Última revisión
05/10/2004
Sentencia Civil Nº 384/2004, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 424/2004 de 05 de Octubre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2004
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 384/2004
Núm. Cendoj: 10037370012004100426
Núm. Ecli: ES:APCC:2004:718
Núm. Roj: SAP CC 718/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00384/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES
Sección 001 . Civil.
Domicilio : AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf : 927 620308
Fax : 927 62 03 15
Modelo : SEN00
N.I.G.: 10037 1 0101041 /2004
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000424 /2004
Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de NAVALMORAL DE LA MATA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000183 /2003
RECURRENTE : Isidro
Procurador/a : GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ
Letrado/a : EUGENIO G. MATEOS CABANILLAS
RECURRIDO/A : Carmen , Jose Antonio
Procurador/a : ANDRES JESUS MUÑOZ MOHEDANO
Letrado/a : JOSE ANTONIO MUÑOZ MOHEDANO
S E N T E N C I A NÚM. 384/04
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE :
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS :
DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
___________________________________________________
Rollo de Apelación núm. 424/04 =
Autos núm. 183/03 (Proc. Ordinario) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata =
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En la Ciudad de Cáceres a cinco de Octubre de dos mil cuatro.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 183/03 sobre acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante, el demandante, DON Isidro , representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Ocampo Marcos y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Sánchez-Rodilla Sánchez, y defendido por el Letrado Sr. Mateos Cabanillas, y como parte apelada, los demandados, DON Jose Antonio y DOÑA Carmen , representados en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Hernando Paniagua y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Muñoz Mohedano, y defendido por el Letrado Sr. Muñoz Mohedano.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata, de en los Autos núm. 183/03, con fecha 20 de Marzo de 2004, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ocampo Marcos, en nombre y representación de D. Isidro , debo absolver y absuelvo a D. Jose Antonio y a Dª Carmen , de todas las pretensiones contra ellos deducidas, imponiendo las costas a la parte actora."
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO .- Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.
SEXTO .- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día cuatro de Octubre de dos mil cuatro, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..
SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 30 de Marzo de 2.004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 183/2.003, conforme a la cual, con desestimación de la Demanda interpuesta por D. Isidro , se absuelve a D. Jose Antonio y a Dª. Carmen de todas las pretensiones contra ellos deducidas, con imposición de las costas a la parte actora, se alza la parte apelante -demandante, D. Isidro - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso -aun cuando no se diga de forma expresa en el Escrito de Interposición del mismo-, error en la valoración de las pruebas, postulando la concurrencia de todos los requisitos propios de la acción negatoria de servidumbres de luces y vistas y de ocupación de vuelo por la instalación de un mástil de antena de televisión ejercitadas en la Demanda. En sentido inverso, la parte apelada -demandados, D. Jose Antonio y Dª. Carmen - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las ocho alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -en rigor y como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de las pruebas en el que habría incurrido el Juzgado a quo y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se desestima la Demanda. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, toda la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae el motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juez de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares (de las que se ha dejado constancia en el Fundamento Jurídico anterior), cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta no sólo correcta sino impecable y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones - abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, de forma exhaustiva, detallada y con un exquisito rigor jurídico, se han examinado las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por lo pormenorizado de las razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.
En las ocho Alegaciones que conforman el único motivo del Recurso, la parte apelante pretende, por un lado, negar virtualidad a las razones invocadas por la parte demandada obstativas a la viabilidad de la acción negatoria de servidumbre ejercitada por la parte actora en la Demanda y, por otro, combatir los razonamientos jurídicos expuestos por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida que justifican -de manera impecable, insistimos- la decisión finalmente adoptada por la que se desestima la Demanda; no obstante lo cual y, con carácter preliminar, puede ya anticiparse que aquellas Alegaciones en las que se fundamenta el motivo del Recurso carecen de la necesaria solidez, tanto en su aspecto fáctico como en el jurídico sustantivo, hasta el extremo de que no enervan ni un ápice la hermenéutica apreciativa desarrolla por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.
Pues bien, con la finalidad de no redundar en razonamientos ya expuestos con total y absoluta corrección por el Juzgado de instancia en la Sentencia apelada -a los que esta Sala se remite- y que no necesitarían de mayores comentarios, convendría incidir en que la propiedad del espacio físico existente entre las fincas propiedad del actor y de los demandados (patio) se perfila como la cuestión nuclear de la pretensión controvertida, y lo es con tal carácter de esencial porque la tesis expuesta en la Demanda se basa, precisamente, en que tal espacio de terreno es propiedad del demandante, lo que, en modo alguno ha acreditado la parte actora apelante, a quien, por mor de las normas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -precepto al que ya hemos hecho referencia-, le incumbía acreditar este hecho. En efecto, el Documento que se acompañó a la Demanda señalado con el número 1 (Escritura Pública de Manifestación, Partición y Adjudicación de Herencia por el fallecimiento de D. Jose Ignacio , de fecha 26 de Mayo de 1.971) -que constituye el título que invoca el actor-, describe, en el número NUM000 del Inventario, el Edificio sito en la CALLE000 número NUM001 de Navalmoral de la Mata, señalando los linderos de la finca pero sin presentar título alguno. La falta de título impide conocer, con la necesaria fehaciencia, los límites reales de la finca tal y como las adquirió el causante, en la medida en que, ante la falta de título, la expresión de las características del inmueble -incluidos sus linderos- no deja de constituir una mera declaración unilateral de voluntad que, cuando confronta con otras -como las que esgrime la parte demandada-, requiere y exige una prueba cumplida y categórica de tales características por parte de quien se arroga la propiedad de ese espacio físico respecto del cual se ignora si constaban -y de qué forma- en el título del causante, porque tal título -insistimos- no se ha aportado y, en consecuencia, su contenido real y exacto se desconoce. Y dicha dificultad se acrecienta cuando ha resultado absolutamente acreditado -según el criterio de esta Sala- que el discutido espacio físico formaba parte de una calleja -o callejón- que, al perder su utilidad por el transcurso del tiempo, fue objeto de apropiaciones sucesivas por los distintos propietarios colindantes con la misma, lo que explica la dificultad que supone conocer, en el momento presente, la ubicación y configuración real de la calleja en toda su extensión y la incidencia que las actuaciones realizadas por los distintos propietarios sobre la misma (incluidas las realizadas por el propio demandante o su causante) han tenido sobre la delimitación actual de las propiedades afectadas. Por este motivo y, en función de tales actuaciones, la configuración actual de esa calleja, en el espacio que afecta a los inmuebles propiedad del actor y de los demandados, podría explicar su situación a modo de patio de luces, o, al menos, con la misma naturaleza que tendría una calleja o callejón, lo que justificaría la oportunidad de la apertura de las ventanas en una u otra de las propiedades y las vertientes de los tejados de los distintos inmuebles que vierten sobre el tan repetido espacio. Queremos decir con ello que la circunstancia de que, en el Documento número 1 de la Demanda (el cual, insistimos, no es título suficiente para determinar con absoluta fehaciencia todos los linderos de la finca de la CALLE000 número NUM001 de Navalmoral de la Mata), ni en la Escritura de Compraventa de 17 de Diciembre de 1.966 -Documento número 1 de los acompañados al Escrito de Contestación a la Demanda (título de propiedad de los demandados)- no conste la existencia de dicho patio como lindero de ambas propiedades en absoluto implica que, en la realidad, ese espacio físico no existiera, cuando, al menos desde el año 1.970 (fecha del Acto de Conciliación número 7/1.970), ya se discutía la titularidad dominical del patio y, por tanto, las ventanas controvertidas se encontraban ya aperturadas con anterioridad.
Finalmente y, para concluir la cuestión relativa a la naturaleza del patio sobre el que inciden las luces y vistas de las ventanas o huecos cuya clausura pretende la parte actora apelante, ha de significarse que su configuración como un primitivo callejón que, en la actualidad, habría quedado como una especie de patio por los motivos que anteriormente se han explicitado, se advierte no sólo del contenido de la Escritura Pública de aprobación y protocolización de las operaciones de testamentaría por el fallecimiento de D. Miguel , de 1 de Febrero de 1.964 (Documento señalado con el número 2 de los acompañados al Escrito de Contestación a la Demanda) -que es de corte estrictamente objetivo y donde, de forma expresa, se hace referencia a "un callejón para asistencia de vertientes de aguas y luces (...)"-, sino sobre todo de la propia apreciación personal que pudo observar y comprobar el Juez a quo en la Diligencia de Reconocimiento Judicial llevada a cabo el día 18 de Marzo de 2.004 (folios 128 a 130 de las actuaciones) en torno a la configuración del patio, situación de todos los huecos y ventanas existentes y vertientes de los tejados, medio de prueba que se considera de importancia capital a los fines que se examinan, respecto de cuya apreciación el Juez de instancia en la Sentencia recurrida explicó de manera lógica y razonable todas las circunstancias que permitían afirmar la impresión de que el actual patio formó parte del callejón al que se hacía referencia y se describía en la Escritura Pública de 1 de Febrero de 1.964.
De este modo, si la parte actora apelante no ha acreditado ser de su propiedad el patio sobre el que inciden las luces y vistas -incumbiéndole la carga de la prueba de este hecho-, la pretensión ejercitada en la Demanda resulta inviable por cuanto que tal pretensión, en principio, solamente encontraría una razón jurídica admisible si se hubiera demostrado tal circunstancia, y -de hecho, como ya se ha indicado- la acción negatoria de servidumbre ejercitada en la Demanda se sustenta y descansa, prácticamente de forma exclusiva, en que el tan repetido patio era de titularidad dominical del demandante, aseveración que siempre ha sostenido al menos desde el Acto de Conciliación celebrado el día 17 de Julio de 1.970 , es decir, aproximadamente diez meses antes de que se otorgara la Escritura Pública de manifestación, partición y adjudicación de herencia por el fallecimiento de su padre, D. Jose Ignacio - 26 de Mayo de 1.971 -, que el actor esgrime como título de propiedad sobre el inmueble sito en la CALLE000 número NUM001 de Navalmoral de la Mata, sin que se hubiera aportado -insistimos- el título de adquisición de su causante.
CUARTO.- También resulta procedente -a juicio de esta Sala- hacer referencia, aun cuando sea de forma somera, a la cuestión relativa a si la parte actora podría haber adquirido por prescripción la propiedad del patio conforme al artículo 1.959 del Código Civil, por cuya virtud, se prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo la excepción determinada en el artículo 539, en la medida en que la indicada parte afirma haber disfrutado del citado patio durante treinta y cuatro años en las condiciones que el referido precepto establece.
A este efecto, poco más puede añadir esta Sala a los acertados razonamientos jurídicos expuestos por el Juzgado de instancia en la Sentencia apelada respecto de este particular, si no es para significar que, efectivamente, el examen de esta cuestión en el ámbito del presente Juicio Ordinario difícilmente podría encontrar cabida por cuanto que la acción ejercitada en la Demanda, rectora del expresado Juicio, tiene naturaleza de negatoria de servidumbre de luces y vistas, sin que en ningún momento se haya planteado, específicamente, la problemática relativa a la propiedad del patio en el sentido de que la parte actora, hoy apelante, nunca ha postulado en este Proceso que se declare judicialmente su propiedad sobre el patio por haberla adquirida por prescripción. No obstante, si se considera como día inicial del plazo prescriptivo la fecha en la que se celebró el Acto de Conciliación (17 de Julio de 1.970), a partir de la cual y, hasta la actualidad, habrían transcurrido los treinta y cuatro años a los que alude la parte actora apelante, no debería desconocerse, por un lado, que dicha titularidad dominical se habría adquirido en las condiciones en las que, en ese momento inicial, se encontraba el patio -donde las ventanas o huecos ya se encontraban abiertos- y, por otro, que, con anterioridad a que hubieran transcurrido esos treinta y cuatro años, los demandados habrían adquirido por prescripción de veinte años la servidumbre de luces y vistas, ex artículo 537 del Código Civil, en la medida en que, si bien es cierto que, conforme al inciso final del artículo 538 del Código Civil, en este caso -servidumbre negativa- el tiempo de posesión se cuenta desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido, por un acto formal, al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre, no es menos cierto que el acto obstativo al que se refiere el referido precepto se produjo incuestionablemente con motivo del Acto de Conciliación celebrado en el año 1.970 y, por tanto, desde entonces se inició el tiempo de la posesión a los efectos de la prescripción adquisitiva.
En contra del criterio que mantiene la parte apelante, para considerar la existencia del acto obstativo no se precisa que se hubiera producido un específico, expreso y genuino requerimiento del actor a los demandados para que cerraran las ventanas, sino que el llamado "dies contradictionis" se perfila -tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo- como aquél que, de manera directa, obste a que el propietario del predio sirviente haga uso de unas facultades dominicales incompatibles con el derecho real en cosa ajena que se invoque, y el Acto de Conciliación celebrado en el año 1.970 constituye ese acto formal contradictorio u obstativo no sólo por el contenido del objeto de lo que se pretendía con la Demanda de Conciliación (que el Juzgado a quo, en lo que aquí interesa, relaciona en la Sentencia recurrida), sino fundamentalmente por la contestación -que consta en el acta levantada al efecto (folios 36 a 38 de los autos)- que, a la misma, verificó el hoy demandante, D. Isidro , quien intervino en dicho acto en representación de su padre, D. Jose Ignacio , donde -entre otros particulares- manifestó -y es cita literal- que "no existe, pues, ningún patio común y las dos ventanas que tiene abiertas el dueño del edificio que ocupa el demandante son huecos abusivos, simplemente tolerados, que el demandado puede cerrar en cualquier momento, ya que no constituyen ninguna servidumbre , que en todo caso tenía que demostrar el demandante". Resulta evidente, pues, que el propio actor (que en el tan repetido Acto de Conciliación intervino en representación de su padre) negó expresamente el que existiera constituida servidumbre alguna en relación con las dos ventanas, de modo que si el objeto del acto de conciliación no era otro que preservar los derechos que el entonces demandante se arrogaba sobre esas dos ventanas, si el demandado de conciliación rechazó esos derechos negando la existencia de la servidumbre de luces y vistas, no puede si no reconocerse forzosamente que se opuso de forma expresa e indubitada a su ejercicio como tal servidumbre, lo que implica la existencia del acto obstativo al que se refiere el artículo 538 del Código Civil que, en consecuencia, habilita el inicio del plazo para la prescripción adquisitiva.
Consiguientemente, todas las vertientes del motivo y, por tanto, el Recurso, no pueden tener favorable acogida.
QUINTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
SEXTO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Isidro contra la Sentencia 40/2.004, de treinta de Marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 183/2.003, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA .- Seguidamente se deduce testimonio de la anterior sentencia para el rollo de Sala. Certifico.

