

En dicha escritura pública se pactó que la parte vendedora solicitará de la compradora, quien acepta, que en un plazo no superior a 15 días naturales manifieste por escrito las posibles deficiencias observadas, a fin de facilitar su rápida reparación, sin que ello suponga merma de los derechos que a la parte compradora le otorga la Ley 38/1999, de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación y cualquier otra norma que resulte de aplicación.

3.- En fecha 22 de enero de 2020, los actores remitieron a la entidad demandada email en el que hacían constar que se adjuntaban 5 páginas detallando todas las incidencias y desperfectos encontrados en el piso, trastero y parking para que fueran solventados lo antes posible.

4.- Por la vendedora/promotora, ahora demandada-apelante, se efectuaron obras de reparación en las semanas sucesivas, paralizándose dicha reparaciones como consecuencia de la declaración del estado de alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

5.- Una vez superadas las dificultades de movilidad y transporte derivadas de aquella situación excepcional, la entidad vendedora/promotora se dispuso a continuar con los trabajos de reparación.

6.- En fecha 15 de junio de 2020 el Letrado de los hoy actores-apelados remitió un correo electrónico a Don Alberto, en el que le comunicó que sus clientes, atendidas las circunstancias, habían decidido acometer la reparación de todas las deficiencias con industriales de su confianza.

Que habían solicitado acta de presencia notarial y que estaban realizando un peritaje de todas las deficiencias, incidencias, fallos en acabados, etc., que, junto con los daños y perjuicios ocasionados, serían oportunamente reclamados.

7.- En fecha 25 de junio de 2020, Doña Ruth, en nombre de la entidad hoy demandada-apelante remitió una comunicación a los hoy actores-apelados, en la que, entre otros extremos, les indicaba:

Que el Servicio de Atención al cliente Postventa tenía registradas todas las incidencias a las que hacían referencia en sus correos electrónicos, habiendo dado siempre traslado inmediato a la Constructora BETA CONKRET SA para su reparación.

Se había también referencia a que la constructora les había informado de numerosas reparaciones efectuadas en su vivienda y de su negativa injustificada a firmar los partes de trabajo. Y a que la firma de los partes de trabajo constituye un requisito imprescindible para proseguir con las reparaciones, tal y como se les ha informado en reiteradas ocasiones. Y que, con su omisión, habían obstaculizado la posibilidad de continuar con las mismas.

Por último se les comunicaba que en respuesta al correo electrónico de 15 de junio de 2020 de su Letrado, según el cual manifestaban que acometerían las reparaciones de las deficiencias con industriales de su confianza, se les advertía que en el supuesto de ejecutar las reparaciones por su cuenta, la entidad vendedora/promotora quedaría exenta de cualquier responsabilidad respecto a reparaciones futuras que se pudieran derivar por la mala praxis de sus industriales o de los materiales empleados, con la consiguiente pérdida de garantía al intervenir terceros agentes ajenos a la constructora.

Cuarto.-El primer motivo del recurso de apelación se refiere al error en la valoración de la prueba e infracción de las normas y jurisprudencia en relación al incumplimiento contractual.

En el mismo se alega, en primer lugar el error en que incurre el juez 'a quo' en la calificación del contrato privado suscrito por las partes en fecha 6 de marzo de 2019 (documento número 2 de la demanda), con infracción del art. 1445 del Código Civil, y del momento en el cual se perfeccionó el contrato, nació en la vida jurídica y empezó a desplegar su eficacia.

También en este motivo del recurso la parte apelante alega la falta de interpretación y de valoración de las cláusulas contractuales establecidas libre y voluntariamente por las partes.

También a la infracción de los principios autonomía de la voluntad contractual, pacta sunt servanda, prohibición de ir contra los actos propios, seguridad jurídica y buena fe.

Y por último a la incongruencia y contradicción.

Quinto.-En primer lugar debemos indicar que, efectivamente, el juez 'a quo' incurre en error de calificación del contrato privado suscrito por las partes hoy litigantes en fecha 6 de marzo de 2019, al referirse al mismo, en la sentencia de instancia, como contrato de reserva de inmueble, cuando dicho contrato se trata de un contrato de compraventa de cosa futura; conforme hemos indicado en Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución.

Y tal compraventa de cosa futura es incardinable en el art. 1445 del CC,

En dicho Fundamento de Derecho Tercero también hemos transcrito las cláusulas tanto del contrato privado de compraventa como de la escritura pública a la que hace referencia la parte apelante en el motivo del recurso de apelación que ahora nos ocupa.

Por lo tanto, debemos admitir las alegaciones que formula la parte apelante en su recurso en cuanto a la calificación del contrato privado como compraventa de cosa futura; así como lo pactado tanto en el contrato privado como en la escritura pública sobre lo que la parte demandada, ahora apelante, denomina como 'Servicio Post entrega'.

Es decir, que, efectuada la entrega de la vivienda, la parte vendedora debía solicitar a la parte compradora que, en un plazo no superior a 15 días naturales, manifestara por escrito las posibles deficiencias observadas, a fin de facilitar su rápida reparación.

Y, también, ha quedado acreditado que, una vez que los actores remitieron a la demandada, la lista de la deficiencias, dicha demandada encargó a una constructora que iniciara su reparación; reparación que se inició y se paralizó como consecuencia de la declaración del Estado de Alarma. Y, una vez, que pudieron reiniciarse las obras, los actores se opusieron a ello.

Sexto.-La parte demandada, ahora apelante, sostiene, por lo tanto, que no hubo incumplimiento alguno por su parte, pues si bien es cierto que las partes determinadas objeto de la compraventa precisaban de 'repasos', ello ya se tuvo en cuenta tanto en lo pactado en el contrato privado de compraventa como en la escritura pública y que si dicha demandada no pudo terminar todos los repasos que precisaban dichas partes determinadas es porque los compradores, hoy actores- apelantes, se opusieron a ello.

La parte apelante reitera, de manera insistente, en el recurso de apelación que lo que precisaban las partes determinadas objeto de la compraventa era de 'repasos' o 'puesta a punto'; así al referirse a la errónea interpretación por parte del juez 'a quo' de la prueba documental, indica que si dicho juzgador, hubiera interpretado correctamente los mismos, habría apreciado: de que tendrían que comunicar a la vendedora el listado de los repasos a realizar en la vivienda, a fin de que las mismas pudieran ser llevadas a cabo a la mayor brevedad posible.

También al denunciar la infracción en la sentencia de instancia de los principios de autonomía de la voluntad contractual, pacta sunt servanda, prohibición jurídica y buna fe, vuelve a referirse a que los documentos nº 4 de la demanda y 6 de la contestación constituyen un claro reconocimiento de que los actores conocían con anterioridad al otorgamiento de la escritura pública de compraventa que la demandada le iba a entregar la vivienda, pendiente de realizar diversos repasos a la mismas, que los actores pactaron con la vendedora que ésta realizaría los 'repasos' tras la entrega de la vivienda ...

Séptimo.-Ante ello, esta Sala considera que la cuestión a resolver consiste en determinar si lo que precisaba la vivienda y demás partes determinadas objeto de la compraventa era de 'repasos' o puesta punto (Servicio Post entrega) o si lo que presentaban eran defectos cuya reparación iba más allá de los simples 'repasos'. Pues debe tenerse en cuenta que tanto en el contrato privado de compraventa como en la escritura pública se recogió: ... sin que ello suponga merma de los derechos que a la parte compradora le otorga la Ley 38/1999, de 5 de noviembre de, de Ordenación de la Edificación y cualquier otra norma que resulta de aplicación.

Y para decidir sobre dicha cuestión es preciso acudir a los informes periciales aportados al procedimiento; uno, por la parte actora, y el otro, por la parte demandada y proceder a la valoración de los mismos para determinar a qué dictamen de los dos debe darse prevalencia, por cuanto el resultado de uno y otro es totalmente dispar.

Así, si consideramos que debe prevalecer el dictamen pericial aportado por la parte actora deberíamos concluir que la vivienda presentaba defectos o deficiencias importantes para cuya reparación no bastaban los simples 'repasos' a los que la parte apelante se refiere con reiteración, y, por lo tanto, la parte actora estaba plenamente legitimada para poder ejercitar las acciones que la concede la Ley 38/1999 o cualquier otra norma.

Si, por el contrario, consideramos que debe prevalecer el informe pericial aportado por la parte demandada, y, por lo tanto, entender según manifestó su autor en el acto del juicio que no se trata de defectos graves sino de un problema de acabado y, por lo tanto, de hacerse los repasos, deberíamos concluir que la entidad demandada, hoy apelante, no pudo realizar los 'repasos' porque la actora se lo impidió.

Octavo.-El juez 'a quo' en la sentencia de instancia, al valorar las prueba periciales en el apartado del Fundamento de Derecho Segundo de dicha sentencia que se refiere al 'quantum indemnizatorio por daños materiales, razona lo siguiente:

En cuanto a los defectos sí declarados imputables a la parte demandada, que se constituyen en el resto de los contenidos en el informe pericial de parte actora, ha de valorarse económicamente en el importe contenido en el mismo informe pericial y que, deducidos los ya citados 3.632,93 euros de los defectos número 8, 9 y 19, se valoran en un total de 31.078,93 euros.

El informe pericial de parte actora contiene una explicación extensa, bastante y objetiva de los referidos daños y su cuantificación. El informe explica que en numerosos casos no basta con una mera recolocación del bien material (por ejemplo, defecto número 7 -persiana de balconera, o número 13 -fregadero), sino una reposición íntegra del bien material porque presentaba daños en el estado actual en que se encuentran (así, por ejemplo y correlativamente, la persiana se encuentra abombada y dañada).

De igual modo, el informe pericial de parte actora rechaza haber incluido materiales de mayores calidades, y en aquellos casos en que se incluía un material distinto, el exceso en la cuantificación se excluye de los presupuestos adjuntos a la pericial, con asunción por los propios actores. Y, en este estado de cosas, véase que el propio perito de parte demandada declaró en sede judicial que 'hay algún material de calidad superior, pero la mayoría es acorde a proyecto'.

En lo que respecta a la pericial de parte demandada, la misma se antoja pobre, deficiente, de poca objetivad y seriedad. Véase, como ya se anticipó, que el perito no visitó en ningún momento las instalaciones de la vivienda, luego difícilmente puede efectuarse una pericial en condiciones, que precisa, por ejemplo, de mediciones y comprobación de materiales, habiéndose basado el perito por el mero examen de fotografía contenidas en la propia pericial de parte actora. No solo ello, el perito de parte demandada, que ya erra al no contener mediciones exactas o comprobaciones in situ de la dimensión de la afectación de los bienes muebles en cuestión, cuantifica los precios sobre la base de unas tarifas propias de constructores/aparejadores, que ni son los de la zona en laque se sitúa el bien inmueble, ni valora el hecho mismo de que no es un constructor el que ejecutará dichas labores y, en consecuencia, a precio coste. Y, obsérvese, los precios contenidos en dicha pericial llegan a ser irrisorios, poco razonables y realistas, dando probado este juzgador que la mayoría ni cubriría la simple mano de obra de quien ejecute la reparación, sin necesidad de especial actividad probatoria.

Por último, todos los presupuestos adjuntos a la pericial de parte actora han resultado ratificados por sus emisores, de quienes no consta en autos en modo alguno circunstancia que desaconseje su imparcialidad o ánimo de enriquecimiento injusto.

En el mismo Fundamento de Derecho y atendiendo a la prueba pericial aportado por la parte actora y también al acta notarial aportada con la demanda, el juez 'a quo' considera debidamente acreditado que el inmueble presentaba numerosas deficiencias, alguna de las cuales de especial gravedad y relevancia tales como suelo/parqué, cocina y ventanas del inmueble, afectando no sólo a cuestiones estéticas, sino de habitabilidad misma.

También, razona, al referirse a la prueba pericial aportada por la parte demandada que poco o nada cabe reseñar de la misma, desde el instante mismo en que el perito ni siquiera visitó las instalaciones de la vivienda, y ello por fue por causa imputable a los demandados.

Noveno.-La parte demandada en su recurso de apelación combate la valoración que de las pruebas periciales verifica el juez 'a quo' en la sentencia de instancia.

Décimo.-Conforme lo dispuesto en el artículos 348 de la LEC, el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.

Conforme declara el Tribunal Supremo, el tribunal, al valorar la prueba por medio de peritos, deberá considerar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

1º.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o de la vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundado que otro ( STS 10 de febrero de 1994).

2º.- Otro factor a ponderar por el tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en que se sustentan sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1995).

También indica el Tribunal Supremo, que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

1.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial ( STS 17 de junio de 1996).

2.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente ( STS 20 de mayo de 1996).

3.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo ( SSTS 11 de abril de 1998 y 13 de julio de 1995).

Undécimo.-Examinados por esta Sala los informes periciales que obran en autos así como lo manifestado por su autores en el acto del juicio y la valoración que, de todo ello, verifica el juez 'a quo' en la sentencia de instancia, esta Sala considera que la valoración llevada a cabo por el juez 'a quo' respeta plenamente las directrices establecidas por la jurisprudencia para la valoración de la prueba pericial.

Resulta fundamental, a juicio de esta Sala, que el perito de la demandada no visitará el inmueble de autos al objeto de emitir su dictamen, sino que se limitará a efectuar una valoración económica de las deficiencias en base únicamente a las fotografías unidas al informe pericial aportado por la parte actora, que, como manifestó el perito de la parte actora en el acto del juicio, no pueden considerarse en manera alguna suficientes para verificar tal valoración; se trata de fotografías que se unen al dictamen pericial como mera referencia visual.

Por otra parte, conforme expuso también el perito de la parte actora en el acto del juicio todas las propuestas recogidas en su informe son para dejar la vivienda en las mismas condiciones y calidades; y si bien en algún punto se introduce una mejora, dicha mejora no se incluye como extra económico en la valoración final.

Es decir, el juez 'a quo' en la sentencia de instancia ha ponderado debidamente las operaciones periciales llevadas a cabo por uno y otro perito; así como los razonamientos que contienen uno y otro dictamen y las explicaciones que dieron sus respectivos autores en el acto del juicio, para considerar que la cuestión litigiosa debía resolverse atendiendo al informe pericial aportado por la parte actora.

Duodécimo.-Por consiguiente, y siguiendo el repetido dictamen pericial aportado por la parte actora así como las explicaciones que dio su autor en el acto del juicio, debemos concluir que el inmueble objeto de la compraventa no precisaba únicamente de meros 'repasos' o de una puesta a punto (Servicio Post Venta) sino que presentaba importantes deficiencias; que impedían a los compradores poder ocupar la vivienda en las debidas condiciones de habitabilidad (abombamiento del parqué; entrada de agua por las ventanas ...).

Así como explicó dicho perito en el acto del juicio es normal que cuando se entrega una vivienda esta pueda sufrir algunos desperfectos; lo que no es normal es que presenten el número de deficiencias que presentaba la vivienda de autos y sobre todo la importancia o gravedad de alguna de ellas; que determinaban que la vivienda no podía ser habitada si antes no se reparaban. A lo que añadió que si bien alguna de ellas fue reparada por la constructora contratada por la entidad demandada, al poco tiempo surgió nuevamente la deficiencia, es decir, se hizo alguna reparación pero no se solucionó el problema.

Décimo-tercero.-En base a lo hasta aquí razonado, consideramos que la parte actora estaba plenamente legitimada para ejercitar la acción formulada en la demanda, y ello por cuento tanto en el contrato privado de compraventa como en la escritura pública se estableció que lo pactado, no suponía merma de los derechos que a la parte compradora le otorgaba la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, y por cualquier otra normas que resulte de aplicación, y cuando, conforme hemos, reiterado a lo largo de la presente resolución algunas de las deficiencias que presentaba el inmueble eran importantes y graves, no solucionándose mediante un mero 'repaso' o 'puesta a punto', e impedían a los compradores poder habitar el inmueble; y, cuando, a mayor abundamiento, aunque alguna de las deficiencias fue reparada por la constructora contratada por la entidad demandada, dicha reparación resultó totalmente insatisfactoria; lo que justifica, además que los compradores se opusieran a que dicha entidad constructora siguiera con la reparación.

Por ello debe considerarse procedente la condena a la entidad demandada que se realiza en la sentencia de instancia en la cantidad de 31.078,93 euros, en concepto de daños materiales, conforme lo dispuesto en el art. 1101 del CC.

Décimo-cuarto.-La parte apelante impugna, también, en su recurso de apelación la indemnización por daños morales; y alega que en la sentencia de instancia se han infringido las elementales normas y jurisprudencia relativas a la indemnización por resolución contractual y, en particular, a los daños morales; así como error en al valoración de la prueba.

Décimo-quinto.-Conforme lo dispuesto en el artículo 1101 del CC, quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren en el tenor de aquéllas.

Tal y como se indica en la sentencia de 14 de julio de 2006 del Tribunal Supremo, la situación básica para que pueda apreciarse un daño moral indemnizable consiste en su sufrimiento o padecimiento psíquico. La reciente jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual ( STS 23 de julio de 1990); impotencia, zozobra, ansiedad, angustia ( STS de 6 de junio de 1990), la zozobra como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre ( STS 22 de mayo de 1995). Si bien, como se precisa en la misma sentencia de 14 de julio de 2006 antes referida, los daños morales en sí mismas carecen de valor económico, no por eso dejan de ser indemnizables, conforme a conocida y reiterada jurisprudencia civil, en cuanto actúan como compensadores en lo posible de los padecimientos psíquicos irrogados a quien se puede considerar víctima, y aunque el dinero no actúe como equivalente, que es el caso de resarcimiento de daños materiales, en el ámbito del daño moral la indemnización al menos palía el padecimiento en cuanto contribuye a equilibrar el patrimonio, permitiendo algunas satisfacciones para neutralizar los padecimientos sufridos, y la afección y ofensa que se implantó, correspondiendo a los tribunales fijarlos equitativamente.

Décimo-sexto.-En la sentencia de instancia, el juez 'a quo' en concepto de indemnización por daño moral condena a la entidad demandada a abonar a los actores la cantidad de 1.950 euros, cuya cantidad resulta de la aplicación de 30 euros diarios por el periodo comprendido entre el 9/01/2020 (fecha del otorgamiento de la escritura pública de compraventa) y el 14/03/2020 (fecha de declaración del Estado de Alarma).

La referida cantidad de 30 euros diarios es la cantidad que las partes contratantes previeron para el supuesto de retraso de la entrega del inmueble, y el juez 'a quo' considera procedente aplicar la cantidad sin necesidad de especial actividad probatoria.

Y también se razona en la sentencia de instancia sobre la cuestión que ahora nos ocupa lo siguiente:

Se comparte el argumento de parte actora, relativo a que las reglas de la lógica y razón conducen a considerar que a quien se le retrasa en el legítimo

disfrute de una propiedad se le generan unos perjuicios, máxime en un supuesto de autos, en el que la vivienda adquirida se constituiría en primera vivienda, sin que desde luego entre a valorar este juzgador circunstancias, ni siquiera debidamente acreditadas, relativas a si disponían o no los compradores de una previa vivienda en alquiler, o de una vivienda titularidad de la madre de uno de ellos: la adquisición de la vivienda pretendía satisfacer la necesidad habitacional de los compradores en la forma esperada por aquellos, lo que claramente se vio truncado.

Solo por este hecho, bastaría para estimar probado el daño moral irrogado a los compradores. Pero, a mayor abundamiento, véase que uno de ellos, la señora María Luisa, padecía previamente ya diagnosticado trastorno depresivo, y no se trata de que el diagnostico fuera o no motivado por el retraso en la entrega del bien inmueble y consiguiente incumplimiento del demandado, sino de que, una vez más, las reglas de la lógica y razón conducen a considerar que, si ya de por sí una persona padece trastorno depresivo, circunstancias como la de autos, esto es, retraso en la entrega de la vivienda adquirida para habitarla, con retrasos en las reparaciones, genere una recaída en el trastorno, o una agravación temporal del mismo.

Décimo-séptimo.-Expuesto lo anterior, esta Sala considera que el motivo del recurso de apelación que ahora nos ocupa tampoco puede prosperar. Y ello por cuanto entendemos que el juez 'a quo' ha aplicado de forma totalmente correcta al supuesto de autos lo dispuesto en el artículo 1101 y siguientes del Código Civil, así como la jurisprudencia recaída en relación a la indemnización del daño moral. Y, además, ha valorada de forma totalmente correcta el resultado de la prueba practicada en el procedimiento.

Décimo-octavo.-Al desestimar el recurso de apelación, procede imponer las cotas de estas alzada a la parte apelante ( art. 398.1 LEC).

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelacióninterpuesto por la procuradora Sra. Begoña Jusue Hernández, en nombre y representación de la entidad PROHIBIT FORT DE L'EAU SL, contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2021, dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los Maó en el procedimiento del cual el presente Rollo dimana, cuya resolución, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos; con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Recursos.-Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevar certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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