Sentencia Civil Nº 384/20...io de 2006

Última revisión
06/07/2006

Sentencia Civil Nº 384/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 467/2006 de 06 de Julio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2006

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA

Nº de sentencia: 384/2006

Núm. Cendoj: 46250370082006100246

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado Primera Instancia nº 19 de Valencia, sobre declaración de vigencia y obligatoriedad del contrato. Los actores adquirieron de los demandados una casa, el contrato de compraventa se suscribió por un precio inferior a lo pactado, suscribiéndose otro contrato de préstamo simulado mediante pagaré. Próximo al vencimiento los demandantes incumplieron el pago, siendo que se comprometieran al pago del pagaré, que como admite la actora constituía parte del precio, y que el mismo no fue abonado ni existían fondos para su pago, es más, la solvencia de los actores era prácticamente nula. Por tanto, resulta acreditado el impago de los demandantes, por lo cual la acción planteada, se estructura bajo el imperio del principio de preclusión, por virtud del cual, se exige que cada acto se realice dentro del período establecido, con la consecuencia, que vencido el período o etapa dentro del cual debió ejecutarse, precluye o se pierde la oportunidad de llevarse a efecto.

Encabezamiento

Rollo 467/06

.../...

S E N T E N C I A Nº 384

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Dª OLGA CASAS HERRAIZ

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En VALENCIA, a seis de Julio de dos mil seis

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra Dª OLGA CASAS HERRAIZ, los autos de Juicio Ordinario promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Valencia con el nº 564/05 por D. Juan Antonio y D. Carlos Manuel contra D. Salvador y Dª Amparo , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Manuel .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 19 de Valencia en fecha 23 de Enero de 2.006, contiene el siguiente: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por Dª María Teresa Alamañac Felipo, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de D. Carlos Manuel y de D. Juan Antonio , contra D. Salvador y Dª Amparo : I. Debo absolver y absuelvo a los Srs. Jesús Carlos de las pretensiones de los Srs. Carlos Manuel y Juan Antonio . II. Y debo condenar y condeno a los Srs. Carlos Manuel y Juan Antonio al abono de las costas originadas en la instancia a Don. Jesús Carlos ."

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Carlos Manuel , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 4 de Julio de 2.006.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la Procuradora Sra. Alamañac Felipo, en nombre y representación de D. Carlos Manuel y D. Juan Antonio se formuló demanda con arreglo a las prescripciones del juicio Ordinario frente a D. Salvador y Dª. Amparo , interesaban que previos los trámites oportunos se declarase la vigencia y obligatoriedad del contrato de compraventa otorgado por actores y demandados y la obligatoriedad que les incumbe de estar y pasar por su clausulado, condenando a los mismos a recibir el precio pactado y a otorgar la oportuna escritura de venta. Fundaba las anteriores pretensiones en el hecho de que en fecha 27 de septiembre de 2004, los actores adquirieron a los demandados por precio de 300.506'63.-€, una casa situada en el Pueblo de Benetuser, Avda. DIRECCION000 nº NUM000 , perteneciente a los demandados por herencia. El contrato de compraventa se suscribió por precio inferior al pactado, suscribiéndose otro contrato de préstamo simulado por la diferencia instrumentado mediante pagaré. Próximo el vencimiento del mismo los actores interesaron el otorgamiento de escritura pública de venta en la que constase el precio realmente pactado, a lo que se negaron los demandados, absteniéndose los actores del pago del efecto en tanto no se otorgase escritura pública en los términos establecidos. En fecha 9 de mayo de 2005 los demandados remitieron requerimiento resolutorio conforme al artículo 1.504 del C.C.

Los demandados contestaron y se opusieron a la demanda pues fórmula de pago y plazos fueron fijados de común acuerdo, siendo la única interesada en la forma en que se instrumentó el pago la propia parte actora, pues ella era la comprometida al pago de plusvalía, gastos, arbitrios, tasas etc.. Señalaba en su contestación que fueron los demandados quienes no efectuaron pago del pagaré por falta de fondos. La fecha límite para el otorgamiento de escritura pública se fijó el 30 de enero de 2005, con el pacto de que "caso de no ser verificado el resto del precio en la mencionada fecha quedará rescindido el contrato", viéndose los demandados en la necesidad de efectuar requerimiento resolutorio. Resuelto el contrato se procedió a la venta del inmueble. Interesaba la desestimación de la demanda con imposición a los actores de las costas causadas.

En el acto de la audiencia previa, la parte actora, ante la certidumbre de la venta del inmueble por los demandados modificó el suplico de la demanda en el sentido de solicitar del juzgado "declarar la vigencia y obligatoriedad del contrato de compraventa suscrito entre demandantes y demandados y habiéndose vendido la finca a terceros no intervinientes en el proceso, condenar a los demandados al pago de los daños y perjuicios sufridos que se han causado y que serán calculados pericialmente, con expresa imposición de costas a la parte demandada y todo ello con reserva de las acciones legales que a mis parte correspondan para el supuesto de mala fe contra los compradores de la finca objeto del proceso".

La sentencia de instancia desestimó las pretensiones actoras sobre la base del incumplimiento de la obligación de pago de la parte actora considerando bien efectuado el requerimiento notarial resolutorio en base al artículo 1504 del C.C.

Frente a la anterior resolución se alzó D. Carlos Manuel que manifestó su discrepancia respecto de los hechos probados consignados en la sentencia en cuanto a la condición de "profesionales" en el campo inmobiliario de los actores e invocando la normativa relativa a los contratos y concretamente al de compraventa en la Ley Sustantiva, considera que la aplicación del artículo 1.504 del C.C . admite excepciones en todos aquellos casos en que existe causa justificada de impago y más concretamente en los casos en que alguno de los inervinientes en el contrato de compraventa se niega a consignar en el documento público el precio real de venta, y cita S.T.S. de 27 de mayo de 2004 y 14 de julio de 2003 , entre otras. Interesaba que se diera al recurso el trámite oportuno.

Al anterior recurso se opuso la contraparte significando que el recurso interpuesto lo es únicamente en cuanto a D. Carlos Manuel , pues D. Juan Antonio revocó los poderes otorgados en su dia a favor de su Procuradora e igualmente indicó no estar informado del curso del procedimiento por el abogado que le defendía, otorgado plazo por el Juzgado para que designara abogado y procurador para la interposición del recurso precluyó el plazo conferido sin haberlo efectuado por lo que la resolución recurrida respecto de él ha devenido firme, en cuanto al Suplico del recurso no contiene petición concreta dirigida al órgano "ad quem" considerando la parte recurrida que el recurso debió ser inadmitido. De igualmente sostiene la parte recurrida que no se han rebatido los argumentos de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El requerimiento resolutorio respecto de la venta de bienes inmuebles viene regulado en el artículo 1.504 del C.C . presupone la expresión formal del acto volitivo del vendedor de dar por resuelto el contrato de compraventa, por el incumplimiento del comprador del pago del precio, como había recogido la S.T.S. de 9 de marzo de 1990 y habiéndose recogido en muchas otras, que el requerimiento del artículo 1504 del Código civil tiene el valor de una estimación referida no al pago del precio, sino a que se allane el comprador a resolver la obligación y a no poner obstáculo a este modo de extinguirla, lo que señaló la S.T.S. de 18 de octubre de 1994 , características todas ellas que efectivamente reúne el documento aportado por la parte demandada con la demanda, no obstante, dicho documento resolutorio no puede interpretarse únicamente a la luz de la citada norma sino que como viene sosteniendo reiteradamente la jurisprudencia, el artículo 1124 está estrechamente ligado al artículo 1504 , siendo compatibles y el segundo una especialidad del primero (S.T.S. de 7 de marzo de 1983), teniendo en cuenta la concordante doctrina de que, pese al requerimiento y a la voluntad resolutoria del vendedor, ha de sopesarse si el comprador ha mostrado o no esa voluntad de incumplir (Sentencia de 22 de marzo de 1985 ), siendo que los artículos 1124 y 1504 del Código Civil no se eluden entre sí, sino que se complementan en el sentido de que la regla con carácter general para toda clase de obligaciones que contiene el primero hace explicación de modo específico y concreto del segundo cuando se trata de bienes inmuebles. El artículo 1.504 del Código Civil establece un mecanismo de resolución de la compraventa cuando se trata de bienes inmuebles, según el cual aún cuando se hubiese estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido tendrá lugar de pleno derecho la resolución del contrato, el comprador podrá pagar, aun después de expirado el término, ínterin no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial. Dicho precepto reviste grandes similitudes e importantes diferencias con el artículo 1.124 , y si bien cuando se trate de resolución de la venta de inmuebles es de aplicación preferente el artículo 1.504 , ello no implica prescindir del artículo 1.124 , toda vez que ambos preceptos, no sólo no se eluden entre sí, sino que se complementan. Para aplicar el referido artículo 1.504 es indiferente que en el contrato de compraventa de bienes inmuebles sobre el que se opere medie o no pacto comisorio, ya que, aunque el precepto del artículo 1.504 prevé expresamente la posibilidad de que se hubiese estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido tendrá lugar de pleno derecho la resolución del contrato, lo que equivale al llamado pacto comisorio, no cabe duda que, en las mismas condiciones, será aplicable el precepto del artículo 1.504 cuando no mediase tal pacto .. El requerimiento que se exige al vendedor para dar por resuelto el contrato de compraventa, no se trata de un verdadero requerimiento de pago, sino un acto de comunicación o declaración de voluntad del vendedor dirigida al comprador por la que se le notifica, de manera formal, la decisión del vendedor de tener por resuelto el contrato de compraventa. Y Si bien es cierto que el artículo 1.504 del Código Civil prohíbe de forma expresa y absoluta la concesión de nuevo término para cumplir la obligación, una vez efectuado el requerimiento, la doctrina jurisprudencial ha venido a exigir para que tenga lugar la resolución del contrato, una voluntad rebelde por parte del comprador.

Sentado lo anterior se ha de hacer mención que tratándose en el presente caso de obligaciones recíprocas, competía a los actores por aplicación del artículo 217 de la L.E.C . la acreditación de los hechos en los que fundaba su demanda, siendo que habiendo opuesto la demandada el previo incumplimiento del actor por ausencia de pago del resto del precio acordado (requerimiento notarial de 9 de mayo de 2005), y siendo esta la fundamental obligación asumida por los compradores, a estos incumbía la carga de la probanza del pago, siendo lo cierto que se comprometieran al pago del pagaré con vencimiento 15 de diciembre de 2004, que como admite la actora constituía parte del precio, y que el mismo no fue abonado ni existían fondos para su pago (f. 95, f. 8, f. 54), es más, averiguada la solvencia de los actores era prácticamente nula (f.52 y 53), y pese a sostener la parte actora que existían motivos legítimos para oponerse al pago, los que concreta en que una parte del precio se había instrumentado mediante pagaré cuyo negocio causal subyacente - existencia de préstamo- era incierta negándose los demandados a dejar constancia en escritura pública del verdadero precio acordado, lo bien cierto es que dicha negativa de la parte vendedora se halla huérfana de prueba, incumbiendo a la actora, por aplicación del citado artículo 217 de la L.E.C . la prueba al respecto, y aun cuando ciertamente ésta fue la tesis sostenida por el demandante Sr. Juan Antonio en su interrogatorio, en el que señaló que envió los documentos a Sergio para elevar a pública la compraventa (min.45.22), con la salvedad de que se había de hacer por 50.000.000.-ptas. (min. 45.30), donde emplazamos a los demandados para hacer las escrituras (min. 46.07), no firmándose las escrituras porque los demandados no mandaron la documentación (min. 46.18), necesitando para ello las escrituras (min. 46.28), para elaborar la minuta (min. 46.35), pese a lo cual reconoce que se les entregó a los actores copia de los pagos al Ayuntamiento, nota simple, y copia el documento público relativo a la herencia por la que habían adquirido los actores la propiedad objeto de compraventa. Del propio interrogatorio del actor ha de concluirse que disponían los compradores de la documentación necesaria para tras entregarla en la notaría formalizar documento público, sin que en modo alguno haya quedado acreditado que los actores remitiesen la documentación a notaría alguna, lo que fácilmente hubiera podido acreditar a través de las pruebas oportunas, ni consta emplazamiento alguno a los demandados ni que estos no comparecieran al otorgamiento del documento, pues de ser así necesariamente existirían los correspondientes antecedentes en la notaría a la que se hubiera acudido, ni consta acta alguna relativa a la incomparecencia de los demandados. En definitiva las manifestaciones del Sr. Juan Antonio no son sino meras alegaciones carentes de sustrato probatorio.

Tampoco resultan de aplicación las sentencias invocadas por los recurrentes pues la sentencia de 27 de mayo viene referida a un incumplimiento previo del vendedor consistente en el incuplimiento del compromiso de cancelación de hipoteca preexistente-, tampoco es de aplicación la sentencia de 14 de julio de 2003 que viene referida a situación en la que la parte vendedora tampoco había cumplido los compromisos adquiridos. En el presente caso resulta acreditado el impago de los actores conforme a lo estipulado debiendo considerarse bien efectuado el requerimiento prevenido en el artículo 1504 del C.C.

A mayor abundamiento es lo cierto que en la posterior venta del inmueble por los demandados consta en el documento público de compraventa un precio que efectivamente parece el realmente acordado y así lo mantuvieron los posteriores compradores en calidad de testigos e incluso los demandados, siendo el precio de venta consignado en el documento aun superior al inicialmente pactado por la parte actora.

En cualquier caso, y en lo atinente a la modificación del suplico de la demanda en el acto de la audiencia previa, este Tribunal considera necesario poner de manifiesto que para la audiencia previa el artículo 426 de la L.E.C ., únicamente admite alegaciones complementarias que no modifiquen las pretensiones ni los fundamentos de la pretensión contenida en el suplico de la demanda. Sobre la interpretación de este limite en relación con la prohibición de "mutatio libelli" contenida en el artículo 412 de la L.E.C ., conviene recordar: "... el objeto del proceso comporta la concurrencia de circunstancias subjetivas individualizadoras (demandante y demandado), objetivas delimitadoras de la actividad jurisdiccional solicitada (en función por ende del interés que conforma el objeto de la pretensión) y procesales, identificadoras subjetiva y objetivamente que han de adecuarse a la norma de enjuiciamiento que prescribe y circunscribe su admisibilidad. El objeto del proceso como actuación jurisdiccional de la ley que se pretende en el caso concreto o, expresado de otra manera, la actuación jurisdiccional de una norma acerca de la juridicidad, o de la mayor relevancia jurídica, del interés afirmado, contradicho respecto de un determinado bien o relación subjetivamente delimitados. Una vez iniciado el proceso, no se permite a las partes introducir variaciones sustanciales en su objeto en virtud de la prohibición de "mutatio libelli". Por otro lado, la determinación de la materia que va a constituir el objeto del juicio, llámese acción o pretensión, es tarea que incumbe a los litigantes y no al órgano jurisdiccional, de conformidad con los principios dispositivo ("nemo iudex sine actore", "ne eat iudex ultra petita partium") y de aportación de parte ("iudex iudicet secundum allegata et probata partium") que rigen en nuestro proceso civil. En puridad estricta esa determinación la efectúa el actor al presentar la demanda; escrito que cumple la función característica de deslindar, en sus aspectos subjetivo y objetivo, el contenido de la tutela jurídica que el actor reclama de los tribunales. El demandado, por el contrario, cuando se limita a resistir la pretensión del demandante, aunque sea oponiendo frente a ella excepciones materiales, no introduce un nuevo objeto en el proceso ni amplia los límites de la contienda jurídica. La oposición a la pretensión no compone ni integra el objeto del proceso, misión reservada a la pretensión procesal, sino que normalmente fija tan sólo los límites de su examen. El demandado ensancha el ámbito del objeto del proceso sólo si dirige al órgano judicial peticiones que exceden de la simple solicitud de ser absuelto de la demanda; esto es, cuando reconviene. Las actuaciones procesales, efectivamente, se estructuran bajo el imperio del principio de preclusión, por virtud del cual, y según la STS de 19 diciembre de 1983 se "exige que cada acto o actividad procesal se realice dentro de la fase o período que tiene asignado, con la consecuencia, como norma general, que vencido el período o etapa dentro del cual debió ejecutarse, precluye o se pierde la oportunidad de llevarse a efecto con posterioridad". El escrito de demanda satisface dos cometidos fundamentales: es el acto que inicia la sustanciación del proceso, ... en el aspecto objetivo, los pedimentos de la demanda constituyen elemento clave para la delimitación del objeto del proceso. Bien es cierto que no el único, pues que la identificación del objeto litigioso necesita complementarse con la causa de pedir. El contenido del "petitum", así pues, y no la fundamentación que lo precede, determina taxativamente el cuerpo de decisiones que el fallo de la sentencia tiene que emitir .... en las pretensiones de condena, ese bien consiste en una conducta del demandado dar, hacer o no hacer una cosa (art. 1.088 Código Civil ) que deberá, por consiguiente, detallarse cualitativa y, en su caso, cuantitativamente. No es imprescindible que el suplico enuncie todos y cada uno de los datos y extremos necesarios para identificar la concreta petición. La demanda debe evaluarse, a estos fines, desde su faceta de escrito unitario que expone y manifiesta una misma y sola declaración de voluntad; de donde se sigue que los pedimentos han de interpretarse, y en su caso integrarse, bien por remisión expresa, bien por derivación lógica, concluyente e inequívoca, por lo que resulte de los fundamentos fácticos y jurídicos aducidos en su apoyo. Así viene a reconocerlo la STS de 27 de febrero de 1995 , afirmando que el principio de sustanciación obliga a concatenar los hechos de la demanda con sus fundamentos jurídicos a efectos de fijar el "petitum". Y tal es el criterio que aplica la STS 20 de enero de 1984 , .... su fundamento auténtico estribaba en la necesidad de evitar la indefensión que se seguiría de consentir que a lo largo del proceso pudieran válidamente los litigantes transformar la sustancia de sus peticiones o sus elementos componentes sin ocasión para el adverso de oponerse a estas novedades con eficacia y en condiciones de igualdad. La aplicación del precepto provocaba, no obstante, la grave dificultad de determinar qué modificaciones son admisibles en este instante de la tramitación y qué otras no por afectar al objeto principal del litigio. En cuanto a las peticiones, no cabe reemplazar la petición inicial por otra en esencia distinta. Pero son posibles modificaciones de dimensión meramente cuantitativa, como reducir el importe de la cantidad reclamada en la demanda -mas no incrementarla (STS 9 de febrero de 1988 ), y cualitativa. ...... Se pueden añadir, asimismo, pedimentos complementarios o accesorios, estrechamente ligados a las peticiones principales del pleito o consecuencia normal de ellas. Son también admisibles, en fin, las simples ampliaciones de la petición principal. No es posible, por el contrario, formular pretensiones nuevas que ninguna relación guardan con las que constituyen el objeto básico del litigio ..... La demanda (su presentación) constituye el momento ordinario de preclusión para las peticiones y alegaciones del actor. Los elementos que componen la pretensión procesal, como objeto del proceso, son la petición que se dirige al órgano jurisdiccional y lo que se alega o afirma como fundamento de dicha petición. Estos elementos se corresponden con los que se determinan, con diversa precisión, en algunos preceptos como factores de identificación del proceso en cuanto a su objeto en la demanda de juicio ordinario existe la carga de aducir, a riesgo de preclusión, la pretensión procesal con su doble componente: 1º) Petición: "se fijará con claridad y precisión lo que se pida" (art. 399.1 LEC). 2º) Causa de pedir, cuya alegación está indudablemente incluida en la exposición "numerados y separados de los hechos y los fundamentos de derecho". La primera oportunidad de modificar la demanda inicial y, además, con gran amplitud, la tiene el actor después de su presentación y hasta el momento en que la demanda haya sido contestada por el demandado. La contestación a la demanda es el momento procesal ordinario para que el demandado formule su defensa o excepciones materiales o de fondo.

Alegaciones complementarias y aclaratorias es el nombre legal que el art. 426 LEC asigna a unas posibilidades de alegación que tienen las partes en la audiencia previa del juicio ordinario. Constituyen una excepción a la preclusión de alegaciones y peticiones producida en los actos de demanda, ampliación de la demanda, contestación, reconvención y contestación a la misma, excepción concebida restrictivamente, porque sólo de un modo limitado autorizan modificaciones en los elementos del debate introducidos mediante esos actos. Hay alegaciones que suponen la introducción de más pretensiones procesales o la modificación de los elementos identificativos de las mismas de modo que resulte una pretensión distinta (aunque sea parcialmente). Las oportunidades más amplias para este tipo de alegaciones se han tenido en la ampliación de la demanda y en la reconvención, pero estas oportunidades han precluido cuando se ha cerrado el plazo de contestación. Alegaciones de esas características son limitadamente admisibles dentro de la audiencia previa del juicio ordinario. Los preceptos relevantes están en el art. 426 LEC : según su apartado 2 "podrán las partes (...) rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos"; y de acuerdo con su apartado 3 "si una parte pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme. Si se opusiere, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad". En cualquier caso, incluso respecto de la pretensión o pretensiones objeto del proceso son admisibles las alegaciones de modificación que reúnan alguna de las dos siguientes características: 1ª) Constituir en una supresión o reducción de las pretensiones interpuestas. La Admisión de esta modificación es poco dudosa por cuanto, si afecta estrictamente a la pretensión procesal, supondrá un acto de disposición parcial (renuncia, desistimiento), que es admisible, de acuerdo con el régimen de estos actos, durante toda la pendencia del proceso. 2ª) La extensión o ampliación, cualitativa y cuantitativa, de las pretensiones, siempre que no alteren la petición inicial, sino que acompañen a la misma por vía de aclaración (de la demanda para que sea admisible en los términos del art. 424 LEC), de conexión o deducción. tanto por la determinación positiva de lo que puede ser contenido de las conclusiones, (véase art. 433.2 y 3 LEC), como por las preclusiones que se establecen por otras normas, resulta que en las conclusiones no es admisible introducir modificación alguna de las pretensiones y de las excepciones formuladas (y eventualmente modificadas, si ello es admisible) precedentemente por las partes.....", (AP Baleares, sec. 5ª, s. 24-10-02 y S.A.P. de Valencia, Sec. 11 de 27-4-05 ). Por ello, la Sala debe poner de manifiesto que la modificación del suplico inicial de la demanda introdujo variaciones sustanciales, tanto en cuanto a la acción ejercitada pues introdujo la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, como a la base fáctica que fundaba la pretensión -la venta del inmueble- por lo que la admisión de esta nueva pretensión, es por un lado extemporánea en cuanto supone introducir dentro de la litis un hecho nuevo, ya que no es una simple modificación cuantitativa de lo reclamado, sino que aquel "quantum" nace de un "factum" distinto, la venta del inmueble, viniendo a interesar el resarcimiento de los daños y perjuicios que sostiene se le han irrogado, y que en cualquier caso, tal como razona el juzgador "a quo" y ha sostenido el T.S. en reiteradas sentencias aun para el caso de que la parte incumplidora hubiera sido la demandada, lo que no acontece, el mero incumplimiento de un contrato no constituye base suficiente para la prosperabilidad de una acción en reclamación de daños y perjuicios, pues estos han de ser suficiente probados, tampoco puede fundarse la acción en futuribles o hipotéticas oportunidades de negocio.

TERCERO.- De conformidad con el art. 398 de la L.E.C . la costas causadas en la alzada serán de cuenta de la parte recurrente.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Manuel contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2006 , recaída en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 564/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Valencia, la que confirmamos en todos sus extremos con imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial, en el día de hoy.

Valencia a seis de Julio de dos mil seis. Doy fé.

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